Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP062-2019
Radicado Nº 53085.
Acta 160.
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0242 del 12 de febrero de 20181, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.985.126, para comparecer a juicio por «un delito de lavado de dinero», en razón de la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF2, dictada el 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 13 de abril de 20183, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el pasado 2 de mayo4, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 29 de junio de 20185, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Silva Causil, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Orden de aprehensión expedida el 14 de marzo de 2017, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.
3.2 Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo del año anterior por esa Corporación7.
3.3 Declaración rendida el 29 de mayo de 2018, por Robert J. Emery8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a Silva Causil.
3.4 Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Eliezer López9, Oficial de Fuerza de Tareas con Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Alberto Giovany Silva Causil, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado11.
3.7 Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal12, donde indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 14 de junio de 2018, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador de los Estados Unidos: Jefferson B. Sessions III13.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1720 de 3 de julio de 201814, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto: por lo cual, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio OFI18-0438-DAI-1100 de 5 de julio de 2018; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del día anterior15.
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Alberto Giovany Silva Causil, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado16.
7. Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal17 remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
8. Con el propósito de cumplir con el ejercicio de la jurisdicción, mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que informara las investigaciones adelantadas contra Silva Causil.
9. La Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá18, mediante oficio DECLA nº. 9 de 29 de enero de 2019, manifestó que frente al requerido existe una actuación, radicada con el nº. 11001-6000096-2017-00355, la cual se encuentra en fase de indagación por el presunto delito de lavado de activos.
10. Por su parte, la Jefe de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros de la Fiscalía General de la Nación19, en oficio nº. 271-JUSP de 10 de mayo de 2019, informó que contra el requerido existió una investigación (radicado 632502) por el aparente delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue precluida y archivada el 17 de julio de 2002.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1 El tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 198620; en consecuencia, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2 La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición de Alberto Giovany Silva Causil, acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual analizará: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3 Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país; y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No.17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 29 de mayo de 2018, por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida; y Eliezer López, Oficial de Fuerza de Tareas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Primer Secretario de Relaciones Exteriores de Colombia en Washington, Diego Gustavo Bautista Bernal, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018, lo que, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante. Por ende, este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0242 y 1029 de 12 de febrero y 29 de junio, ambas de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Alberto Giovany Silva Causil, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también es conocida con alias de «El Burro», nacido el 17 de septiembre de 1978 en Bucaramanga, y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.985.126, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF de 14 de marzo de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 2 de mayo de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de Alberto Giovany Silva Causil, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil21.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 14 de marzo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con lavado de activos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, de 14 de marzo de 2017.
De acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
(Concierto para cometer lavado de dinero)
(Título 18 del Código de los Estados Unidos δ 1956 (h))
Desde al menos el 1 de junio de 2012 al 23 de marzo de 2016 aproximadamente, en los condados Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado,
ALBERTO GIOVANY SILVA CAUSIL, alias “El Burro”,
a sabiendas y voluntariamente se unió, conspiró, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir:
a. Para llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afectó el comercio estatal e internacional, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, con la intención de fomentar la ejecución de la actividad ilegal especificada en violación de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y
b. Para llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afectó al comercio interestatal e internacional, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilegal especificada, forma de actividad ilegal, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, el lugar, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1029 de 29 de junio de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos y lavado de activos, que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
Los hechos del caos indican que entre junio del año 2012 y marzo del año 2016, autoridades de las fuerzas del orden grabaron conversaciones y capturaron mensajes de texto confirmando que Alberto Giovany Silva Causil suscribió y dirigió por lo menos quince (15) contratos de lavado de dinero de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Silva Causil admitió, en más de una ocasión, que el dinero lavado era producto de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Autoridades de las fuerzas del orden interceptaron a Silva Causil en más de una línea telefónica, y por cada una de las líneas interceptadas, autoridades de las fuerzas del orden confirmaron que la persona en línea, en efecto, era Silva Causil. Silva Causil también suministró números telefónicos relevantes a un agente encubierto para coordinar contratos de lavado de dinero. Silva Causil confirmó personalmente múltiples contactos de lavado de dinero con un agente encubierto en reuniones presenciales y/o a través de “Blackberry Messenger” (BBM), un servicio de mensajes de texto, con un número BBM que Silva Causil identificó como de su uso. Silva Causil es responsable del lavado de más de siete millones de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Eliezer López, Oficial de Fuerza de Tareas, quien reveló datos acerca de la actividad de lavado de activos, e informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
La sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos advierte:
Lavado de instrumentos monetarios.
a. (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financieras representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de la actividad ilegal especificada –
(A)(i) con la intención de fomentar la ejecución de una actividad ilegal especificada;
O…
(B) sabiendo que con la transacción está diseñada de forma total o parcial-
(i) para ocultar o disimular la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;…
Deberá ser sentenciado a… una pena de prisión de no más de veinte años…
(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957, deberá estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito la comisión del cual era objeto del concierto para delinquir.
La Sección 841 del mismo título dispone:
Actos prohibidos A
a. Actos ilegales
Excepto según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-
1. Fabrique, distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o entregar, una sustancia controlada; …
De otra parte, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece:
Tentativa de concierto y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente cometer un delito o concierte para cometer cualquier delito contenido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento de delito o del concierto para delinquir.
Finalmente, la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos contempla:
Delitos no capitales.
a. En general – Excepto si la ley expresamente indica lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se radique la acusación formal o se presente la querella en un plazo máximo de cinco años después de que se haya cometido el delito.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Alberto Giovany Silva Causil, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que está tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en el precepto 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos …la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con lavado de activos.
Ahora, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los cuales rezan:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Alberto Giovany Silva Causil, contenidos en la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
De otra parte, se advierte que contra Silva Causil, la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición, dado que la actuación adelantada en su disfavor por la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, por el presunto ilícito de lavado de activos, se encuentra en etapa de indagación. En consecuencia, tampoco se observa afectado el principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política22 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido era lavar el dinero producto de la actividad ilícita de narcotráfico, mediante transacciones financieras en ese país.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a Alberto Giovany Silva Causil, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política. Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la intención de extinguir el dominio, al señalar:
CLÁUSULAS DE DECOMISO
1. Se vuelven a alegar las alegaciones (sic) de esta acusación formal y por esta referencia se incorporan completamente aquí con el fin de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que el acusado, ALBERTO GIOVANY SILVA CAUSIL, alias “El Burro”, tiene un interés.
2. Después de la condena por una violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de lo Estados Unidos, según se alega en esta acusación formal, el acusado debe entregar a los Estados Unidos de América cualquier propiedad, real o personal, que forme parte de dicho delito, o cualquier propiedad identificable con dicha propiedad, según la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3. La propiedad que está sujeta a decomiso incluye, entre otras, la suma de aproximadamente $3,086,885 en moneda de los EE.UU., que representa la cantidad de fondos comprendidos en la concierto de lavado de dinero.
4. Si cualquiera de las propiedades descritas arriba, como consecuencia de cualquier acto u omisión del acusado:
a. No puede localizarse después del ejercicio de la debida diligencia;
b. Se ha transferido o vendido a un tercero o depositado en manos de un tercero;
c. Se ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. Ha disminuido de valor sustancialmente; o
e. Se ha combinado con otra propiedad que no puede dividirse sin facultad;
Los Estados Unidos tienen la intención de decomisar propiedades sustitutas conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos, pues no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
Por ende, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, por los cargos en la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de Silva Causil, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, conforme lo dispuesto por los preceptos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Alberto Giovany Silva Causil, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, por mandato Superior.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, con base en lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Giovany Silva Causil, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.985.126, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF de 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Folios 25 a 27 y 28 a 30 Carpeta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Ver folios 64 a 66 Ibídem.
3 Ver folios 2 a 4 Ídem.
4 Ver folios 5 a 8 ídem.
5 Ver folios 33 a 36 y 37 a 40 Ídem.
6 Folios 68 y 100 ejusdem.
7 Folio 64 a 66 y 96 a 98 ibídem.
8 Folio 47 a 53 y 79 a 85 ibídem.
9 Folio 70 a 74 y 102 a 106 ejusdem.
10 Folio 46 ídem.
11 Folio 76 y 108 ídem.
12 Folio 42 ibídem.
13 Folio 43 y 45 ejusdem.
14 Folio 31 ídem.
15 Folio 1, cuaderno Corte.
16 Folio 22, cuaderno Corte.
17 Folios 29 a 35, cuaderno Corte.
18 Folios 55 a 67, cuaderno Corte.
19 Folios 75 a 78, cuaderno Corte.
20 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
21 Folio 18 a 21 carpeta adjunta.
22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.