STP1071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1071-2019  

Radicación  Nº 102449  

Acta  30  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de CARLOTA GRANADOS  VARGAS, contra  la sentencia de tutela emitida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral, que le negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala de Casación Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartagena y el Alcalde Menor del barrio Chiquinquirá de la  misma ciudad, en actuación que vinculó a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito, así como a  las partes intervinientes del proceso de pertenencia que adelantó  contra Iduar Cárcamo Moreno y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Del  confuso escrito y de la documentación allegada al expediente,  se extrae que, mediante fallo de 19 de julio de 2017, la Sala de  Casación Civil ordenó dejar sin efecto la sentencia de  21 de febrero de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al  interior del proceso de pertenencia iniciado por la actora contra  Iduar Cárcamo Moreno y personas indeterminadas.  

La  accionante declaró que ni ella ni su apoderado, que  adelantaban el proceso de pertenencia, fueron notificados por ningún  medio de las actuaciones adelantadas en la Corte Suprema de Justicia.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se proceda a «oficiar como  medida previa a las accionadas, principalmente a la alcaldía  menor del barrio Chiquinquirá de la ciudad de Cartagena, para  que no continúe con la diligencia de lanzamiento que en la  actualidad está programada para el día 24 de octubre  del año en curso, hasta tanto no se resuelva la presente  acción de tutela». Así mismo, pidió se  notifiquen a las accionadas de la presente tutela y que explique que  «el Magistrado ponente Dr. Armando Tolosa Villabona, y que  pruebe en qué fecha fueron notificadas las partes de que  llevarían a cabo la audiencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados,  para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El señor Iduar Cárcamo Moreno solicitó denegar  las pretensiones de la acción de tutela como quiera que, la  accionante sigue abusando del mecanismo de amparo deprecado,  insistiendo en entorpecer y dilatar el proceso de entrega del bien de  su propiedad, el cual se agotó en debida forma y bajo el  cumplimiento de todas las instancias legales y procesales.  

Señaló  que, en total, la accionante ha interpuesto cuatro tutelas por los  mismos hechos y pretensiones, las cuales ya han sido objeto de  estudio por la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena puso de presente que, en efecto conoció del proceso  ordinario de pertenencia instaurado por CARLOTA  GRANADOS VARGAS tramitado  bajo el radicado 13001310300120150043102.  

Indicó  que las decisiones proferidas dentro de dicha actuación se  encuentran ajustadas a derecho, lo cual torna improcedente el  mecanismo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la  actora ya entabló una acción de tutela por estos mismos  hechos, que fue fallada el 9 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral el 7 de noviembre  de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado  como quiera que, el reclamo resultaba temerario, dado que con  anterioridad, por la misma vía constitucional, la accionante  ya había expuesto las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo, insistiendo en  los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precisó  que, en la decisión de primer grado no se resolvió de  fondo las peticiones de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7  de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión de la accionante está  dirigida a cuestionar  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  el 19 de julio de 2017,  que ordenó dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de  la misma anualidad, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, al interior del proceso de pertenencia  iniciado por ella contra Iduar Cárcamo Moreno y personas  indeterminadas, al  considerar que sus garantías fundamentales fueron  transgredidas con dicha decisión, pues, la misma y las  actuaciones adelantadas en ese trámite no le fueron  notificadas.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.  

La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera  que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los  jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y  áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que  están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera  simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica  constitucional, descuidando así los requerimientos de los  demás ciudadanos que claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es patente la  temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se puede advertir que CARLOTA  GRANADOS VARGAS en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, ante  las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la Sala de  Casación Civil en el trámite de tutela que adelantó  bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-01656-00,  circunstancia que  conlleva a que se rechace de plano la presente acción.  

Para  llegar a tal conclusión basta revisar los antecedentes y  pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala  de Casación Laboral el pasado 9 de octubre de 2018,  STL13470-2018, radicado 52946, y a través de la cual negó  el amparo constitucional invocado, al advertir que  la demanda de era temeraria, pues en la sentencia CSJ  STL4225-2018 del 21 de marzo de 2018, esa misma Sala ya se había  pronunciado sobre la acción instaurada por la hoy accionante,  contra la misma autoridad judicial, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Lo  anterior, ya que la demandante cuestiona el trámite adelantado  en la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2017-01656-00,  en el cual no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia,  con el fin de  defenderse de la pretensión del señor Iduar Cárcamo  Moreno, que estaba dirigida a que se dejara sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  en el proceso de pertenencia radicado  n.° 2015-00431.  

