STP8228-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8228-2019  

Radicación  n° 105024  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Kevin Johan Guiral Cano contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, Coordinación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo digno, descanso, salud y a la familia, trámite al que  fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  

            

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

El  accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial de manera  ininterrumpida desde el 20 de marzo de 2014 desempeñando en la  actualidad el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad,  adscrito al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia.  

A  la fecha cuenta con dos períodos  de vacaciones acumulados -2017 a 2018 y 2018 a 2019-, por lo cual  solicitó ante la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín, la expedición del certificado de  partida presupuestal requerido para el disfrute de las mismas del 22  de julio al 15 de agosto de 2019, así como el respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, expidió el certificado C.D.P. 299  para cancelar sus vacaciones a partir de la fecha indicada, sin que  se hiciera lo mismo para suplir la vacante temporal.  

Por  lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia procedió a  negar las vacaciones a través de la Resolución No. 086  del pasado 10 de mayo, hasta tanto se cuente con el presupuesto para  su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio, decisión que  fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante  Resolución No. 094 del 20 de mayo del año avante.  

Acorde con lo  consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y  consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín o al  competente, emitir la partida presupuestal requerida para su  reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.  

Así  mismo, solicita se proceda a conminar a las autoridades respectivas  para que no se siga vulnerando los derechos fundamentales de los  funcionarios y empleados públicos de la Rama Judicial a fin  con el mismo tema.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  solicita la desvinculación al presente trámite tutelar,  toda vez que según lo expresado por el actor no endilga  responsabilidad alguna a la entidad que él representa. Así  mismo, resalta que las solicitudes para la expedición de los  certificados de disponibilidad presupuestal, tanto para su disfrute  como para su reemplazo, fueron presentados en una dependencia  adscrita a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín, por lo tanto la ordenadora del gasto, es  el Área de Tesorería adscrita a la última  entidad citada.  

2. El titular del  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó aduce no tener  competencia territorial ni funcional para expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones del actor,  comoquiera que dicha función recae exclusivamente en la  Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, lo anterior, de  conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo  103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la  misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez  ordinario, discutir la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros  recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3.  En el caso sub  judice se  advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión  proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en la cual le  niega las vacaciones,  bajo el argumento de necesidad  del servicio,  ya que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín no ha realizado la gestión de los recursos  para el pago de la provisión del cargo vacante  transitoriamente, mientras el actor hace uso de su derecho al reposo.  

4.  Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada  por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho  fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, razón  por la cual la intervención del juez constitucional se torna  necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho  al descanso se concibe como una prerrogativa de índole  superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o  definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

«(…)  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones».  

4.2.  Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor3.  

En  ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:  

«(…)  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  (…)».  

4.3.  En ese orden, pese a que a través de este excepcional  mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez  constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que  los derechos fundamentales del accionante no pueden suspenderse  indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto,  es deber del nominador  organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad  de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a  mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios.  

Así  las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación del funcionario  nominador organizar en su despacho la  prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que dirige.  

5.  En conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no  puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las  que se tutelará los derechos deprecados en el presente  mecanismo constitucional por Kevin Johan Guiral Cano.  

6.  Consecuente con lo anotado, se  dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20  de mayo de 2019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a  través de las cuales negó al actor el disfrute de sus  vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual  conceda las vacaciones al actor, acorde con lo señalado en  este fallo.  

7.  Por último, con ocasión a la solicitud del actor en  relación de exhortar  a las autoridades respectivas para evitar que se siga conculcando  derechos fundamentales de terceros respecto del tema suscitado con el  presente mecanismo de amparo, se le hace saber que carece de  legitimidad para deprecar la protección de derechos ajenos,  toda vez que se aparta de las exigencias que se demandan para  habilitar su accionar.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Tutelar el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Kevin  Johan Guiral Cano,  conforme a las razones expuestas.  

Segundo:  Dejar  sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20 de mayo de  2019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través  de las cuales negó al actor el disfrute de sus vacaciones,  para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a emitir el acto administrativo mediante el cual conceda las  vacaciones al actor, acorde con lo señalado en este fallo.  

Tercero:          Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto:        Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

3          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *