Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP061-2019
Radicación Nº 54001
Acta No. 155
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0892 de 12 de junio de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 4:18CR 55 de 14 de marzo de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2), (p) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 15 de junio de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA 2, la cual se materializó el 14 de agosto de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en Montería (Córdoba)3.
3. El 9 de octubre de 2018, mediante Nota Verbal No. 17864, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 4:18CR55, dictada el 18 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman5, donde se relacionan los cargos de la siguiente manera6:
Cargo Uno
Infracción: § 963 del T. 21, Cód. EE.UUU., (Concierto para elaborar y distribuir cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos).
Cargo Dos
Infracción: § 959, T. 21, Cód. EE.UU., y § 2, T. 18, Cód. EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
3.2. Orden de aprehensión expedida el 14 de marzo de 2018 contra del requerido por la citada Corporación7.
3.3. Declaración jurada rendida el 12 de septiembre de 20188, por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a OTERO PADILLA.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la RegistradU..uría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, documento de identidad (NUIP) 8.329.39411.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma deVeda Matthews, quien para el 21 de septiembre de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson14.
4. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-18-0706-DAI-1100 de 12 de octubre de 201815, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, así como también se ordenó por la Sala oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos.
6. Posteriormente, el ciudadano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA y su defensor, solicitaron el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198616, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 4:18CR55 dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 de septiembre de 2018 por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de septiembre de 201817, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0892 y 1786 de 12 de junio y 9 de octubre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con los alias de «Dios primero », nacido el 14 de enero de 1985 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.8.329.394, misma persona a la que se refiere la primera acusación No. 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de agosto de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición18.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 14 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, profirió Acusación Formal No. 4:18CR55 contra MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos comprobarán su caso contra (…) y OTERO PADILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente interceptadas, testimonio de testigos, fotografías e incautaciones legales de drogas […]19».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:18CR55 de 14 de marzo de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Violación: § 963, T. 21, Cód. EE.UUU., (Concierto para elaborar y distribuir cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y de manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otras partes, Leonar Molina alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José Gonzáles Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desocnocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960, T. 21, Cód. EE.UU.
En contravención de la Sección 963, T. 21, Cód. EE.UU.
Cargo Dos
Infracción: § 959, T. 21, Cód. EE.UU (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y de manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otras partes, Leonar Molina alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José Gonzáles Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, se ayudaron mutuamente e instigaron, a sabiendas e intencionalmente, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959, T. 21, Cód. EE.UU y la Sección 2, T.18, Cód EE.UU.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1786 de 9 de octubre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, transportando cocaína posteriormente a Guatemala y México para su distribución, porciones de cargamentos que finalmente era importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Los hechos del caso indican que a comienzo del año 2016, autoridades de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO), responsable del envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras. La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para ser distribuidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia y a través de los países anteriormente mencionados. La función de Mauricio Andrés Otero Padilla dentro de la DTO es colaborarle a un co-asociado en suministrar grandes cantidades de cocaína y coordinar el uso de embarcaciones marítimas para transportar la cocaína.
El 29 de septiembre de 2017, la Armada de Colombia interceptó de manera legal una lancha rápida en la costa de Colombia, aproximadamente a 26 millas al noreste de Tortuguilla e incautó legalmente 373 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Mauricio Andrés Otero Padilla y un co-asociado coordinaron este cargamento.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición OTERO PADILLA era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
II. PRUEBAS
Incautación de 373 kilogramos de Cocaína el 29 de septiembre de 2017
10. En septiembre de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas entre MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otros miembros de la organización de narcotráfico, revelaron que estas personas coordinaron el envío de un cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras. El 28 de septiembre de 2017, OTERO PADILLA le dijo a MOLINA FERRO que un cargamento marítimo de cocaína saldría de Colombia aproximadamente a las 11:00 p.m. esa noche.
11. El 29 de septiembre de 2017, la Marina colombiana detectó una lancha de alta velocidad cerca de la costa de Colombia aproximadamente a 26 millas náuticas al noroeste de Tortuguilla. Cuando los tripulantes de la lancha se percataron de la presencia de la Marina colombiana, comenzaron a arrojar por la borda varios fardos. La Marina Colombiana interceptó y capturó la lancha, detuvo a los tripulantes y recuperó 15 fardos en el agua. Los fardos contenían 373 kilogramos de cocaína.
12. Al cabo de varias horas, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron cuando MOLINA FERRO le informaba a los miembros de la organización de narcotráfico que las autoridades colombianas habían incautado el cargamento. Durante una conversación entre MOLINA FERRO y una persona conocida como “El Flaco”, El Flaco dijo a MOLINA FERRO que uno de los socios de MOLINA FERRO tenía que ser el soplón. MOLINA FERRO respondió, “eso es lo que estamos tratando de averiguar”. Al poco tiempo, un miembro de la organización de narcotráfico envió a OTERO PADILLA una fotografía que mostraba a agentes del orden público en un almacén mientras procesaban los 373 kilogramos de cocaína incautada.
13. El 30 de septiembre de 2017, MOLINA FERRO envió a un miembro de la organización de narcotráfico una imagen que documentaba la incautación de cocaína el día anterior. Otro miembro de la organización de narcotráfico envió a OTERO PADILLA una fotografía en la que se ilustraba la incautación.
