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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8228-2019
Radicación n° 105024
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Kevin Johan Guiral Cano contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud y a la familia, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
El accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 20 de marzo de 2014 desempeñando en la actualidad el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, adscrito al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
A la fecha cuenta con dos períodos de vacaciones acumulados -2017 a 2018 y 2018 a 2019-, por lo cual solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del certificado de partida presupuestal requerido para el disfrute de las mismas del 22 de julio al 15 de agosto de 2019, así como el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado C.D.P. 299 para cancelar sus vacaciones a partir de la fecha indicada, sin que se hiciera lo mismo para suplir la vacante temporal.
Por lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia procedió a negar las vacaciones a través de la Resolución No. 086 del pasado 10 de mayo, hasta tanto se cuente con el presupuesto para su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante Resolución No. 094 del 20 de mayo del año avante.
Acorde con lo consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente, emitir la partida presupuestal requerida para su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.
Así mismo, solicita se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que no se siga vulnerando los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos de la Rama Judicial a fin con el mismo tema.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicita la desvinculación al presente trámite tutelar, toda vez que según lo expresado por el actor no endilga responsabilidad alguna a la entidad que él representa. Así mismo, resalta que las solicitudes para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, tanto para su disfrute como para su reemplazo, fueron presentados en una dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo tanto la ordenadora del gasto, es el Área de Tesorería adscrita a la última entidad citada.
2. El titular del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó aduce no tener competencia territorial ni funcional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones del actor, comoquiera que dicha función recae exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable.
Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el caso sub judice se advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en la cual le niega las vacaciones, bajo el argumento de necesidad del servicio, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no ha realizado la gestión de los recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras el actor hace uso de su derecho al reposo.
4. Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
«(…) el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
4.2. Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor3.
En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:
«(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. (…)».
4.3. En ese orden, pese a que a través de este excepcional mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que los derechos fundamentales del accionante no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios.
Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación del funcionario nominador organizar en su despacho la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que dirige.
5. En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se tutelará los derechos deprecados en el presente mecanismo constitucional por Kevin Johan Guiral Cano.
6. Consecuente con lo anotado, se dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20 de mayo de 2019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de las cuales negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual conceda las vacaciones al actor, acorde con lo señalado en este fallo.
7. Por último, con ocasión a la solicitud del actor en relación de exhortar a las autoridades respectivas para evitar que se siga conculcando derechos fundamentales de terceros respecto del tema suscitado con el presente mecanismo de amparo, se le hace saber que carece de legitimidad para deprecar la protección de derechos ajenos, toda vez que se aparta de las exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Kevin Johan Guiral Cano, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20 de mayo de 2019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de las cuales negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual conceda las vacaciones al actor, acorde con lo señalado en este fallo.
Tercero: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.
3 Ibídem.