STP065-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP065-2019  

Radicación  n.° 102222  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO  ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  26 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó como tercero con interés a  WILLIAM  HERNÁN ARIAS MORA y  a las partes en el proceso ordinario laboral radicado interno 47146.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO JIMÉNEZ  VÉLEZ, a través de apoderado1,  señalaron que estuvieron vinculados a la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, durante más  de 20 años y fueron despedidos de manera unilateral.  

Indicaron  que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita  entre el sindicato y la entidad en mención, tenían  derecho a pensionarse al cumplir los 20 años de servicio y 50  años de edad. No obstante, dicha prestación les fue  negada, debido a que para la época en que acreditaron la edad  requerida no se encontraban vinculados a la ETB.  

Refirieron  que inconformes con tal negativa, instauraron las correspondientes  demandas laborales, las cuales fueron asignadas al Juzgado 26 Laboral  del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00028; autoridad  que el 26 de mayo de 2009, absolvió a la empresa en cita, de  todas las pretensiones.  

Manifestaron que  dicha determinación fue apelada y confirmada el 27 de enero de  2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  lo que instauraron el recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 30 de mayo de  2018.  

Sostuvieron  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  por cuanto realizaron una interpretación errónea de la  norma que regulaba la materia objeto de análisis, al igual que  inaplicaron el principio de favorabilidad, pues se debía  ordenar el reconocimiento pensional debido a que habían  cumplido con el tiempo de servicios, independientemente de que no  hubieran estado vinculados a la empresa para el momento en que  alcanzaron los 50 años de edad.  

En ese orden,  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades  demandadas revocar las decisiones emitidas en su contra y en su  lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión colectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que no es procedente la acción constitucional incoada, debido  a que no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez  que las decisiones se ajustaron a las normas que regulaban la  materia, por lo que se debe negar la protección solicitada2.  

2.  La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  informó que los hoy accionantes no cumplieron los requisitos  para acceder a la pensión convencional y por ello les fue  negada, sin que hubiera existido vulneración alguna, a lo que  se suma que se acude al amparo constitucional como una tercera  instancia3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO  JIMÉNEZ, VÉLEZ, trámite al que se vinculó  a WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales4,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestionan las decisiones emitidas el 26 de mayo de 2009,  27 de enero de 20120 y 30 de mayo de 2018, emitidas en primera,  segunda instancia y casación, por el Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, respectivamente, en las que se les negó el  reconocimiento de la pensión colectiva.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional5  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico7;  ii)  defecto procedimental absoluto8;  (iii) defecto  fáctico9;  iv) defecto material o sustantivo10;  v) error inducido11;  vi) decisión sin motivación12;  vii) desconocimiento del precedente13  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario14.  

Los  elementos anteriores se encuentran en el caso objeto de análisis,  pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  competentes en materia laboral y en su lugar, se ordene el  reconocimiento de una pensión convencional, lo que generaría  que el juez constitucional definiera conflictos que fueron analizados  por la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita  de competencia.  

De  manera que, resulta improcedente acceder a las pretensiones, en la  medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso  ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime que  revisada la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 30 de mayo de 2018, con la que  culminó el proceso ordinario laboral cuestionado, no se  advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la  protección invocada.  

En  efecto, en providencia CSDSL1899 del 30 de mayo de la pasada  anualidad, el órgano de cierre de la justicia ordinaria  laboral, señaló que no era procedente casar la  sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuanto los demandantes, hoy  accionantes, no habían argumentado en debida forma los cargos  formulados y además, no tenían derecho a la pensión  convencional, así:  

[…]  con el ánimo de precisar su jurisprudencia en torno al tema en  estudio, la Corte considera necesario advertir que aunque no es  cierto que la convención colectiva de trabajo se pueda aplicar  «…única y exclusivamente…» a  trabajadores activos, como lo dedujo el Tribunal, en todo caso, de la  lectura de la disposición convencional a cuya aplicación  aspiran los actores se puede inferir, sin duda alguna, que la pensión  de jubilación está concebida para los trabajadores que  cumplen con los requisitos de tiempo y edad allí dispuestos,  en vigencia de la relación laboral.  

