CP062-2019(53085)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP062-2019  

Radicado  Nº 53085.  

Acta  160.  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Alberto  Giovany Silva Causil,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 0242          del 12 de febrero de 20181,          el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través          de su Embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          Alberto          Giovany Silva Causil,          quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.          79.985.126, para comparecer a juicio por «un          delito de lavado de dinero»,          en razón de la Acusación No.          17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF2,          dictada el 14 de marzo de 2017 por la Corte          Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 13  de abril de 20183,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual fue materializada el pasado 2 de mayo4,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.  

3.  Mediante Nota Verbal No. 1029  del 29 de junio de 20185,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Silva  Causil,  aportando  para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Orden  de aprehensión expedida el 14 de marzo de 2017, contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.  

3.2  Acusación  No.  17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF,  dictada el 14 de marzo del año anterior por esa Corporación7.  

3.3  Declaración  rendida el 29 de mayo de 2018, por Robert  J. Emery8,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida,  quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición  de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los  elementos integrantes del delito y la acusación formal en la  cual se le imputan infracciones penales a Silva  Causil.  

3.4  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Eliezer López9,  Oficial de Fuerza de Tareas con Investigaciones de Seguridad Nacional  de los Estados Unidos, quien suministra información acerca de  la investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.  

3.5  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos a Colombia, de Alberto  Giovany Silva Causil,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado11.  

3.7  Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en  Washington, Diego Bautista Bernal12,  donde indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien  para el 14 de junio de 2018, se desempeñaba como funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.8  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el  Procurador de los Estados Unidos: Jefferson B. Sessions III13.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1720 de 3 de julio de  201814,  remitió  el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde  señaló que la Convención de Viena -tratado  aplicable entre las partes-,  no regula el presente asunto: por lo cual, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio  OFI18-0438-DAI-1100 de 5 de julio de 2018; y transcribió el  concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del  día anterior15.  

6.  Reconocida  la personería para actuar a la apoderada de Alberto  Giovany Silva Causil,  esta Sala ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa  durante la cual el requerido y su representante solicitaron el  trámite simplificado16.  

7.  Por  ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal17  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido.  

Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

8.  Con el propósito de cumplir con el ejercicio de la  jurisdicción, mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 22 de  enero de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la  Nación, a efectos que informara las investigaciones  adelantadas contra Silva  Causil.  

9.  La Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos de Bogotá18,  mediante oficio DECLA nº. 9 de 29 de enero de 2019, manifestó  que frente al requerido existe una actuación, radicada con el  nº. 11001-6000096-2017-00355, la cual se encuentra en fase de  indagación por el presunto delito de lavado  de activos.  

10.  Por su parte, la Jefe de la Unidad de Seguridad Pública, Salud  Pública, Libertad Individual y otros de la Fiscalía  General de la Nación19,  en oficio nº. 271-JUSP de 10 de mayo de 2019, informó que  contra el requerido existió una investigación (radicado  632502) por el aparente delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  la cual fue precluida y archivada el 17 de julio de 2002.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1  El  tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979  entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable  en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de  1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12  de diciembre de 198620;  en consecuencia, la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2  La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que  trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por  el requerido, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio  Público, conceptuará de plano sobre la extradición  de Alberto  Giovany Silva Causil,  acorde  con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, para lo cual analizará: (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia  proferida en el extranjero y -por   lo menos- la  acusación del sistema procesal interno.  

1.3  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados  al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al  17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos  y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los  tratados internacionales ratificados por Colombia.  

En  el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país;  y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma de  aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país amigo, se autenticará previamente por el empleado  competente del mismo y los de éste con el cónsul  colombiano.  

En  tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Alberto  Giovany Silva Causil,  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación  No.17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las  declaraciones juradas rendidas  en apoyo el 29 de mayo de 2018, por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida; y Eliezer López,  Oficial de Fuerza de Tareas, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Primer Secretario de Relaciones Exteriores de  Colombia en  Washington, Diego Gustavo Bautista Bernal,  cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018, lo que, de acuerdo con  el artículo 251 del Código General del Proceso, permite  afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante. Por ende, este requisito se satisface.  

3.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0242 y 1029 de 12 de  febrero y 29 de junio, ambas de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  Alberto  Giovany Silva Causil,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también  es conocida con alias de «El  Burro»,  nacido el  17 de septiembre de 1978 en Bucaramanga, y portador de la cédula  de ciudadanía No. 79.985.126, misma persona a  la que  se refiere la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF de  14 de marzo de 2017, emitida  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

De  la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata  de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de fecha 2 de mayo de 2018, cuya aprehensión  fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la  tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula  al requerido en extradición.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de Alberto  Giovany Silva Causil,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil21.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 14 de marzo de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la  Acusación  No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF contra  el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado  con lavado  de activos,  acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

5.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Alberto  Giovany Silva Causil,  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, de  14 de marzo de 2017.  

