STP1070-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1070-2019  

Radicación  Nº 102554  

Acta 30  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ,  contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral que entabló la señora Ruth Guerrero  Sánchez en su contra.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El gestor del  amparo, acudió a la vía tutelar a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          la señora Ruth Guerrero Sánchez demandó al aquí          accionante para que se declarara la existencia de un contrato de          trabajo y, en consecuencia de ello, se condenara al pago de todas y          cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos          adeudados.  

            

2. Que          en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del          Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las          pretensiones de la demanda, proveído que fue apelado ante la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que          lo revocó, y en su lugar, declaró la existencia de una          relación laboral entre las partes, y condenó a las          prestaciones e indemnizaciones deprecadas.  

            

3. Que          las conclusiones de la segunda instancia se fundamentaron en el          dicho de los testigos, los cuales presentaron inconsistencias y          contradicciones; y no se analizó la conducta del demandado,          presumiéndose la mala fe, «solamente porque no encontró          prueba de consignación en un fondo de cesantías,          cuando precisamente en el proceso se discutió la existencia o          no de una relación laboral».  

Con base en lo  expuesto, pide que:  

«[…]  se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del honorable  [T]ribunal de Bogotá y, en su lugar le ordene proceder a  proferir una en la que analice la[s] pruebas de conformidad con los  principios científicos que informan la sana crítica y  tenga en cuenta el precedente vertical vinculante de la Honorable  Corte Suprema de Justicia.[…].». (fols. 1 a 9)  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  así  como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en  referencia, es decir, al Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a la señora Ruth Guerrero  Sánchez, para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juez  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó  sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera  que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una  tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una  controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate  por las vías legales establecidas para ello. Además en  la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento las pruebas  debidamente aportadas al proceso, situación que excluye la  configuración de una vía de hecho.  

2. La doctora  Nubia Isabel Blanco Becerra, apoderada de la señora Ruth  Guerrero Sánchez adujo que, con la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se han  desconocido las garantías del actor, pues dentro del proceso  se demostró la subordinación y dependencia de su  poderdante a las órdenes de PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ,  hecho que configura la relación laboral, sin que pueda  emplearse la acción de tutela como una instancia adicional,  supliendo el escenario natural para debatir las pretensiones del  proceso ordinario laboral.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en la decisión cuestionada, no se evidencian arbitrarios o  carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea  legítima de administrar justicia dentro de un escenario de  independencia judicial.  

Así,  precisó que, el análisis realizado en la decisión  debatida se circunscribió al conjunto de pruebas aportadas al  proceso ordinario laboral, lográndose acreditar que la señora  Ruth Guerrero Sánchez vendía repuestos en el almacén  de propiedad del accionante, prestando allí sus servicios,  razón por la que cobra plena operancia la presunción  del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,  según el cual, toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ  lo impugnó, e hizo referencia a que la Sala de Casación  Laboral no se pronunció respecto de la vulneración de  los derechos del accionante, ya que solamente acogió lo  sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en la sentencia cuestionada.  

De igual forma,  sostuvo que en la decisión objeto de censura se incurrieron en  varias incongruencias y contradicciones en relación con la  valoración probatoria, al igual que, es incongruente respecto  del salario que presuntamente percibía la señora Ruth  Guerrero Sánchez, constituyendo así esa situación  un defecto fáctico que torna procedente el mecanismo de amparo  constitucional. Ello, máxime si se tiene en cuenta el error de  la entidad accionada cuando impuso la sanción moratoria por la  no consignación de las cesantías, al presumir la mala  fe del actor.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia  de 31 de mayo de 2017, a través de la cual revocó el  fallo emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su  lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes, es decir, entre la señora Ruth Guerrero Sánchez  y PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ y,  condenó al accionante a pagar las prestaciones e  indemnizaciones deprecadas.  

Así, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la citada sentencia como  quiera que, en criterio del apoderado del actor, dicha decisión  constituye una vía de hecho, pues se efectuó una errada  valoración probatoria, aunado a que, para imponer la sanción  moratoria a la que fue condenado el accionante, partió de la  mala fe del mismo.  

Por tanto,  peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y, se le ordene emitir un nuevo  pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el  juez constitucional.  

En este orden, es  evidente que el apoderado de PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales tuvo por demostrada la relación laboral  existente entre la señora Ruth Guerrero Sánchez y el  accionante, ello de acuerdo con lo testimonios recaudados en el  proceso, de los cuales derivó que la prenombrada sí  vendía repuestos en el almacén de propiedad de PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ,  razón por la que era dable aplicar la presunción  establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, esto es, que “se  presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo”,  la cual no logró ser desvirtuada por el actor, pese a que en  la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte  afirmó que los hechos de la demanda eran falsos.  

Por tanto, no es  acertado afirmar como lo hace el apoderado del actor, que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la  sentencia cuestionada solamente en lo referido por el abogado de la  señora Ruth  Guerrero Sánchez, pues la misma se basó en lo narrado  por los testigos presentados en el curso del proceso ordinario, los  cuales relacionó y, en la jurisprudencia de esta Corporación  que citó y de la cual se extrae que1:  

“La  jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según  el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los  extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma  aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de  un servicio en un determinado período, para así poder  calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al  trabajador demandante”.  

Ahora, en lo  concerniente a que la Corporación accionada partió de  la mala fe del accionante para sancionarlo moratoriamente, encuentra  la Sala que dicha afirmación es del todo desacertada, pues en  la sentencia de segunda instancia se precisó que dicha  determinación se adoptó según lo normado en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en que  PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ haya  pretendido ocultar la relación laboral que tuvo con la señora  Ruth Guerrero y desdibujar la misma.  

7. Entonces,  el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión  objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, el apoderado del actor no señaló  y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la referida  providencia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de  soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no  tuviera competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de  fuero sindical.  

8. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario  laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo  o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones  resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse  válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, porque el apoderado de PEDRO  ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no haya  reconocido una relación laboral en las condiciones expuestas  por el actor, máxime cuando la garantía constitucional  prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo  puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho  frente a los cuales se realiza la comparación.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          SL-905-2013, 4 nov. 2013, rad. 37865.  

      

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