[…] Esta  sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades que, desde  el punto de vista jurídico, nada impide que las partes de la  negociación colectiva pacten ciertos beneficios con destino a  extrabajadores de la empresa o que se hagan efectivos después  de finalizada la relación laboral (CSJ SL, 6 sep. 2011, rad.  44008; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad.  42947; CSJ SL18101-2016; CSJ SL716-2018; y CSJ SL526-2018). En ese  sentido, no es posible reivindicar alguna regla absoluta en virtud de  la cual la convención colectiva es aplicable única y  exclusivamente a trabajadores en servicio activo y no a  extrabajadores, como la que sugirió el Tribunal.  

[…]  recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo  de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ  SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018)  y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos  unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación  general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente  armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley  y eviten contradicciones injustificadas. De esta orientación  son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ  SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.  

En  el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso  insistir en que la solución a los debates interpretativos en  torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso  concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general,  automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las  mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a  cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de  interpretación conforme con la Constitución Política,  el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria,  contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones  y la intención y expectativas de los contratantes, entre  otras…» (CSJ SL351-2018).  

El  texto del artículo 21 de la convención colectiva de  trabajo a cuya aplicación aspiran los actores establece lo  siguiente: […].  

Del texto de la  cláusula transcrita se puede inferir diáfanamente que  la intención de las partes de la negociación colectiva  fue preservar un régimen especial de pensiones para los  trabajadores activos, vinculados al 31 de diciembre de 1991, pues,  respecto de los demás, se previó la aplicación  del régimen común de pensiones, establecido en las  normas legales pertinentes.  

Además  de ello, la disposición se refiere inequívocamente a  los trabajadores que hayan adquirido el derecho, esto es, servidores  activos que cumplan la edad de 50 años, con 20 años de  servicios, a la vez que contiene elementos particulares como la  posibilidad de seguir laborando a favor de la empresa hasta los 25  años y el otorgamiento de la prestación siempre y  cuando, en el momento del retiro, acrediten mínimo cinco años  de servicio a la institución, de manera tal que, leída  de manera lógica, uniforme y completa, la única  variable interpretativa admisible de la norma convencional es que,  como lo dedujo el Tribunal, el beneficio pensional está  destinado a aquellos servidores que cumplen los requisitos en  vigencia de la relación laboral.  

Por otra parte,  ninguna expresión de la cláusula convencional permite  entender de manera razonable que el trabajador podía cumplir  la edad después de retirado del servicio o que esa fuera una  mera condición para la exigibilidad del derecho, como para  admitir esa intelección por favorabilidad, pues, se insiste,  en el texto de la convención colectiva la edad de 50 años  era una condición necesaria para la causación de la  prestación, concurrente con el tiempo de servicios.  

[…]  En tal sentido, la Corte considera preciso regresar a la referida  orientación y concluir que, en definitiva, la única  interpretación posible de la cláusula convencional en  estudio, leída de manera lógica y teniendo en cuenta la  naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así  como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la  que arribó el Tribunal, en virtud de la cual los beneficiarios  deben cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.  

Así  las cosas, por todo lo dicho, los cargos no prosperan15.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias  de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la jurisdicción competente.  

De manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque          el apoderado judicial señaló actuar en representación          de William Hernán Arias Mora, no allegó el poder          correspondiente, por lo que dicho sujeto procesal fue vinculado como          tercero con interés. Cfr. Folio 27, 28 y 183 de la actuación.  

2          Folio          192 y ss de la actuación.  

3          Folio          195 y ss ibídem.  

4          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

5          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Ibídem.  

7          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

8          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

9          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

10          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

11          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

12          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

13          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

14          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA,          Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales,          En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como          garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo          Blanch, 2006, p. 475.  

15          Decisión          cuya copia obra a folio 29 y ss de la actuación.  

      

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