CP061-2019(54001)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP061-2019  

Radicación  Nº 54001  

Acta  No. 155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0892 de 12 de junio de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos y punibles relacionados con  concierto para delinquir, según la Acusación Formal No.  4:18CR  55 de  14 de marzo de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

—  Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de  los Estados Unidos; y  

—  Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

La  acusación también incluye el cargo de decomiso de  conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2), (p)  y 970 del Código de los Estados Unidos y el Título 28,  Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 15 de junio de 2018 dispuso la captura  con fines de extradición de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA  2,  la  cual se materializó el 14 de agosto de esa anualidad por  miembros de la Policía Nacional en Montería (Córdoba)3.  

3.  El  9 de  octubre de 2018,  mediante  Nota Verbal No. 17864,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  4:18CR55,  dictada el 18 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División de Sherman5,  donde se relacionan los  cargos de la siguiente manera6:  

Cargo Uno  

Infracción:  § 963 del T. 21, Cód. EE.UUU., (Concierto para elaborar y  distribuir cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa  probable para creer que la cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos).  

Cargo Dos  

Infracción:  § 959, T. 21, Cód. EE.UU., y § 2, T. 18, Cód.  EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa razonable  para creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos).  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 14 de marzo de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 12 de septiembre de 20188,  por Jay R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  OTERO PADILLA.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie  Cypert, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- en Texas9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  RegistradU..uría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  documento de identidad (NUIP) 8.329.39411.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuéllar Botero,  Vicecónsul de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma deVeda  Matthews,  quien para el 21 de septiembre de 2018 desempeñaba las  funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Sonya N. Johnson14.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-18-0706-DAI-1100 de 12 de octubre de 201815,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, así como también  se ordenó por la Sala oficiar a diversas autoridades a fin de  verificar que el requerido en extradición no haya sido  investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los  hechos que es solicitado por los Estados Unidos.  

6.  Posteriormente, el  ciudadano MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  y su defensor, solicitaron el trámite de extradición  simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al  Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de 1997.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación formal No. 4:18CR55  dictada el 14 de marzo de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 12 de septiembre de 2018 por Jay  R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- en Texas, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington, María  Fernanda Cuéllar Botero,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 10 de septiembre de 201817,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0892 y 1786 de 12 de  junio y 9 de octubre de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con los alias de «Dios  primero »,  nacido el  14 de enero de 1985 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No.8.329.394, misma persona a  la que  se refiere la primera  acusación No. 4:18CR55,  dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de agosto de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición18.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 14 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División  Sherman, profirió Acusación  Formal No. 4:18CR55 contra  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos comprobarán su caso contra (…) y OTERO  PADILLA  por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente  interceptadas, testimonio de testigos, fotografías e  incautaciones legales de drogas […]19».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Acusación No. 4:18CR55 de 14 de marzo de 2018,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  § 963, T. 21, Cód. EE.UUU., (Concierto para elaborar y  distribuir cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa  probable para creer que la cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y  de  manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta  declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otras  partes, Leonar  Molina alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José Gonzáles  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias “Casillas”,  José Porfirio Díaz Medina alias “Agua”  alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán  Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María  Juanik”,  los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se  unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras  personas conocidas y desocnocidas por el Gran Jurado, para elaborar y  distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable  para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a)  y 960, T. 21, Cód. EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963, T. 21, Cód.  EE.UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  § 959, T. 21, Cód. EE.UU (Elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con el  conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y  de  manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta  declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otras  partes, Leonar  Molina alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José Gonzáles  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias “Casillas”,  José Porfirio Díaz Medina alias “Agua”  alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán  Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María  Juanik”,  los acusados, se ayudaron mutuamente e instigaron, a sabiendas e  intencionalmente, para elaborar y distribuir, a sabiendas e  intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959, T. 21, Cód.  EE.UU y la Sección 2, T.18, Cód EE.UU.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1786 de 9 de octubre de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  que operaba desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Nicaragua  y Honduras, transportando cocaína posteriormente a Guatemala y  México para su distribución, porciones de cargamentos  que finalmente era importados ilícitamente hacia los Estados  Unidos y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Los  hechos del caso indican que a comienzo del año 2016,  autoridades de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos empezaron  a investigar una organización de tráfico de narcóticos  (DTO), responsable del envío de grandes cantidades de cocaína  desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras.  La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y  México para su distribución. Porciones de estos  cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos  para ser distribuidos. Las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia  y a través de los países anteriormente mencionados. La  función de Mauricio Andrés Otero Padilla dentro de la  DTO es colaborarle a un co-asociado en suministrar grandes cantidades  de cocaína y coordinar el uso de embarcaciones marítimas  para transportar la cocaína.  