De  acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado presenta la siguiente acusación:  

(Concierto  para cometer lavado de dinero)  

(Título  18 del Código de los Estados Unidos δ 1956 (h))  

Desde  al menos el 1 de junio de 2012 al 23 de marzo de 2016  aproximadamente, en los condados Miami-Dade y Broward, en el Distrito  Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado,  

ALBERTO  GIOVANY SILVA CAUSIL, alias “El Burro”,  

a  sabiendas y voluntariamente se unió, conspiró,  confabuló y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado, para cometer ciertos delitos  contra los Estados Unidos, en violación de la Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es  decir:            

a. Para          llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que          afectó el comercio estatal e internacional, transacción          que implicó las ganancias de una actividad ilegal          especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la          transacción financiera representaba las ganancias de alguna          forma de actividad ilegal, con la intención de fomentar la          ejecución de la actividad ilegal especificada en violación          de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del          Código de los Estados Unidos, y  

            

b. Para          llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que          afectó al comercio interestatal e internacional, transacción          que implicó las ganancias de una actividad ilegal          especificada, forma de actividad ilegal, y sabiendo que la          transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte          para ocultar y disimular la naturaleza, el lugar, la propiedad y el          control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en          violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título          18 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1029 de 29 de junio de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos y lavado  de activos, que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y  en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera:  

Los  hechos del caos indican que entre junio del año 2012 y marzo  del año 2016, autoridades de las fuerzas del orden grabaron  conversaciones y capturaron mensajes de texto confirmando que Alberto  Giovany Silva Causil suscribió y dirigió por lo menos  quince (15) contratos de lavado de dinero de utilidades provenientes  de la venta de narcóticos. Silva Causil admitió, en más  de una ocasión, que el dinero lavado era producto de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Autoridades  de las fuerzas del orden interceptaron a Silva Causil en más  de una línea telefónica, y por cada una de las líneas  interceptadas, autoridades de las fuerzas del orden confirmaron que  la persona en línea, en efecto, era Silva Causil. Silva Causil  también suministró números telefónicos  relevantes a un agente encubierto para coordinar contratos de lavado  de dinero. Silva Causil confirmó personalmente múltiples  contactos de lavado de dinero con un agente encubierto en reuniones  presenciales y/o a través de “Blackberry Messenger”  (BBM), un servicio de mensajes de texto, con un número BBM que  Silva Causil identificó como de su uso. Silva Causil es  responsable del lavado de más de siete millones de dólares  de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de  narcóticos.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Eliezer López, Oficial de Fuerza de Tareas,  quien reveló datos acerca de la actividad de lavado de  activos, e informó que la investigación dejó  entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

La  sección 1956 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Lavado de  instrumentos monetarios.  

            

a. (1)          Quienquiera que, sabiendo que la propiedad involucrada en una          transacción financieras representa las ganancias de alguna          forma de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo          dicha transacción financiera que de hecho implica las          ganancias de la actividad ilegal especificada –  

(A)(i) con la  intención de fomentar la ejecución de una actividad  ilegal especificada;  

O…  

(B) sabiendo  que con la transacción está diseñada de forma  total o parcial-  

(i) para  ocultar o disimular la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad  o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;…  

Deberá  ser sentenciado a… una pena de prisión de no más  de veinte años…  

(h) Cualquier  persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta  sección o en la sección 1957, deberá estar  sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito la  comisión del cual era objeto del concierto para delinquir.  

La  Sección 841 del mismo título dispone:  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilegales  

Excepto  según se autoriza en este subcapítulo, deberá  ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-            

1. Fabrique,          distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar,          distribuir, o entregar, una sustancia controlada; …  

De  otra parte, la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos establece:  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente cometer un delito o concierte para cometer  cualquier delito contenido en este subcapítulo deberá  estar sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito  cuya comisión fue el objetivo del intento de delito o del  concierto para delinquir.  

Finalmente,  la Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos contempla:  

Delitos  no capitales.            

a. En          general – Excepto si la ley expresamente indica lo contrario,          ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por          ningún delito, no capital, a menos que se radique la          acusación formal o se presente la querella en un plazo máximo          de cinco años después de que se haya cometido el          delito.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a  Alberto  Giovany Silva Causil,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que está  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  el precepto 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos …la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con lavado de activos.  