Así  se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y  pretensiones aludidas en aquel momento por la actora para censurar el  fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala de  Casación Civil:  

La  señora Carlota Granados Vargas, a través de apoderado,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al  debido proceso y defensa», los cuales consideró  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Los  hechos que expone en sustento del amparo se pueden sintetizar de la  siguiente manera: que a través de apoderado judicial, promovió  proceso de pertenencia contra Iduar Cárcamo Moreno, a efectos  de obtener declaración por prescripción la titularidad  sobre un predio ubicado en la calle 31 D, No. 61 A-65, en la ciudad  de Cartagena, en razón a que el demandado, pese a haber  suscrito con ella mediante maniobras engañosas un contrato de  compraventa, nunca le canceló el dinero acordado como precio;  que dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado No. 2015-00431,  quien mediante sentencia del 18 de julio de 2016, accedió a  las pretensiones del demandado quien accionó en  reivindicación, negando las súplicas de la pertenencia,  ordenándole devolver el inmueble mencionado.  

Que  por apelación conoció la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante proveído del 21  de febrero de 2017, sin la asistencia de la activa, decidió  revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las  súplicas de la demanda de pertenencia, pero “…cuando  llego (sic) a casación, el magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA, quien fue el magistrado de conocimiento, fijo (sic) fecha  para llevar a cabo audiencia, pero las partes NO FUERON NOTIFICADAS y  por tanto no se presentaron a la audiencia, y el fallo fue dado a  favor nuevamente para la parte demandada.”.  

Que  “[a]l no recibir notificación alguna a las partes,  violaron el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de  defensa, pues enseguida lo que hizo fue fallar a favor de la parte  demandada, muy a sabiendas de que en el curso del proceso se  aportaron todas las pruebas que apuntan a demostrar la manera  fraudulenta en que la parte demandada, señor IDUAR CARCAMO  MORENO de apoderarse a toda costa del inmueble en mención y  que se trata de una señora de la tercera edad, quien en la  actualidad tiene 87 años de edad”.  

Incluso,  como ocurre en el presente trámite, la accionante en aquella  oportunidad confundió el trámite adelantado en la Sala  de Casación Civil y que es objeto de censura, pues en el fallo  del pasado 9 de octubre  de 2018, STL13470-2018, radicado 52946, al respecto se precisó:  

Frente  a ello, debe indicar la Sala, que la accionante se encuentra  descontextualizada con respecto a la verdadera actuación que  desplegó la homóloga Civil en el trámite del  proceso de pertenencia en el que ella fungió como demandante,  a efectos de que se le declarara como titular del derecho real de  dominio sobre el inmueble del que adujo habitarlo por más de  35 años.  

La  intervención de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, se contrajo a la acción de tutela que  interpuso el señor Iduar Cárcamo Moreno contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, del cual reprochó  el  pronunciamiento de 21 de febrero de 2017, mediante el cual dicha  Corporación tuvo por fundamentada la apelación incoada  frente al fallo de primera instancia, emitido en el caso criticado, y  resolvió revocarlo, pese a que la parte recurrente, esto es,  la señora Carlota Granados Vargas, no asistió ante el  Tribunal con el propósito de sustentar la alzada conforme con  los reparos que anunció ante el Juez de primer grado.  

En  dicha decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  le dio la razón al tutelante, pues luego de efectuar un  análisis sobre la interposición y sustentación  del recurso de apelación, de conformidad con las reglas del  CGP […]  

7.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones de la accionante con la instauración de esta  tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a  las peticiones que elevó en forma previa y por separado en  sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento  de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada el 21 de marzo de 2018, CSJ STL4225-2018 (incluso,  también en el radicado STL13470-2018) por la Sala de Casación  Laboral y a la cual se ha hecho referencia en párrafos  anteriores y en la que se advirtió lo siguiente:  

Al  respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que  proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el  incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el  debido proceso; el  artículo 29 de la Constitución Nacional establece que  «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas».  

Esta  disposición reconoce el principio de legalidad como  fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como  administrativas, razón por la cual, deben observarse las  formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas  aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar  y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en  defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y  cumplida justicia.  

Es  claro que la vulneración de las garantías fundamentales  alegada por la parte actora, partió por no encontrase de  acuerdo con la sentencia emitida por Sala de Casación Civil de  esta Corporación, al considerar que la misma fue desacertada.  

De  esta manera, estima la Sala que el hecho de que la actora no esté  de acuerdo con lo proferido por la corporación accionada, no  constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo  dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae  del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías  procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación  suficiente para descartar la intervención tutelar.  

8.  Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque el  apoderado de la actora pretenda, inútilmente desde luego,  disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían  la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso de pertenencia No.  2015-0431.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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