El  29 de septiembre de 2017, la Armada de Colombia interceptó de  manera legal una lancha rápida en la costa de Colombia,  aproximadamente a 26 millas al noreste de Tortuguilla e incautó  legalmente 373 kilogramos de cocaína. Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que Mauricio Andrés Otero  Padilla y un co-asociado coordinaron este cargamento.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  OTERO  PADILLA era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 373 kilogramos de Cocaína el 29 de septiembre de 2017  

10.  En septiembre de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas entre  MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otros miembros de la organización  de narcotráfico, revelaron que estas personas coordinaron el  envío de un cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de  cocaína desde Colombia a Honduras. El 28 de septiembre de  2017, OTERO PADILLA le dijo a MOLINA FERRO que un cargamento marítimo  de cocaína saldría de Colombia aproximadamente a las  11:00 p.m. esa noche.  

11.  El 29 de septiembre de 2017, la Marina colombiana detectó una  lancha de alta velocidad cerca de la costa de Colombia  aproximadamente a 26 millas náuticas al noroeste de  Tortuguilla. Cuando los tripulantes de la lancha se percataron de la  presencia de la Marina colombiana, comenzaron a arrojar por la borda  varios fardos. La Marina Colombiana interceptó y capturó  la lancha, detuvo a los tripulantes y recuperó 15 fardos en el  agua. Los fardos contenían 373 kilogramos de cocaína.  

12.  Al cabo de varias horas, comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron cuando MOLINA FERRO le informaba a los miembros de la  organización de narcotráfico que las autoridades  colombianas habían incautado el cargamento. Durante una  conversación entre MOLINA FERRO y una persona conocida como  “El Flaco”, El Flaco dijo a MOLINA FERRO que uno de los  socios de MOLINA FERRO tenía que ser el soplón. MOLINA  FERRO         respondió, “eso es lo que estamos tratando de  averiguar”. Al poco tiempo, un miembro de la organización  de narcotráfico envió a OTERO PADILLA una fotografía  que mostraba a agentes del orden público en un almacén  mientras procesaban los 373 kilogramos de cocaína incautada.  

13.  El 30 de septiembre de 2017, MOLINA FERRO envió a un miembro  de la organización de narcotráfico una imagen que  documentaba la incautación de cocaína el día  anterior. Otro miembro de la organización de narcotráfico  envió a OTERO PADILLA una fotografía en la que se  ilustraba la incautación.  

Por  su parte, Jay  R. Combs Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS  

7.  El 14 de marzo de 2018, un gran jurado federal en sesión en el  Distrito Este de Texas dictó y presentó una acusación  formal en contra de MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otras personas, en  la que se imputan los siguientes delitos: en el Cargo  Uno,  concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la  intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que  la cocaína se  importaría ilícitamente a los  Estados Unidos, en  violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo  Dos con  elaboración y distribución de cinco kilogramos  o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento, y la causa razonable para creer  que la cocaína se  importaría ilícitamente a los  Estados Unidos,  y  ayudar e instigar ese delito, en violación de la Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada  de  Categoría II,  de conformidad  con la Sección 812 del Título 21 del Código de  los Estados  Unidos. La acusación formal también  contiene  una cláusula de decomiso de conformidad con las Secciones  853(a)(1),  (a)(2), (p), y 970  del Título 21 del  Código de  los Estados Unidos; y la Sección 2461(c)  del Título 28 del  Código de los  Estados Unidos.  MOLINA FERRO y OTERO PADILLA no  han sido enjuiciados, condenados, ni se  les ha  ordenado previamente a cumplir una condena por ninguno de los delitos  por los cuales se solicita su extradición.  

