Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP065-2019
Radicación n.° 102222
Acta 5
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó como tercero con interés a WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA y a las partes en el proceso ordinario laboral radicado interno 47146.
ANTECEDENTES
Los accionantes HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, a través de apoderado1, señalaron que estuvieron vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, durante más de 20 años y fueron despedidos de manera unilateral.
Indicaron que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad en mención, tenían derecho a pensionarse al cumplir los 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicha prestación les fue negada, debido a que para la época en que acreditaron la edad requerida no se encontraban vinculados a la ETB.
Refirieron que inconformes con tal negativa, instauraron las correspondientes demandas laborales, las cuales fueron asignadas al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00028; autoridad que el 26 de mayo de 2009, absolvió a la empresa en cita, de todas las pretensiones.
Manifestaron que dicha determinación fue apelada y confirmada el 27 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 30 de mayo de 2018.
Sostuvieron que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto realizaron una interpretación errónea de la norma que regulaba la materia objeto de análisis, al igual que inaplicaron el principio de favorabilidad, pues se debía ordenar el reconocimiento pensional debido a que habían cumplido con el tiempo de servicios, independientemente de que no hubieran estado vinculados a la empresa para el momento en que alcanzaron los 50 años de edad.
En ese orden, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas revocar las decisiones emitidas en su contra y en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión colectiva.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no es procedente la acción constitucional incoada, debido a que no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que las decisiones se ajustaron a las normas que regulaban la materia, por lo que se debe negar la protección solicitada2.
2. La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá informó que los hoy accionantes no cumplieron los requisitos para acceder a la pensión convencional y por ello les fue negada, sin que hubiera existido vulneración alguna, a lo que se suma que se acude al amparo constitucional como una tercera instancia3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ y ARMANDO JIMÉNEZ, VÉLEZ, trámite al que se vinculó a WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestionan las decisiones emitidas el 26 de mayo de 2009, 27 de enero de 20120 y 30 de mayo de 2018, emitidas en primera, segunda instancia y casación, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, en las que se les negó el reconocimiento de la pensión colectiva.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional5 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico7; ii) defecto procedimental absoluto8; (iii) defecto fáctico9; iv) defecto material o sustantivo10; v) error inducido11; vi) decisión sin motivación12; vii) desconocimiento del precedente13 y viii) violación directa de la Constitución.
3. Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario14.
Los elementos anteriores se encuentran en el caso objeto de análisis, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades competentes en materia laboral y en su lugar, se ordene el reconocimiento de una pensión convencional, lo que generaría que el juez constitucional definiera conflictos que fueron analizados por la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia.
De manera que, resulta improcedente acceder a las pretensiones, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que revisada la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de mayo de 2018, con la que culminó el proceso ordinario laboral cuestionado, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada.
En efecto, en providencia CSDSL1899 del 30 de mayo de la pasada anualidad, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, señaló que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto los demandantes, hoy accionantes, no habían argumentado en debida forma los cargos formulados y además, no tenían derecho a la pensión convencional, así:
[…] con el ánimo de precisar su jurisprudencia en torno al tema en estudio, la Corte considera necesario advertir que aunque no es cierto que la convención colectiva de trabajo se pueda aplicar «…única y exclusivamente…» a trabajadores activos, como lo dedujo el Tribunal, en todo caso, de la lectura de la disposición convencional a cuya aplicación aspiran los actores se puede inferir, sin duda alguna, que la pensión de jubilación está concebida para los trabajadores que cumplen con los requisitos de tiempo y edad allí dispuestos, en vigencia de la relación laboral.
[…] Esta sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades que, desde el punto de vista jurídico, nada impide que las partes de la negociación colectiva pacten ciertos beneficios con destino a extrabajadores de la empresa o que se hagan efectivos después de finalizada la relación laboral (CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947; CSJ SL18101-2016; CSJ SL716-2018; y CSJ SL526-2018). En ese sentido, no es posible reivindicar alguna regla absoluta en virtud de la cual la convención colectiva es aplicable única y exclusivamente a trabajadores en servicio activo y no a extrabajadores, como la que sugirió el Tribunal.
[…] recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley y eviten contradicciones injustificadas. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.
En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).
El texto del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo a cuya aplicación aspiran los actores establece lo siguiente: […].
Del texto de la cláusula transcrita se puede inferir diáfanamente que la intención de las partes de la negociación colectiva fue preservar un régimen especial de pensiones para los trabajadores activos, vinculados al 31 de diciembre de 1991, pues, respecto de los demás, se previó la aplicación del régimen común de pensiones, establecido en las normas legales pertinentes.
Además de ello, la disposición se refiere inequívocamente a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, esto es, servidores activos que cumplan la edad de 50 años, con 20 años de servicios, a la vez que contiene elementos particulares como la posibilidad de seguir laborando a favor de la empresa hasta los 25 años y el otorgamiento de la prestación siempre y cuando, en el momento del retiro, acrediten mínimo cinco años de servicio a la institución, de manera tal que, leída de manera lógica, uniforme y completa, la única variable interpretativa admisible de la norma convencional es que, como lo dedujo el Tribunal, el beneficio pensional está destinado a aquellos servidores que cumplen los requisitos en vigencia de la relación laboral.
Por otra parte, ninguna expresión de la cláusula convencional permite entender de manera razonable que el trabajador podía cumplir la edad después de retirado del servicio o que esa fuera una mera condición para la exigibilidad del derecho, como para admitir esa intelección por favorabilidad, pues, se insiste, en el texto de la convención colectiva la edad de 50 años era una condición necesaria para la causación de la prestación, concurrente con el tiempo de servicios.
[…] En tal sentido, la Corte considera preciso regresar a la referida orientación y concluir que, en definitiva, la única interpretación posible de la cláusula convencional en estudio, leída de manera lógica y teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el Tribunal, en virtud de la cual los beneficiarios deben cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.
Así las cosas, por todo lo dicho, los cargos no prosperan15.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la jurisdicción competente.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque el apoderado judicial señaló actuar en representación de William Hernán Arias Mora, no allegó el poder correspondiente, por lo que dicho sujeto procesal fue vinculado como tercero con interés. Cfr. Folio 27, 28 y 183 de la actuación.
2 Folio 192 y ss de la actuación.
3 Folio 195 y ss ibídem.
4 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
5 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ibídem.
7 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
8 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
9 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
10 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
11 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
12 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
13 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
14 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
15 Decisión cuya copia obra a folio 29 y ss de la actuación.