AP3553-2019(53605)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3553-2019  

Radicación n° 53605  

Acta 212  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  apoderada de NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, contra el fallo del  25 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el  cual confirmó la sentencia proferida el 19 de julio de 2016  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, que lo condenó a ciento noventa y seis (196) meses de  prisión como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo  con los de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.  

HECHOS  

El 8 de abril de 2014, miembros de la compañía  Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena, incautaron  6.910 kilos de cocaína descubiertos dentro del contenedor No.  TCLU 448573-6, que ese mismo día había ingresado al  puerto procedente de la ciudad de Bogotá, registrado como  propiedad de la empresa Comercializadora Internacional C.L.R.  Globales Ltda de Barranquilla. Se estableció que NÉSTOR  ENRIQUE MAESTRE PONCE, quien había recibido dinero de la  organización criminal para colaborar con el transporte del  alcaloide, entregó cien millones ($100.000.000) de pesos a  José Rafael Miranda Rojas, comandante antinarcóticos de  dicho muelle, para que permitiera el paso de la droga ilícita.  

ANTECEDENTES  

El 31 de octubre de 2014 en audiencias preliminares ante  el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con función de  control de garantías, fueron legalizados el allanamiento y  captura de MAESTRE PONCE; la fiscalía le formuló  imputación por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  agravado, concierto para delinquir  agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer (arts. 376, inc.  1; 384 num. 3; 405; 407; y, 31 del Código Penal); y, solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue  impuesta en centro carcelario.  

El 2 de mayo de 2015, la fiscalía radico escrito  de acusación por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir  agravado y cohecho propio.  

El 27 de octubre del mismo año, se adelantó  un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado, quien aceptó  su responsabilidad como autor de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, cohecho  propio y cohecho por dar u ofrecer, en el cual la fiscalía  precisó que dichos cargos eran los correctos de acuerdo con la  formulación de la imputación, el cual fue avalado el 16  de diciembre siguiente por la Juez 2º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

El 19 de junio de 2016, la Juez lo condenó a  ciento noventa y seis (196) meses de prisión; sentencia que el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó integralmente por vía  de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 2ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar las  garantías fundamentales al debido proceso, ya que la voluntad  y espontaneidad del acusado en la aceptación de cargos, estaba  viciada por su falta de interés de admitir los propuestos en  el preacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el  cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado  sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos  en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, demanda en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que el  libelo mediante el cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

El reparo propuesto al amparo de la  causal segunda bajo el supuesto de la existencia de una nulidad por  violación de las garantías del debido proceso, falta a  la claridad y precisión en su fundamentación y en su  desarrollo carece de demostración.  

En efecto, la casacionista advierte  que la aceptación del preacuerdo por el procesado “fue  producto de la total confusión y desconocimiento frente a la  renuncia de un juicio público y debate probatorio, sin  detenernos en el error manifiesto en la apreciación de la  manifestación misma”,  ya que “ni  nosotros los defensores entendimos la naturaleza del planteamiento  aceptado”,  además de “la  presión que se ejerció en contra de mi defendido”  por la Fiscalía y por la Policía Nacional.  

Agrega que también se vulneró  el debido proceso desde la imputación de cargos, “cuando  la defensa buscó la modificación de la conducta”,  con fundamento en la verdadera participación del imputado en  los hechos según lo revelado por los elementos materiales  probatorios recaudados y no en la arbitrariedad del acusador.  

La alegación de los motivos  invalidantes del preacuerdo, a partir de la confusión, el  error, la falta de entendimiento, la presión y el grado de  participación deducido al imputado con desconocimiento de los  elementos materiales probatorios, de un lado refleja un discurso que  no concreta la razón por la cual el preacuerdo avalado  judicialmente afectó las garantías del acusado, y del  otro, la ausencia de fundamentos que lo demuestren.  

En este sentido, la casacionista en  vez de precisar la causa que anularía el preacuerdo, rememora  que el inculpado no tenía voluntad de aceptar los delitos  desde la imputación de cargos por no estar de acuerdo con el  grado de participación, a pesar de lo cual “su  defensor le manifestó que una vez aceptados los cargos por  parte de la fiscalía”,  el juzgador con sustento en los elementos materiales probatorios  verificaría la responsabilidad y “modificaría  el grado de participación estipulada en el acuerdo”.  

Tales manifestaciones carecen de  sustento legal, pues en la audiencia de verificación de  legalidad del preacuerdo, luego de los recesos para subsanar las  “diferencias”  y las “falencias”  del mismo, el acusado aceptó los delitos y la calidad de  autor, razón por la cual fue impartida su aprobación,  sin que la recurrente establezca los actos que viciaron el  consentimiento o violaron las garantías fundamentales de  MAESTRE PONCE.  

Habiendose preacordado la  responsabilidad en los delitos y la autoría, las peticiones de  la defensa a la juez de analizar las evidencias, modificar la  participación de autor a cómplice y fijar la pena en el  primer cuarto, “como  un condicionamiento de la voluntad de los mismos”  según lo dicho por la recurrente, desde luego no eran  vinculantes por no hacer parte del acuerdo.  

Pretender la anulación de la  sentencia con fundamento en hechos que no fueron objeto del  preacuerdo, equivale sin más a buscar la retractación  del mismo inadmisible por mandato legal, en tanto el reparo no  justifica ni fundamenta las razones que la permitirían.  

Tampoco hace esfuerzo argumentativo  por mostrar de qué manera el acuerdo fue “condicionado”  a lo que dijera el juez y no a lo convenido por las partes que lo  celebraron, cuando el procesado no dejó observación  alguna en el acta ni expresó que lo firmaba porque su abogado  lo entendía supeditado a la voluntad del juzgador y no a de  él.  

Así las cosas, la demandante  aduce genéricamente la violación de garantías y  del debido proceso omitiendo concretar con sustento en el acta de  preacuerdo los hechos invalidantes invocados, tales como la  confusión, el error, la falta de entendimiento y la presión,  y también cuáles fueron las diferencias y falencias  observadas en la audiencia de verificación de legalidad, toda  vez que no bastaba su mención sino que era obligación  suya argumentarlas debidamente.  

Por esta razón, el cargo se  queda en una enunciación de supuestas irregularidades, sin que  constituya desarrollo del mismo la transcripción de varias  decisiones en la demanda, en especial el pronunciamiento de esta Sala  en el radicado 40053, ni la relación de memoriales dirigidos a  la Fiscalía antes de la firma del preacuerdo, sobre los  términos en que debía llevarse a cabo el mismo.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la apoderada de NÉSTOR  ENRIQUE MAESTRE PONCE.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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