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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3553-2019
Radicación n° 53605
Acta 212
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, contra el fallo del 25 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a ciento noventa y seis (196) meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con los de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
El 8 de abril de 2014, miembros de la compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena, incautaron 6.910 kilos de cocaína descubiertos dentro del contenedor No. TCLU 448573-6, que ese mismo día había ingresado al puerto procedente de la ciudad de Bogotá, registrado como propiedad de la empresa Comercializadora Internacional C.L.R. Globales Ltda de Barranquilla. Se estableció que NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, quien había recibido dinero de la organización criminal para colaborar con el transporte del alcaloide, entregó cien millones ($100.000.000) de pesos a José Rafael Miranda Rojas, comandante antinarcóticos de dicho muelle, para que permitiera el paso de la droga ilícita.
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2014 en audiencias preliminares ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, fueron legalizados el allanamiento y captura de MAESTRE PONCE; la fiscalía le formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, concierto para delinquir agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer (arts. 376, inc. 1; 384 num. 3; 405; 407; y, 31 del Código Penal); y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 2 de mayo de 2015, la fiscalía radico escrito de acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio.
El 27 de octubre del mismo año, se adelantó un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado, quien aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, en el cual la fiscalía precisó que dichos cargos eran los correctos de acuerdo con la formulación de la imputación, el cual fue avalado el 16 de diciembre siguiente por la Juez 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
El 19 de junio de 2016, la Juez lo condenó a ciento noventa y seis (196) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó integralmente por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postula un (1) cargo.
Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar las garantías fundamentales al debido proceso, ya que la voluntad y espontaneidad del acusado en la aceptación de cargos, estaba viciada por su falta de interés de admitir los propuestos en el preacuerdo.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, demanda en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que el libelo mediante el cual se instaura no es un escrito de libre confección.
El reparo propuesto al amparo de la causal segunda bajo el supuesto de la existencia de una nulidad por violación de las garantías del debido proceso, falta a la claridad y precisión en su fundamentación y en su desarrollo carece de demostración.
En efecto, la casacionista advierte que la aceptación del preacuerdo por el procesado “fue producto de la total confusión y desconocimiento frente a la renuncia de un juicio público y debate probatorio, sin detenernos en el error manifiesto en la apreciación de la manifestación misma”, ya que “ni nosotros los defensores entendimos la naturaleza del planteamiento aceptado”, además de “la presión que se ejerció en contra de mi defendido” por la Fiscalía y por la Policía Nacional.
Agrega que también se vulneró el debido proceso desde la imputación de cargos, “cuando la defensa buscó la modificación de la conducta”, con fundamento en la verdadera participación del imputado en los hechos según lo revelado por los elementos materiales probatorios recaudados y no en la arbitrariedad del acusador.
La alegación de los motivos invalidantes del preacuerdo, a partir de la confusión, el error, la falta de entendimiento, la presión y el grado de participación deducido al imputado con desconocimiento de los elementos materiales probatorios, de un lado refleja un discurso que no concreta la razón por la cual el preacuerdo avalado judicialmente afectó las garantías del acusado, y del otro, la ausencia de fundamentos que lo demuestren.
En este sentido, la casacionista en vez de precisar la causa que anularía el preacuerdo, rememora que el inculpado no tenía voluntad de aceptar los delitos desde la imputación de cargos por no estar de acuerdo con el grado de participación, a pesar de lo cual “su defensor le manifestó que una vez aceptados los cargos por parte de la fiscalía”, el juzgador con sustento en los elementos materiales probatorios verificaría la responsabilidad y “modificaría el grado de participación estipulada en el acuerdo”.
Tales manifestaciones carecen de sustento legal, pues en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, luego de los recesos para subsanar las “diferencias” y las “falencias” del mismo, el acusado aceptó los delitos y la calidad de autor, razón por la cual fue impartida su aprobación, sin que la recurrente establezca los actos que viciaron el consentimiento o violaron las garantías fundamentales de MAESTRE PONCE.
Habiendose preacordado la responsabilidad en los delitos y la autoría, las peticiones de la defensa a la juez de analizar las evidencias, modificar la participación de autor a cómplice y fijar la pena en el primer cuarto, “como un condicionamiento de la voluntad de los mismos” según lo dicho por la recurrente, desde luego no eran vinculantes por no hacer parte del acuerdo.
Pretender la anulación de la sentencia con fundamento en hechos que no fueron objeto del preacuerdo, equivale sin más a buscar la retractación del mismo inadmisible por mandato legal, en tanto el reparo no justifica ni fundamenta las razones que la permitirían.
Tampoco hace esfuerzo argumentativo por mostrar de qué manera el acuerdo fue “condicionado” a lo que dijera el juez y no a lo convenido por las partes que lo celebraron, cuando el procesado no dejó observación alguna en el acta ni expresó que lo firmaba porque su abogado lo entendía supeditado a la voluntad del juzgador y no a de él.
Así las cosas, la demandante aduce genéricamente la violación de garantías y del debido proceso omitiendo concretar con sustento en el acta de preacuerdo los hechos invalidantes invocados, tales como la confusión, el error, la falta de entendimiento y la presión, y también cuáles fueron las diferencias y falencias observadas en la audiencia de verificación de legalidad, toda vez que no bastaba su mención sino que era obligación suya argumentarlas debidamente.
Por esta razón, el cargo se queda en una enunciación de supuestas irregularidades, sin que constituya desarrollo del mismo la transcripción de varias decisiones en la demanda, en especial el pronunciamiento de esta Sala en el radicado 40053, ni la relación de memoriales dirigidos a la Fiscalía antes de la firma del preacuerdo, sobre los términos en que debía llevarse a cabo el mismo.
En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria