STP7829-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7829-2019  

Radicación  Nº 104683  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  CARLOS  ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en  calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO,  contra  la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, en actuación que  vinculó como demandados a los Juzgados Primero y Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y  Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, a  la Fiscalía 2ª Local y a las partes e intervinientes del  proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el  punible de lesiones  personales culposas bajo  el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

CARLOS  ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en  calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO refiere que, la entidad a la que representa, como  acreedora garantizada del vehículo de placas IGT-592, solicitó  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Los Patios (Norte Santander), la cancelación de la medida  cautelar impuesta sobre el referido automotor en el proceso penal que  cursa contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones  personales culposas bajo  el radicado 54-405-60-01223-2016-80061, petición a la que no  accedió dicho despacho judicial, sin consideración al  derecho que le asiste sobre tal bien, razón por la que  sostiene que, no le asiste razón a las autoridades accionadas  cuando se negaron a lo deprecado, aludiendo a lo normado en el  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, esto es, que debe  garantizarse antes de la entrega del citado carro, el pago de los  perjuicios causados a las víctimas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander),  despecho judicial que, mediante auto de 1º de abril de 2019,  remitió la acción de tutela por competencia a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  El 3 de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó  correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero y Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y  Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta y a  las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Leydi  Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones  personales culposas bajo  el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.  

3.  Posteriormente, en auto de 11 de abril, el tribunal a  quo vinculó  a este trámite tutelar a la Fiscalía 2ª Local de  Los Patios (Norte de Santander).  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Los Patios (Norte de Santander) puso de presente  que, el 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de  levantamiento de la medida cautelar decretada por su homólogo  Primero, respecto del vehículo de placas IGT-529, sin que se  haya accedido a lo solicitado por CARLOS  ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en  calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO, determinación que fue confirmada en segunda  instancia. Así, indicó que no se evidencia la  vulneración de los derechos fundamentales a los que alude el  accionante.  

2.  El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Los Patios (Norte de Santander) manifestó  que, efectivamente el 29 de marzo de 2017 impuso medida cautelar  sobre el automotor de placas IGT-529, respecto del proceso penal  seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de  lesiones  personales culposas bajo  el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.  

3.  La Coordinadora del Área Jurídica del Consorcio  Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta señaló  que, es improcedente la petición del accionante, ya que para  el levantamiento de la medida cautelar a la que alude el actor, debe  proferirse orden judicial que así lo disponga, actuación  que no es de su competencia.  

4.  La Fiscalía 2ª Local de Los Patios (Norte de Santander),  remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal  seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de  lesiones  personales culposas bajo  el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de abril de  2019 negó el amparo invocado por CARLOS  ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en  calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO al considerar que, en el caso concreto, el  principio de subsidiaridad de la acción de tutela se torna  aplicable, pues no puede el accionante, erigir el mecanismo de amparo  constitucional como una instancia paralela a las previstas por el  legislador, para debatir situaciones en trámite, teniendo en  cuenta que la investigación penal en la cual se decretó  la medida cautelar debatida se encuentra en trámite o activa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  lo impugnó, ya que se desconoció lo normado en el  artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, pues como el vehículo  embargado se encuentra afectado como garantía mobiliaria, era  obligación seguir el trámite previsto en el artículo  48 ibídem, esto es, inscribir la medida cautelar ante  CONFECÁMARAS.  

Lo  anterior como quiera que, prevalece el gravamen a nombre de GM  FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como  acreedor garantizado del vehículo de placas IGT-592, sobre la  medida cautelar decretada respecto de dicho automotor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es  su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en  atención a la línea jurisprudencial1  que respecto a la procedencia de la acción de tutela para  controvertir la decisión que niega el levantamiento de una  medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta  Corporación a saber2:  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos  anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional  frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez,  sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas  solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución les reconoce a las autoridades judiciales:  

… la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  judice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto  la del primero posea cierto grado de fundamentación, el  artículo 228 de la Constitución Política, que  consagra los principios de autonomía e independencia judicial,  obligan a respetarla.  

5.  En el presente caso, CARLOS  ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en  calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO  sometió el asunto, ya definido por los  Juzgados Segundo Penal  Municipal Con Función de Control de Garantías y  Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en primera  y segunda instancia, respectivamente, a  la competencia de la Sala de Casación Penal, en sede de  tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo  que el fundamento de la determinación mediante la cual no se  ordenó la entrega del vehículo de placas IGT-592, se  basó en una interpretación razonable  y a las preceptivas del artículo 100 del Código de  Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese  garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito  materializado y en el cual estuvo involucrado dicho automotor, amén  de no haberse adoptado una decisión definitiva que hubiese  puesto fin al proceso censurado.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

6.  Además de lo anterior, emerge  con claridad, que encontrándose las diligencias en curso,  bien puede volverse sobre la pretensión invocada a través  de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que  le esté dado al juez constitucional adentrarse en la  valoración de los elementos de juicio allegadas al presente  trámite4  y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del  vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el  juez ordinario un pronunciamiento al respecto.  

Demostrado  es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia  del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el  citado automotor, radicado 54-405-60-01223-2016-80061,  por el delito de lesiones  personales culposas,  y  en el cual se ordenó la inmovilización del citado  vehículo,  así como la medida cautelar ahora cuestionada, aún no  ha concluido.  

Así  las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste la posibilidad de reclamar en su curso, el  respeto de las garantías constitucionales que se consideran  transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el  amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto  que en el presente caso ni siquiera fue enunciado.  

7.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          STP3257-2019, 12 mar. 2019, rad. 103169. STP218-2018, 18 ene. 2018,          rad. 95822.  

2          CSJ.          STP19250-2017, 9 nov. 2017, rad. 94962.  

3          Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Cfr. CC          ST-336-2002.      

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