Ahora,  la  actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los  Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas  de que su origen es el producto de la actividad ilícita del  narcotráfico, encuentra correspondencia típica en  nuestra legislación colombiana en los artículos 323  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015)  y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los  cuales rezan:  

Artículo  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Artículo  324. Circunstancias de agravación. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  Alberto  Giovany Silva Causil,  contenidos en la Acusación No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF,  dictada  el 14 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe  conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

De  otra parte, se advierte que contra  Silva  Causil,  la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los  hechos que fundamentan el pedido de extradición, dado que la  actuación adelantada en su disfavor por la Fiscalía 23  adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos de Bogotá, por el presunto ilícito de lavado  de activos,  se encuentra en etapa de indagación. En consecuencia, tampoco  se observa afectado el principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política22  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido, según las autoridades  norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido era lavar el dinero  producto de la actividad ilícita de narcotráfico,  mediante transacciones financieras en ese país.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el  efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la  que señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a  cabo o debió producirse el resultado.  

En  el presente caso, de acuerdo con la Acusación  No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  Alberto  Giovany Silva Causil,  satisfacen la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así  como que no son de naturaleza política. Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, también incluye la intención de extinguir el  dominio, al señalar:  

CLÁUSULAS  DE DECOMISO  

            

1. Se          vuelven a alegar las alegaciones (sic)          de esta acusación formal y por esta referencia se incorporan          completamente aquí con el fin de alegar el decomiso a favor          de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que          el acusado, ALBERTO          GIOVANY SILVA CAUSIL,          alias “El Burro”, tiene un interés.

2. Después          de la condena por una violación de la Sección 1956 del          Título 18 del Código de lo Estados Unidos, según          se alega en esta acusación formal, el acusado debe entregar a          los Estados Unidos de América cualquier propiedad, real o          personal, que forme parte de dicho delito, o cualquier propiedad          identificable con dicha propiedad, según la Sección          982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos.

3. La          propiedad que está sujeta a decomiso incluye, entre otras, la          suma de aproximadamente $3,086,885 en moneda de los EE.UU., que          representa la cantidad de fondos comprendidos en la concierto de          lavado de dinero.

4. Si          cualquiera de las propiedades descritas arriba, como consecuencia de          cualquier acto u omisión del acusado:            

a. No          puede localizarse después del ejercicio de la debida          diligencia;

b. Se          ha transferido o vendido a un tercero o depositado en manos de un          tercero;

c. Se          ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. Ha          disminuido de valor sustancialmente; o

e. Se          ha combinado con otra propiedad que no puede dividirse sin facultad;  

Los  Estados Unidos tienen la intención de decomisar propiedades  sustitutas conforme a la Sección 853(p) del Título 21  del Código de los Estados Unidos de América.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como cargos, pues no comportan  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido.  

Por  ende, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Decisión  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano Alberto  Giovany Silva Causil,  por los cargos en la Acusación  No. 17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 14 de marzo de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional,  para que en el evento en que acceda a la extradición de Silva  Causil,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, conforme lo dispuesto  por los preceptos 12 y 34 de la Constitución Política  de Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  Alberto  Giovany Silva Causil,  a  que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas  las garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica, por mandato Superior.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo  23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, con base en lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República, como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer  estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente de los condicionamientos atrás referenciados y  establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Alberto  Giovany Silva Causil,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  79.985.126, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación No.  17-20190-CR-GAYLES/TURNOFF de 14 de marzo de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 25 a 27 y 28 a 30 Carpeta del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

2          Ver          folios 64 a 66 Ibídem.  

3          Ver          folios 2 a 4 Ídem.  

4          Ver folios          5 a 8 ídem.  

5          Ver          folios 33 a 36 y 37 a 40 Ídem.  

6          Folios          68 y 100 ejusdem.  

7          Folio          64 a 66 y 96 a 98 ibídem.  

8          Folio          47 a 53 y 79 a 85 ibídem.  

9          Folio          70 a 74 y 102 a 106 ejusdem.  

10          Folio          46 ídem.  

11          Folio          76 y 108 ídem.  

12          Folio          42 ibídem.  

13          Folio          43 y 45 ejusdem.  

14          Folio          31 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno Corte.  

16          Folio          22, cuaderno Corte.  

17          Folios          29 a 35, cuaderno Corte.  

18          Folios          55 a 67, cuaderno Corte.  

19          Folios          75 a 78, cuaderno Corte.  

20          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

21          Folio          18 a 21 carpeta adjunta.  

22          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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