8.  Las  partes pertinentes de las leyes en este caso se adjuntan a la  presente declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas  leyes había sido debidamente promulgada y en vigor en la fecha  en que se cometieron los  delitos y en la fecha en que se dictó la acusación  formal, y continúan aun en plena fuerza y vigor con respecto a  la conducta que se les imputa. Los delitos penales pertinentes que se  imputan en la acusación formal constituyen delitos graves en  virtud de las leyes de los Estados Unidos.  

9.  También  he incluido como parte de la Prueba  A  la  parte pertinente de la Sección  3282  del  Título 18  del  Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción  para los  delitos  que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción  exige acusar formalmente a un acusado dentro de un plazo de cinco  años de la fecha en que se cometió el delito o los  delitos. Una vez que se presenta la acusación formal ante el  tribunal  federal  de distrito, como es el caso de los cargos en contra de MOLINA FERRO  y OTERO PADILLA, la ley de prescripción se suspende y deja de  contarse el paso del tiempo. Esto evita que un  delincuente  se escape de la justicia sencillamente escondiéndose y  permaneciendo fugitivo durante un periodo extenso de tiempo. Además,  según las leyes de los Estados Unidos, la ley de  prescripción  por un delito continuo, tal como el concierto para delinquir,  comienza a contar al final o después de que se comete el  delito y no desde el comienzo del mismo.  

10.  He  revisado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente  y el enjuiciamiento por los cargos en este caso no está  excluido por dicha ley, debido a que la acusación formal, que  se presentó el 14 de marzo de 2018, imputa delitos que  ocurrieron en el 2016 o alrededor de ese año, hasta que se  presentó la acusación formal. La acusación  formal de MOLINA FERRO y OTERO PADILLA ocurrió dentro del  periodo de cinco años especificado por la ley de prescripción.  

11.  Sobre la base de los cargos de la acusación formal, el 14 de  marzo de 2018, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas giró órdenes de aprehensión  contra MOLINA FERRO y OTERO PADILLA. Estas órdenes de  aprehensión siguen siendo válidas y ejecutables.  

12.  Tradicionalmente,  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de  Texas, retiene las acusaciones formales originales y las ordenes de  aprehensión, para luego archivarlas con los autos del  Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas fieles y  exactas de la acusación formal y de las órdenes de  aprehensión del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a  la presente declaración jurada como la Prueba  B,  Prueba  C-l  y Prueba  C-2,  respectivamente.  

13.  El  cargo uno de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO Y OTERO  PADILLA del delito de concierto para delinquir. Según las  leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un  acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras de  conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el acto de  combinarse y concertar con una o más personas para violar una  ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo, tal  acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo  verbal o no verbal. Se considera que en un concierto para delinquir  es una confabulación con fines delictivos, en el que cada  miembro o participante se convierte en un representante o socio de  cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse  en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente  enterada de todos los detales del plan ilícito, ni de los  nombres y las identidades de todos los demás cómplices.  Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole  ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por  lo menos una ocasión, eso será suficiente para  ordenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había  participado con anterioridad e incluso si desempeñó un  papel menor, asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos  los actos de sus cómplices para que se le encuentre  responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del  concierto para delinquir y que los actos de los cómplices  fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto.  

14.  El cargo uno de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO y  OTERO PADILLA de concierto para elaborar y distribuir cocaína,  con la intención, el conocimiento y la causa probable para  creer que la cocina se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos. Con respecto al delito grave en el Cargo uno, los Estados  Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA llegaron  individualmente a un acuerdo con una o más personas para  lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el  Cargo uno de la acusación formal, y que cada uno a sabiendas e  intencionalmente se convirtió en un miembro de dicho  concierto. La pena máxima por este delito es cadena perpetua,  una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un periodo  perpetuo de libertad supervisada.  

