Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10659-2019
Radicación n° 105768
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la protección de los derechos invocados en la acción de tutela postulada en contra de la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se extrae que Yonathan Ciro Suárez Villareal presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad promotora y Pioneer de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas.
Relata la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del demandante informó que la inasistencia de su mandante a la diligencia obedeció a su fallecimiento, razón por la cual aportó el acta de defunción.
Indica que de la revisión de dicho documento se extrae que la muerte del convocante ocurrió el 20 de julio de 2014, es decir, dos años antes de que se pusiera en conocimiento del juez.
Manifiesta la tutelista que con ocasión a lo anterior, interpuso incidente de nulidad, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante.
Aduce que el 18 de septiembre de 2017 vía correo electrónico, el mandante del convocante recurrió en apelación la anterior decisión y «manifestó que ese mismo día enviaría el recurso en físico mediante correo certificado que llegó el 21 de septiembre de 2017 a las 19 horas (6 días después)».
Sostiene la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en proveído de 29 de mayo de 2018 admitió el recurso vertical y, posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir con el trámite del proceso.
Aduce que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en las que se halle al momento de su intervención.
La promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el convocante y su representante no termina con ocasión al fallecimiento de aquel de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, lo cierto es que «el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores y le está prohibido al apoderado realizar actos reservados por la ley a la parte misma, recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio, tal como lo señala el artículo 77 [ibídem]».
Así mismo, alegó que la sucesión procesal debe estar acreditada en debida forma y que, de no ser así, se configura la causal 8.° del mencionado compendio normativo que reza:
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrilla original) (…).
Finalmente, reprocha que el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante fue extemporáneo, ya que «no hay norma procesal laboral que permita que los recursos sean presentados vía electrónica, más cuando el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado mediante acuerdo los mismos, aun así el juzgado admitió el recurso y lo envió al Tribunal Superior, quien de igual manera admitió el recurso».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «que resolvió el recurso de apelación (…) ya que el mismo de entrada era extemporáneo».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede constitucional, luego del estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó que la censura constitucional está dirigida contra 2 pronunciamientos de la colegiatura accionada, a saber; (i) auto del 29 de mayo de 2018 por medio del cual la aludida corporación admitió el recurso de apelación y respecto del cual el demandante incumplió el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada luego de transcurridos más de 10 meses de haber sido emitido dicho proveído y, (ii) providencia del 7 de marzo de 2019 que al resolver la alzada dispuso revocar la determinación de primera instancia para en su lugar ordenar seguir con el trámite del proceso, decisión que luego de escrutada por el Juzgador constitucional a quo, fue considerada como razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte de la misma, negó por improcedente la protección reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:
«(…) respecto a la censura elevada contra la providencia de 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a la solicitud de la aquí promotora de declarar la nulidad de todo lo actuado, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio como pasa a verse.
El Tribunal enjuiciado empezó por identificar que la sociedad demandada fundamentó su solicitud de nulidad en las causales 4º y 8º del Código General del Proceso; no obstante, respecto a la primera de ellas, indicó que el inciso 5.° del artículo 76 ibidem establece que la muerte del mandante no pone fin al poder conferido si ya se ha presentado la demanda.
De ahí, la Magistratura convocada precisó que «no es necesario hacer mayores elucubraciones para que con fundamento en la norma citada se considere que el apoderado del demandante, se mantiene como tal desde el momento mismo en el que le fue reconocida personería para actuar en representación del fallecido actor y hasta tanto no sea revocado este poder por quienes son los herederos o sucesores del actor»; luego, el ad quem resaltó que el sentido y la hermenéutica del texto legal es clara y, en tal virtud, no existe una indebida representación de la parte convocante.
Ahora, respecto al numeral 8.° del artículo 131 del Código General del Proceso, el fallador de segundo grado refirió que cuando el legislador introdujo a esa disposición la expresión «cuando la ley así lo ordena» hizo referencia a «circunstancias en que la misma ley exige la vinculación y notificación de herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y al cónyuge como es el caso de las demandas que contra ellos se presentan o cuando habiéndose interrumpido el proceso por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte actora que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, el juez deberá ordenar la notificación por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes al curador de la herencia adyacente o a la parte cuyo apoderado falleció» tal como lo establece el artículo 87 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el Colegiado enjuiciado afirmó que «la controversia (…) se suscita en relación con los sucesores de quien en vida fue demandante» y, en esa medida, indicó que el artículo 68 ibídem dispone que fallecido un litigado o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o los herederos y, a su vez, el artículo 70 del mismo compendio normativo, preceptúa que los sucesores procesales tomarán el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención.
En consecuencia con lo expuesto, el ad quem concluyó que no existe disposición alguna con base en la cual se deduzca que se ha configurado una nulidad procesal en el asunto que se litiga, pues no se hace imperioso proceder a la notificación de los herederos indeterminados del convocante fallecido, ya que con su muerte no se extingue el mandato y «existiendo dentro del presente proceso, por medio del apoderado judicial designado por el actor fallecido, (…) la representación de quienes a él le sucedieron cuando quiera que se hagan presentes, habrá de reconocérseles su condición de sucesores procesales».
3. LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo, la apoderada de la sociedad accionante impugnó la decisión y en sustento de su disenso expuso las mismas censuras que postuló en el libelo contra la providencia judicial base del reclamo constitucional, e insistió en el amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó la determinación de primera instancia1 y, en su lugar, se ordenó seguir con el trámite de un proceso ordinario iniciado a instancia de un litigante que luego de incoada la acción ordinaria falleció.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas en el curso de la presente actuación se observa que las providencias censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la corporación accionada, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que fue la que dio finalización a la controversia suscitada en torno a la continuación del trámite contencioso iniciado en contra de la sociedad accionante y otro, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “(i) no existe una indebida representación de la parte convocante y, (ii) no existe disposición alguna con base en la cual se deduzca que se ha configurado una nulidad procesal [postulada por el extremo pasivo dentro del trámite del proceso ordinario laboral]”, circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio tutelar están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al funcionario judicial en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la sociedad accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante