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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15606-2019
Radicación n° 107336
Acta 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Eidy Lorena Durán Mendoza, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, Fiscalías Catorce, Veintiséis y Cincuenta y Tres Seccionales y los Juzgados Segundo y Séptimo Penal Municipal, todos de esa urbe, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintiocho Local y al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, a Mario Alexander Betancourt Mogollón y al abogado Robinson Vera Castro.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:
Manifestó la accionante que el 11 de junio de 2014, denunció al señor Mario Alexander Betancourt Mogollón por haber incurrido presuntamente en la conducta punible de inasistencia alimentaria, indagación que fue asignada a la Fiscalía 28 Local de Ibagué, delegada que lo acusó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esta capital.
Sostuvo que durante la audiencia preparatoria celebrada el 31 de agosto de 2017, el abogado Robinson Vera Castro en su condición de defensor del precitado, hizo entrega de varios recibos de pago de cuotas por concepto de alimentos, las cuales desconoció al considerar que no correspondía a su firma, por lo que ante esa manifestación se suspendió la sesión para ordenar el cotejo de los mencionados documentos.
Indicó que la investigación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en contra del señor Betancourt Mogollón, ha sido conocida por las Fiscalías 14, 53 y 26 Seccional y los Juzgados Segundo y Séptimo Penal Municipal, todos de Ibagué.
Mencionó que por intermedio de apoderado ha realizado varias solicitudes ante la fiscalía, para que le den celeridad a la actuación y pese a que se ha programado en varias oportunidades la audiencia de formulación de imputación no se ha podido llevar a cabo.
Expresó que mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué decretó la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso de inasistencia alimentaria, por lo que le preocupa que en la otra actuación opere el citado fenómeno, pues, no observa interés por parte de las fiscalías que han conocido el asunto.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación que formule imputación contra el señor Mario Alexander Betancourt Mogollón por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, le informen el estado de la investigación y las labores que han realizado, y a los Juzgados Segundo y Séptimo Penal Municipal de Ibagué que lleven a cabo la mencionada diligencia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que la audiencia de formulación de imputación contra Mario Alexander Betancourt Mogollón por el punible de fraude procesal no ha podido ser llevada a cabo, debido a la excesiva carga laboral que actualmente deben soportar los jueces de esa especialidad en las capitales del país y al hecho que han debido atenderse otros asuntos relacionados con audiencias concentradas que erigen mayor premura, ya que deben celebrarse dentro del término de las treinta y seis horas siguientes a la aprehensión del indicado.
IV DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien agregó que la cantidad de expedientes que se tramitan ante la Fiscalía y los Juzgados accionados, no debe asumirla el ciudadano, pues es una responsabilidad del Estado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Eydi Lorena DurÁn Mendoza, pues dispuso que la tardanza en que ha incurrido el titular de la Fiscalía Veintiséis Seccional accionada se encuentra justificada, toda vez que a pesar de haber recibido la noticia criminal el 4 de septiembre de 2018, ha adelantado actuaciones que descartan la falta de interés y actividad investigativa alegada por la accionante.
Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el fallador de primer grado, se advierte ausencia de lesión a los derechos fundamentales demandados. Estas son las razones:
Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iiI) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
En efecto, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué el 4 de septiembre de 2018, data desde la cual la investigación ha estado en constante actividad, ya que de las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que el 7 de mayo del año avante presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Mario Alexander Betancourt Mogollón, correspondiendo al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, el cual señaló el 2 de julio anterior, para evacuar la referida vista pública; sin embargo ésta no pudo realizarse, por cuanto la titular del referido despacho judicial se encontraba en audiencia concentrada con persona privada de la libertad. Por lo tanto, fijó para el 24 de septiembre la señalada audiencia.
Es importante resaltar que si bien, en anteriores oportunidades ha sido programada la audiencia de formulación de imputación, ésta no ha podido realizarse por diferentes motivos que se encuentran justificados, como son la citación por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, el cumplimiento de audiencias de Control de Garantías que demandan prioridad; además, del número de procesos asignados al Juzgado Séptimo Penal Municipal, al cual le han correspondido por reparto 1.332 solicitudes de audiencia, de las cuales ha evacuado 1.150, siendo éste el encargado de tal programación.
De otro lado, la inconformidad relacionada con los términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
En este mismo sentido, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004). Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la libelista y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Sobre esta temática la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, resultan suficientes los anteriores
planteamientos para confirmar el fallo recurrido, al no encontrarse vulneración de garantías superiores de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria