STP15606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15606-2019  

Radicación  n° 107336  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Eidy  Lorena Durán Mendoza,  contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía  General de la Nación  con sede en Bogotá, Fiscalías  Catorce, Veintiséis y Cincuenta y Tres Seccionales  y los Juzgados  Segundo y Séptimo Penal Municipal,  todos de esa urbe, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  Veintiocho Local y al Juzgado Primero Penal Municipal  de la misma localidad, a Mario  Alexander Betancourt Mogollón  y al abogado Robinson  Vera Castro.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, de la forma como sigue:  

Manifestó  la accionante que el 11 de junio de 2014, denunció al señor  Mario Alexander Betancourt Mogollón por haber incurrido  presuntamente en la conducta punible de inasistencia alimentaria,  indagación que fue asignada a la Fiscalía 28 Local de  Ibagué, delegada que lo acusó ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de esta capital.  

Sostuvo  que durante la audiencia preparatoria celebrada el 31 de agosto de  2017, el abogado Robinson Vera Castro en su condición de  defensor del precitado, hizo entrega de varios recibos de pago de  cuotas por concepto de alimentos, las cuales desconoció al  considerar que no correspondía a su firma, por lo que ante esa  manifestación se suspendió la sesión para  ordenar el cotejo de los mencionados documentos.  

Indicó  que la investigación por la presunta comisión de los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en contra  del señor Betancourt Mogollón, ha sido conocida por las  Fiscalías 14, 53 y 26 Seccional y los Juzgados Segundo y  Séptimo Penal Municipal, todos de Ibagué.  

Mencionó  que por intermedio de apoderado ha realizado varias solicitudes ante  la fiscalía, para que le den celeridad a la actuación y  pese a que se ha programado en varias oportunidades la audiencia de  formulación de imputación no se ha podido llevar a  cabo.  

Expresó  que mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Ibagué decretó la extinción de la  acción penal por prescripción en el proceso de  inasistencia alimentaria, por lo que le preocupa que en la otra  actuación opere el citado fenómeno, pues, no observa  interés por parte de las fiscalías que han conocido el  asunto.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, y solicitó ordenar a la  Fiscalía General de la Nación que formule imputación  contra el señor Mario Alexander Betancourt Mogollón por  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, le  informen el estado de la investigación y las labores que han  realizado, y a los Juzgados Segundo y Séptimo Penal Municipal  de Ibagué que lleven a cabo la mencionada diligencia.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, denegó el  amparo constitucional deprecado, tras considerar que la audiencia de  formulación de imputación contra Mario Alexander  Betancourt Mogollón por el punible de fraude procesal no ha  podido ser llevada a cabo, debido a la excesiva carga laboral que  actualmente deben soportar los jueces de esa especialidad en las  capitales del país y al hecho que han debido atenderse otros  asuntos relacionados con audiencias concentradas que erigen mayor  premura, ya que deben celebrarse dentro del término de las  treinta y seis horas siguientes a la aprehensión del indicado.  

IV  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien agregó que la cantidad de  expedientes que se tramitan ante la Fiscalía y los Juzgados  accionados, no debe asumirla el ciudadano, pues es una  responsabilidad del Estado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar  el a  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por Eydi  Lorena DurÁn  Mendoza, pues  dispuso que la tardanza en que ha incurrido el titular de la Fiscalía  Veintiséis Seccional  accionada se encuentra justificada, toda vez que a pesar de haber  recibido la noticia criminal el 4 de septiembre de 2018, ha  adelantado actuaciones que descartan la falta de interés y  actividad investigativa alegada por la accionante.  

Frente  a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, porque bien lo mencionó el fallador de  primer grado, se advierte ausencia de lesión a los derechos  fundamentales demandados. Estas son las razones:  

Sabido  es que le compete a la Fiscalía General de la Nación,  con fundamento en los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a  formular imputación o proceder al archivo de la actuación,  decisión a la cual se arriba después de realizar la  valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda  imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón  a que ostenta la titularidad de la acción penal.  

Sobre  esta temática, la  jurisprudencia constitucional ha expuesto que para  que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse  (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las  obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la  autoridad judicial; y (iiI) la falta de motivo razonable y prueba de  que la demora obedece a circunstancias que no se pueden  contrarrestar.  

En  efecto, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía  Veintiséis Seccional de  Ibagué el 4 de septiembre de 2018, data desde la cual la  investigación ha estado en constante actividad, ya que de las  pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que el 7 de mayo  del año avante presentó solicitud de audiencia de  formulación de imputación en contra de Mario  Alexander Betancourt Mogollón, correspondiendo  al Juzgado  Séptimo Penal Municipal de  esa ciudad, el cual señaló el 2 de julio anterior, para  evacuar la referida vista pública; sin embargo ésta no  pudo realizarse, por cuanto la titular del referido despacho judicial  se encontraba en audiencia concentrada con persona privada de la  libertad. Por lo tanto, fijó para el 24 de septiembre la  señalada audiencia.  

Es  importante resaltar que si bien, en anteriores oportunidades ha sido  programada la audiencia de formulación de imputación,  ésta no ha podido realizarse por diferentes motivos que se  encuentran justificados, como son la citación por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Ibagué, el cumplimiento de  audiencias de Control de Garantías que demandan prioridad;  además, del número de procesos asignados al Juzgado  Séptimo Penal Municipal, al  cual le han correspondido por reparto 1.332 solicitudes de audiencia,  de las cuales ha evacuado 1.150, siendo éste el encargado de  tal programación.  

De  otro lado, la inconformidad relacionada con los términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de  la Fiscalía General de la Nación para que en esa  dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a  materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.  

En  este mismo sentido, está prevista la recusación de los  funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004). Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales  debe acudir la libelista y no a la acción de tutela, que no es  sustitutiva de los procedimientos legales. Sobre esta temática  la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las          partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la          actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un         proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la         imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que         ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en         estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho         a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento         sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud         de la carga laboral que  menciona el despacho accionado.  (CSJ STP,         13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia,  resultan   suficientes  los  anteriores  

planteamientos  para confirmar  el fallo recurrido, al no encontrarse vulneración de garantías  superiores de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *