CP063-2019(53636)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP063-2019  

Radicación  No. 53636  

Acta  160.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hermes  Suárez Guerrero,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0915 de 18 de junio de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano Hermes  Suárez Guerrero,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación nº  17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de diciembre de 2017 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Hermes  Suárez Guerrero se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0915 de 18 de junio de 2018, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Hermes  Suárez Guerrero1.  

(ii)  Nota verbal 1438 de 27 de agosto de 2018, por la cual se protocoliza  la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el  12 de diciembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.3  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18 Sección 3282 (a) y 21, Secciones 812 (a)(c),  959(a)(b)(c)(d), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados  Unidos4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  Hermes  Suárez Guerrero5.  

(vi)  Declaración jurada de Jonathan  Kent Osborne,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Francis  J. Cucci,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 94.378.480 expedida a  nombre de Hermes  Suárez Guerrero8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0915 de 18 de junio de 2018, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución del día  27 siguiente9,  ordenó la captura de Hermes  Suárez Guerrero,  la cual se hizo efectiva el 30 del mismo mes10.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 2328 de 27 de agosto de 201811,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0598-DAI-1100 de 31 de agosto de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición12.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  5 de septiembre de 201813,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Hermes  Suárez Guerrero la  designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 24 siguiente14  se reconoció personería a la abogada designada por el  requerido y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  escrito de 10 de octubre del mismo año15,  el solicitado manifestó su intención de acogerse al  trámite de extradición simplificada. Como su apoderada  avaló tal requerimiento, en auto del día 11 siguiente16  se corrió traslado a la representante del Ministerio de  Público y se ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación para que consultara en  sus bases de datos si obran registros de alguna investigación  seguida contra Hermes  Suárez Guerrero.  

Por  oficio PSDCP –EXT Nº 258 de 25 de octubre17,  previa entrevista con el requerido y verificación de sus  garantías fundamentales, la Procuradora Segunda Delegada para  la Casación Penal coadyuvó la petición elevada  por éste.  

A  su turno, la  Dirección de Asuntos Internacionales, el Grupo de Apoyo Legal  – Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Unidad  Delegada para las Finanzas Criminales suministraron datos de las  investigaciones que figuraban contra el solicitado en extradición  y el estado actual de los mismos18.  

Recolectada  la totalidad de la información, se constató que uno de  esos asuntos registraba vigente –el resto se encontraban  archivados -. En tal virtud, el 8 de abril del año en curso19  se ordenó oficiar a la Fiscalía de conocimiento, quien  el 2 de mayo siguiente informó de la preclusión de esa  actuación.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aspectos  Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior, las conductas que los originan son  delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación  del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          Nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de diciembre de 2017, por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la imputación que se le formuló a Hermes  Suárez Guerrero,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente durante el año 2017. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.  

Sobre  la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, en relación el ciudadano colombiano Hermes  Suárez Guerrero,  pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además,  ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Validez          formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Hermes  Suárez Guerrero.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de diciembre de 2017, por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Jonathan  Kent Osborne,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Hermes  Suárez Guerrero;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Francis  J. Cucci.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia21  del mismo país, reconocido como tal por su Procurador  Jefferson  B. Sessions III22.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones23  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  Wollen,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuellar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia24.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1438 de 27 de agosto de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Hermes  Suárez Guerrero,  nacido el 27 de agosto de 1972 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 94.378.480.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Hermes  Suárez Guerrero reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes25.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de diciembre de 2017, por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra el requerido,  se concretan en el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado emite la siguiente acusación:  

Desde  por lo menos alrededor de marzo de 2017, y continuando hasta octubre  de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y  en otros lugares, los acusados, […] HERMES SUÁREZ  GUERRERO […] con conocimiento y deliberadamente se combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

La  sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye a  los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de  otros cómplices que razonablemente pudieron prever, es 5  kilogramos o más de un mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos26.  

A  su turno, en la declaración rendida por  Francis  J. Cucci,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Hermes  Suárez Guerrero fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó a una organización narcotraficante (DTO) con  sede en Colombia, la cual entre aproximadamente marzo y octubre de  2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína de Colombia a México, Centroamérica y  los Estados Unidos, usando aviones privados para la distribución.  La investigación identificó a ZAPATA GARCÍA,  SUÁREZ  GUERRERO  y HERRERA NOGUERA como algunos de los líderes de la  organización.  

7.  La investigación reveló que desde marzo de 2017, ZAPATA  GARCÍA, SUÁREZ  GUERRERO  y HERRERA NOGUERA, en colaboración estrecha con muchos otros  socios colombianos, organizaron y coordinaron actividades  narcotraficantes y estuvieron involucrados en un concierto para  transportar cantidades del orden de múltiples toneladas en  kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos […  ]27.  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de diciembre de 2017, por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  Hermes  Suárez Guerrero,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se haga una excepción específica o a menos          que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes          sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción          de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de          la síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química…;  

(4)  hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas  de coca de las cuales se haya extraído cocaína,  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína,  sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y  las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales,  isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto,  mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en esta párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

            

a. Elaboración          o distribución con el fin de importación ilegal  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan, o una  sustancia química listada, con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

            

b. Elaboración          o distribución de sustancias químicas listadas para          fines de elaboración o importación ilegal de          sustancias controladas  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  química incluida—            

1. con          la intención o el conocimiento de que la sustancia química          incluida será usada para elaborar una sustancia controlada; y

2. con          la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para          creer que la sustancia controlada será importada ilegalmente          a los Estados Unidos.  

            

c. Posesión,          elaboración o distribución por personas a bordo de          aviones  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de un  avión, o cualquier persona a bordo de un avión  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados  Unidos—  

            

1. elabore          o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química          listada; o

2. posea          una sustancia controlada o una sustancia química listada con          la intención de distribuirla.  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución que se cometan fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

            

a. Actos          ilegales  

Toda  persona que-            

3. en          contravención de la sección 959 de este título,          elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya          una sustancia controlada, será castigada según se          dispone en la sección (b) de eta sección.  

            

b. Castigos            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique-            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros;  

Dicha  persona será sentenciada a un período de  encarcelamiento que no puede ser menor de 10 años ni mayor que  cadena perpetua…una multa que no sobrepase la cantidad mayor  de lo que esté autorizado de conformidad con las disposiciones  del título 18 o $10.000.000…un período de  libertad supervisado de por lo menos 5 años además del  período de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos  castigos que los indicados para el delito, la comisión del  cual fue el objetivo de la tentativa o concierto.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  a Hermes  Suárez Guerrero,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 17-20879-CR GAYLES dictada el 12 de diciembre de 2017, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba Hermes  Suárez Guerrero y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem28  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.29  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio,  por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que consultara en sus bases de datos si obran  registros de alguna investigación seguida contra Hermes  Suárez Guerrero,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales, el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la  Criminalidad Organizada y la Unidad Delegada para las Finanzas  Criminales, si bien informó de la existencia de varios  procesos por los delitos de acceso carnal violento, estímulo a  la prostitución de menores y utilización o facilitación  de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de  menores30,violencia  intrafamiliar31,  daño en bien ajeno32,  fraude procesal33  y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad34,  precisó que los mismos fueron archivos o se decretó la  preclusión.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los hechos ocurrieron desde  marzo hasta octubre de 2017, por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  Nº 17-20879-CR GAYLES,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hermes  Suárez Guerrero,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación Nº 17-20879-CR GAYLES, dictada el 12 de  diciembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Hermes  Suárez Guerrero  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Hermes  Suárez Guerrero,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 45          de la carpeta anexa  

2          Folios 52 a 55, ibídem  

3          Folios 122 a 123, ib.  

4          Folios 115 a 120, ib.  

5          Folios 85 y 127, ib.  

6          Folios106 a 111, ib.  

7          Folios 131 a 139, ib.  

8          Folios 20,99 y143, ib.  

9          Folio 2 a 4, ib.  

10          Folio 11, ib.  

11          Folio 46, ib.  

12          Folio 1 cuaderno de la Corte  

13          Folio 6, ib.  

14          Folio 12, ib.  

15          Folio 18 a 19, ib.  

16          Folio 21, ib.  

17          Folio 27 a 33, ib.  

18          Folios 35 a 96, ib.  

19          Folio 96, ib.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          Folio 61, carpeta anexa  

22          Folio 60, ib.  

23          Folios 58, ib.  

24          Folio 57, ib.  

25          Folio 15 a 17, carpeta anexa  

26          Folio 122 a 123, ib.  

27          Folios 132, ib.  

28          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

29          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

30          Folio 42 a 63, ib.  

31          Folios 77, 85 a 95  

32          Folios 99-100, ib.  

33          Folio 81, ib.  

34          Folio 77, ib.  

16      

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