STP066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP066-2019  

Radicación  n°. 102074  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY  MÁRQUEZ MERCHÁN,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario  laboral adelantado a instancias de la accionante.  

ANTECEDENTES  

La  accionante DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,  debido proceso y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que luego de haberse determinado que su  esposo se encontraba válidamente afiliado al entonces  Instituto de Seguros Sociales, aquel solicitó a dicha entidad  su reactivación en el sistema con el objeto de que se emitiera  el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual se  realizó el 2 de septiembre de 2010, en el que se determinó  una discapacidad del 60.90%.  

Adujo  que su cónyuge solicitó el reconocimiento pensional,  pero falleció el 20 de diciembre de 2010, por lo que a partir  de junio de 2011, solicitó a través de demanda  ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las mesadas  pensionales causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto  de 2008, al igual que los intereses moratorios a partir del 29 de  septiembre de 2009.  

Refirió  que la actuación correspondió en primera instancia al  Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que  en providencia del 4 de noviembre de 2011, condenó al  Instituto de Seguros Sociales al pago de $8.664.611, por concepto de  intereses moratorios «sobre  las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 16 de febrero  de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011».  

Dicha  determinación fue impugnada y confirmada el 28 de febrero de  2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  contra la misma se instauró el recurso extraordinario de  casación, resuelto el 10 de octubre de 2018, por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en el sentido de casar el fallo de segundo  grado y en sede de instancia, condenar a la hoy Administradora  Colombiana de Pensiones al pago del retroactivo pensional causado  entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y los  intereses moratorios entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011.  

Indicó que  si bien la autoridad demandada accedió a sus pretensiones, los  intereses moratorios se debieron liquidar no solo por el término  de 223 días sino por más de 2.800, pues aún no  se ha realizado el pago de la mesada pensional, por lo que solicitó  la aclaración del fallo en mención, pero fue negada el  15 de noviembre de la pasada anualidad.  

Sostuvo que la  hoy demandada incurrió en vía de hecho al no liquidar  en debida forma los intereses moratorios causados, pues su esposo  murió esperando que se le reconociera la mesada pensional, por  lo que pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se modifique el fallo de casación  y se declare que Colpensiones incurrió en mora en el  reconocimiento pensional a partir del 29 de septiembre de 2009 y se  le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas no  causadas a partir de dicha fecha y hasta que se realice el pago total  de lo debido.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo  invocado, en razón a que en la decisión cuestionada por  vía de tutela se tuvieron en consideración las normas  que regulaban la materia y la jurisprudencia de la Sala permanente de  Casación Laboral como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral1.  

Además,  señaló que los argumentos expuestos por vía  constitucional fueron los mismos presentados en el recurso  extraordinario de casación, en el que se aceptaron  parcialmente sus pretensiones y se dejó claro que los  intereses no podían ser reconocidos más allá del  período dispuesto, pues recaían sobre el rectroactivo  de la pensión que le correspondía en vida al causante,  quien falleció el 20 de diciembre de 2010.  

2.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY MÁRQUEZ  MERCHÁN.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Además,  exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente evento, la accionante DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN  cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL4379 del  10 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  casar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de  instancia,  resolvió:  

Adicionar  la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del  Circuito de Bogotá D.C. el 4 de noviembre de 2011 en el  sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagara a la demandante,  Daisy Márquez Merchán, el retroactivo pensional causado  entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de  $25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí  impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de  la misma anualidad, los cuales se liquidarán a la tasa máxima  de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe  el pago10.  

Aclarado  lo anterior, debe indicar la Sala que aunque se ha sostenido de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  corresponde a quien la ejercite demostrar que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría  que el sistema colapsara y sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Por  lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario, como ocurre en el presente caso,  en el que la demandante pretende que el juez de tutela realice una  valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada y se acceda a sus pretensiones sobre los intereses  moratorios, lo que implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez constitucional entraría a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  esas condiciones, lo pretendido por la hoy demandante surge  improcedente, en la medida que desconoce la órbita de  competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en  la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte  inconforme con una decisión pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que, revisada la providencia emitida el 10 de octubre de octubre de  2018, por  la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la  demanda de casación propuesta por la hoy demandante, tuvo en  consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que  regulaban la materia y concluyó que era procedente casar el  fallo de segunda instancia y en sede de instancia, resolvió  ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el  16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, en cuantía de  $25.289.691.04 y frente a los intereses moratorios indicó:  

[…]En  lo que atañe a la condena por concepto de los intereses  moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, cuyo reconocimiento reclama la demandante a partir del 29 de  septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago total de  las mesadas debidas, teniendo en cuenta que la demandada le impidió  al afiliado […], tramitar a tiempo su pensión de  invalidez al haberlo tenido como trasladado al régimen de  ahorro individual, situación que se demostró «que  no fue cierta», se tiene que, los mismos habrán de  ordenarse respecto del retroactivo pensional aquí ordenado  pero por el período comprendido entre el 17 de marzo y el 30  de octubre de octubre de 2011, por las razones que pasan a anotarse.  

