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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP059-2019
Radicación n°. 102152
Acta 5
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO POPULAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO 15 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado 2009-0822.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOSÉ ALIRIO ESTEBÀN TARAZONA que laboró en el Banco Popular del 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, sin haber tenido ningún llamado de atención.
Refirió que el 30 de abril de 2009, la oficina en la que prestaba sus servicios como asistente administrativo fue objeto de un hurto de $67.884.316.78 y un mes después fue despedido sin justa causa.
Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que solicitó la declaratoria del despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización; actuación que correspondió al Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a sus pretensiones.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 29 de junio de 2012, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación y en sentencia del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y en sede de instancia, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Indicó que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad demandada no tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación ni el análisis realizado en primera y segunda instancia que permitían demostrar el despido sin justa causa y por ende el derecho a la indemnización.
Indicó que el hurto se debió a que la oficina tenía únicamente un vigilante y no a su actuar, a lo que se suma que debía proteger su vida. Además, a uno de sus compañeros de trabajo la autoridad demandada le resolvió en forma diferente su caso.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2018 y en su lugar, se confirmara el fallo de segundo grado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral señaló que en la decisión cuestionada por vía de tutela se tuvo en consideración las diferentes sentencias emitidas por la Sala permanente de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral1.
2. El juez quince laboral del circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso adelantado por el accionante contra el Banco Popular, trámite en el que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por lo que en su caso, se debe negar la protección invocada2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante JOSÉ ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3795 del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, revocó el fallo del 30 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Quince Laboral Adjunto y absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones, al igual que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada a la demanda de casación presentada y en esas condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó la decisión del 30 de noviembre de 20105, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por ESTEBÁN TARAZONA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 4 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el cargo formulado en la demanda de casación propuesta por el Banco Popular, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:
[…]resulta a todas luces equivocado el razonamiento del juez plural cuando minimiza la gravedad del incumplimiento por parte del actor de los procedimientos determinados por la entidad bancaria cuando concluye que, «[…]no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto tanto el demandante como los demás servidores y clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el impugnante demandado, que la omisión del demandante facilitó el atraco […]», porque como ya quedó explicado, el supuesto de que se causara o no un detrimento patrimonial a la empresa o un daño a sus empleados o usuarios por la acción de los delincuentes no era el centro de gravitación valorativo de la gravedad de la violación por parte del actor de sus deberes de acatamiento a las normas y procedimientos de seguridad diseñados y adoptados por la empresa para proteger adecuadamente los valores depositados en las bóvedas y cajas fuertes del banco, pues es claro que esas previsiones tienen por objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para el numerario de la empresa, que constituye entre otras una de sus razones de ser.
Los motivos que sirvieron de soporte para terminar el contrato tuvieron como causa el incumplimiento por parte del trabajador de las prescripciones que daban seguridad al dinero y/o los valores que la empresa maneja compendio de normas de conductas que eran esenciales a los deberes funcionales del accionante e integraban las directrices que él mismo hacía conocer a los demás empleados de la sucursal, siendo de la esencia de su cargo hacerlas cumplir, por lo que conocía además los efectos y la gravedad de su desconocimiento, así lo deja acreditado plenamente el recurrente con la prueba acusada.
En efecto, desde su vinculación con la demandada, como consta en el contrato de trabajo (f.° 150 y 151) se obligó a realizar sus labores conforme al reglamento de trabajo de la empresa, observando en el cumplimiento de sus obligaciones todo cuidado y diligencia, a realizar personalmente todas las labores que le correspondan, cumpliendo las instrucciones y ordenes que se le impartan, a comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que estime conducente para evitar daños al Banco, obligaciones que evidentemente incumplió el trabajador. El actor desde el pacto contractual sabía que cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales, lo legitimaban para dar por terminado el contrato unilateralmente por justa causa (cláusula sexta).
Las funciones inherentes al cargo de asistente administrativo (f.° 176 a 180), el cual desempeñaba el demandante, le imponían al accionante la obligación de velar para que en el sitio de trabajo se cumpliera rigurosamente por parte de todos los empleados con las prescripciones que él ignoró, las cuales eran de tal importancia para la empresa, que justificaron la creación de su cargo, para que velara por su cumplimiento, que era en esencia su propósito general, el cual se consagra así, en la descripción que se hace del mismo […].
Por las razones expuestas erró ostensiblemente el Tribunal, cuando después de dar por probado que el actor incurrió en los incumplimientos a los procedimientos, obligaciones de seguridad y prohibiciones, que el empleador describió en la carta de despido, entró a calificarlos de meras contravenciones, sin tener en cuenta que el cumplimiento de tales prescripciones contenidas en el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, circulares y boletines eran de tal relevancia para la empresa, que la razón de ser del cargo que desempeñó el demandante como Asistente Administrativo, era que él coordinara, verificara y controlara que ellas se cumplieran por todos los empleados del banco, con el fin de lograr minimizar el riego y salvaguardar los intereses del banco. Por las razones expuestas el cargo prospera6.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por JOSÉ ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 139 de la actuación.
2 Folio 140 de la actuación.
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 En la que se condenó al Banco Popular al pago de $102.483.968.52, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.
6 Decisión obrante a folio 19 y ss de la actuación.