15.  El cargo dos de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO y  OTERO PADILLA de elaborar y distribuir cocaína, con la  intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que  la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos. Con respecto al delito grave del Cargo dos, los Estados  Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA individualmente,  elaboraron y distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los  Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y la causa  probable para creer que la cocina se importaría ilícitamente  a los Estados Unidos y que cada uno lo hizo a sabiendas e  intencionalmente. La pena máxima por este delito es cadena  perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y  un periodo perpetuo de libertad supervisada.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  MAURICIO ANDRÉS  OTERO PADILLA que:  

Sección  2 del Título 18  

Ayudar  e instigar  

(a)          Toda persona que cometa un delito en contra los Estados Unidos, o  ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione  dicho delito, será castigada como al autor principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de  manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría como una infracción en contra de los  Estados Unidos, será castigado como el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18  

Delitos  no capitales  

            

a. En          general.- Salvo          que la Ley estipule explícitamente lo contrario, no se          enjuiciará, juzgará, ni castigará a una persona          por un delito, que no sea punible con la pena de          pena          de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se          instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a          la fecha en que se haya cometido el delito.  

Sección  812 del Título 21  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente consistirán en las  sustancias que figuran en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán… en  las siguientes drogas o sustancias…;  

Categoría  II  

            

a. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean          producidas directa o indirectamente mediante extracción de          sustancias de origen vegetal, o de manera  independiente por medio          de síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química…;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos …o cualquier compuesto, mezcla o  preparación química que contenga alguna cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  963 del Título 21  

Intento  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este título, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito del intento o concierto para delinquir.  

Sección  959 (2016) del Título 21  

Posesión,  elaboración o distribución de una Sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importaría ilícitamente a  los Estados Unidos o en las aguas dentro de una distancia de 12  millas de la costa de los Estados Unidos…  

(d)  actos que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos.  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21  

Actos  Prohibidos  

(a)  Actos Ilícitos.  

Toda  persona que…;  

(3)  En  contravención  de  la Sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será sancionada conforme lo establece la sección (b) de  esta sección.  

(b)  Penas. (1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique …: (B) 5 kilogramo o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;  (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará  … $10.000.000… un período de libertad  supervisada de por los menos 5 años.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No.  4:18CR55,  emitida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  contenidos en la Acusación Formal No. 4:18CR55, dictada el 14  de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo a la doble incriminación, por cuanto describe  conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política20  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, pasando por varios países de Latinoamérica,  según lo indica en su declaración jurada el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2016;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 29 de octubre de 201821,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia22.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  por  los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No.  4:18CR55,  emitida el 14 de marzo de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  OTERO PADILLA,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MAURICIO  ANDRÉS OTERO PADILLA  a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.8.329.394,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No.  4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          28-31, carpetas adjunta.  

2          Fl. 9-11 carpeta anexa.  

3          Fl. 2 y 3,  ibídem.  

4          Fl. 34-42, ibídem.  

5          Fl.          111 ibídem.  

6          Fl. 112-115 ibídem.  

7          Folio 118 carpeta anexa.  

8          Folios 90-98 ibídem.  

9          Fl. 123-135 carpeta adjunta.  

10          Fl.          89 ibídem.  

11          Fl.          130 carpeta adjunta.  

12          Fl. 100-109 ibídem.  

13          Fl.          44 ibídem.  

14          Fl.          45-48, ibídem.  

15          Fl.          1 cuaderno CSJ.  

16          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

17          Folio 43 carpeta adjunta.  

18          Fl.          12 y 13, carpeta adjunta.  

19          Fl. 96,          carpeta adjunta.  

20          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

21          Fl.          10 y 11, carpeta Corte.  

22          Fls.          135 y ss, carpeta Corte.  

      

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