Señala  la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la pensión  de invalidez que elevara el afiliado […] a través de  derecho de petición, la radicó el 29 de septiembre de  2009 ante la Coordinación de Devolución de Aportes de  la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el que el fallecido  manifiesta su preocupación por la demora en la definición  de ser admitido a la entidad para poder tramitar su pensión,  por lo que considera, que es a partir de dicha calenda que debe  tenerse como presentada la solicitud de reconocimiento de la  prestación de invalidez y, por ende, ha de ordenarse desde  aquella el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados.  

El  artículo 141 de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la  pretensión, establece que «A  partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las  mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad  correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en  el momento en que se efectué el pago».  

Ahora bien, de  la documental en la que soporta su inconformidad la recurrente, esto  es, el derecho de petición radicado ante la entidad demandada  el 29 de septiembre de 2009, no se extrae que en ella se estuviera  solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez por  parte del causante, para efectos de tenerla como el punto de partida  para la imposición de los intereses moratorios. En tal  documento se indicó:  

Por medio de la  presente hago conocer a ustedes, mi preocupación por demora en  la definición para ser admitido al fondo de Pensiones (sic).  Ya que por invalidez laboral estoy en espera de esta.  

Los documentos  que adjunto explican más claramente mi situación, y  solicito de la manera más cordial me sea resuelto este  inconveniente, ya que necesito figurar en el Seguro Social para  tramitar mi Pensión (sic).  

No teniendo más  pendientes, repito las fotocopias explican extensamente mi situación  y espero una solución a la menor brevedad de parte de ustedes  (f.° 37 cuaderno principal).  

Así,  sin asomo de duda se advierte, que en manera alguna el causante  solicitó a través de dicha comunicación el  reconocimiento de la prestación pensional por invalidez, lo  que allí se reclama de la entidad, es que se defina la  situación relacionada con su afiliación, para una vez  solucionada tal situación, «tramitar mi Pensión  (sic)», solicitud que efectivamente elevó con dicha  finalidad, por conducto de su apoderado judicial, el 17 de noviembre  de 2010 (f.° 48-51 cuaderno principal), por lo que, es a partir  de dicha calenda que inicia a contarse el término de 4 meses  con que contaba la entidad demandada para reconocer el derecho  pensional al afiliado, los que se cumplían el 17 de marzo de  2011 y que se extienden hasta el 31 de octubre de la misma anualidad,  teniendo en cuenta que se le reconoció a la demandante la  sustitución de la pensión mediante Resolución  n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.°172-177 cuaderno  principal) con inclusión en nómina de pensionados a  partir del mes de noviembre del mismo año, los que se  liquidarán a  la tasa máxima de interés moratorio vigente en el  momento en que se efectúe el pago.  

No  hay lugar a declarar probada la excepción de mérito de  prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en  atención a que la pérdida de capacidad laboral se le  calificó al afiliado el 2 de septiembre de 2010, la solicitud  de reconocimiento de la pensión de invalidez se presentó  ante la demandada el 17 de noviembre de 2010, la que le fue resuelta  a través de la Resolución 037626 de 2011 y, la demanda  se presentó el 13 de junio de esta última anualidad, es  decir, todo dentro de los tres años que establece el artículo  151 del CPTSS11.  

De  manera que, la  providencia censurada responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  otro lado, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad,  se advierte que  lo aportado al expediente constitucional no acredita que  MÁRQUEZ  MERCHÁN hubiese  sido discriminada  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo anterior, se negará  el amparo invocado por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          38 y ss de la actuación.  

2          Ibídem.  

3          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

4          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

5          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

6          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

7          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

8          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

9          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

10          Folio 18 de la actuación.  

11          Decisión          cuya copia obra a folio 98 y ss de la actuación.  

      

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