ATP1737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1737-2019  

Radicación  n° 107284  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Myriam  Grisales Gómez,  respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a través del cual negó la acción de tutela  incoada en contra de la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal en  cita, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  Veintiocho Seccional de  la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el expediente, se  advierte que no fueron vinculados al trámite tutelar Hernán  Grisales Gómez y  Tulio  Enrique Escobar Vélez,  lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se  advierte que la libelista reprocha la decisión emanada por la  Fiscalía  Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior del de Cali,  el  26 de julio del año avante, a través de la cual  profirió preclusión de la investigación por el  ilícito de Fraude Procesal en favor de aquellos, solicitando  que se adopte una decisión acorde con las pruebas recogidas en  el diligenciamiento.  

De manera que,  acorde  con el sustento fáctico de amparo reclamado, no cabe duda que  las partes referidas tienen un interés legítimo en este  asunto, por cuanto pueden eventualmente verse afectadas con las  resultas del presente trámite constitucional.  

En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto que avocó conocimiento, emitido el 5 de  septiembre del año en curso, inclusive, dejándose con  plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en precedencia.  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  a partir del auto de fecha 5 de septiembre del presente año,  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam  Grisales Gómez,  para que se proceda con la vinculación al presente trámite  de Hernán  Grisales Gómez y  Tulio  Enrique Escobar Vélez.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

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