Por su parte, Jay R. Combs Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
7. El 14 de marzo de 2018, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una acusación formal en contra de MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otras personas, en la que se imputan los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos con elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento, y la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II, de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de decomiso de conformidad con las Secciones 853(a)(1), (a)(2), (p), y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. MOLINA FERRO y OTERO PADILLA no han sido enjuiciados, condenados, ni se les ha ordenado previamente a cumplir una condena por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición.
8. Las partes pertinentes de las leyes en este caso se adjuntan a la presente declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes había sido debidamente promulgada y en vigor en la fecha en que se cometieron los delitos y en la fecha en que se dictó la acusación formal, y continúan aun en plena fuerza y vigor con respecto a la conducta que se les imputa. Los delitos penales pertinentes que se imputan en la acusación formal constituyen delitos graves en virtud de las leyes de los Estados Unidos.
9. También he incluido como parte de la Prueba A la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción exige acusar formalmente a un acusado dentro de un plazo de cinco años de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se presenta la acusación formal ante el tribunal federal de distrito, como es el caso de los cargos en contra de MOLINA FERRO y OTERO PADILLA, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia sencillamente escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un periodo extenso de tiempo. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo, tal como el concierto para delinquir, comienza a contar al final o después de que se comete el delito y no desde el comienzo del mismo.
10. He revisado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente y el enjuiciamiento por los cargos en este caso no está excluido por dicha ley, debido a que la acusación formal, que se presentó el 14 de marzo de 2018, imputa delitos que ocurrieron en el 2016 o alrededor de ese año, hasta que se presentó la acusación formal. La acusación formal de MOLINA FERRO y OTERO PADILLA ocurrió dentro del periodo de cinco años especificado por la ley de prescripción.
11. Sobre la base de los cargos de la acusación formal, el 14 de marzo de 2018, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas giró órdenes de aprehensión contra MOLINA FERRO y OTERO PADILLA. Estas órdenes de aprehensión siguen siendo válidas y ejecutables.
12. Tradicionalmente, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, retiene las acusaciones formales originales y las ordenes de aprehensión, para luego archivarlas con los autos del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas fieles y exactas de la acusación formal y de las órdenes de aprehensión del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a la presente declaración jurada como la Prueba B, Prueba C-l y Prueba C-2, respectivamente.
13. El cargo uno de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO Y OTERO PADILLA del delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras de conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo, tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que en un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en el que cada miembro o participante se convierte en un representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detales del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás cómplices. Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para ordenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó un papel menor, asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto.
14. El cargo uno de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO y OTERO PADILLA de concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocina se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito grave en el Cargo uno, los Estados Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA llegaron individualmente a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo uno de la acusación formal, y que cada uno a sabiendas e intencionalmente se convirtió en un miembro de dicho concierto. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un periodo perpetuo de libertad supervisada.
15. El cargo dos de la acusación formal acusa a MOLINA FERRO y OTERO PADILLA de elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito grave del Cargo dos, los Estados Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA individualmente, elaboraron y distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocina se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y que cada uno lo hizo a sabiendas e intencionalmente. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un periodo perpetuo de libertad supervisada.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA que:
Sección 2 del Título 18
Ayudar e instigar
(a) Toda persona que cometa un delito en contra los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como al autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 3282 del Título 18
Delitos no capitales
a. En general.- Salvo que la Ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará, ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de pena de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito.
Sección 812 del Título 21
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente consistirán en las sustancias que figuran en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas o sustancias…;
Categoría II
a. Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos …o cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 963 del Título 21
Intento y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito del intento o concierto para delinquir.
Sección 959 (2016) del Título 21
Posesión, elaboración o distribución de una Sustancia controlada
a. Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…
(d) actos que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que…;
(3) En contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme lo establece la sección (b) de esta sección.
(b) Penas. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique …: (B) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;
La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará … $10.000.000… un período de libertad supervisada de por los menos 5 años.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No. 4:18CR55, emitida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, contenidos en la Acusación Formal No. 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política20 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por varios países de Latinoamérica, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2016; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 29 de octubre de 201821, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia22.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18CR55, emitida el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de OTERO PADILLA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANDRÉS OTERO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.329.394, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 28-31, carpetas adjunta.
2 Fl. 9-11 carpeta anexa.
3 Fl. 2 y 3, ibídem.
4 Fl. 34-42, ibídem.
5 Fl. 111 ibídem.
6 Fl. 112-115 ibídem.
7 Folio 118 carpeta anexa.
8 Folios 90-98 ibídem.
9 Fl. 123-135 carpeta adjunta.
10 Fl. 89 ibídem.
11 Fl. 130 carpeta adjunta.
12 Fl. 100-109 ibídem.
13 Fl. 44 ibídem.
14 Fl. 45-48, ibídem.
15 Fl. 1 cuaderno CSJ.
16 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
17 Folio 43 carpeta adjunta.
18 Fl. 12 y 13, carpeta adjunta.
19 Fl. 96, carpeta adjunta.
20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
21 Fl. 10 y 11, carpeta Corte.
22 Fls. 135 y ss, carpeta Corte.