STP10659-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10659-2019  

Radicación  n° 105768  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad  DISEÑO  Y CONSTRUCCIONES S.A.S.,  respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la protección de los derechos invocados  en la acción de tutela postulada en contra de la Sala Civil  –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate  constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de  gestión Siglo XXI se extrae  que Yonathan Ciro Suárez Villareal presentó demanda  ordinaria laboral contra la sociedad promotora y Pioneer de Colombia  Ltda., con el fin de que se  declarara la existencia de una relación de trabajo y, en  consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de  que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad  social por su no afiliación al sistema y las costas  procesales.  

Afirma  que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través  de auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó  notificar a las convocadas.  

Relata  la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del  demandante informó que la inasistencia de su mandante a la  diligencia obedeció a su fallecimiento, razón por la  cual aportó el acta de defunción.  

Indica  que de la revisión de dicho documento se extrae que la muerte  del convocante ocurrió el 20 de julio de 2014, es decir, dos  años antes de que se pusiera en conocimiento del juez.  

Manifiesta  la tutelista que con ocasión a lo anterior, interpuso  incidente de nulidad, razón por la cual, el 12 de septiembre  de 2017 el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo  actuado y ordenó la vinculación de los herederos  indeterminados del causante.  

Aduce  que el 18 de septiembre de 2017 vía correo electrónico,  el mandante del convocante recurrió en apelación la  anterior decisión y «manifestó que ese mismo día  enviaría el recurso en físico mediante correo  certificado que llegó el 21 de septiembre de 2017 a las 19  horas (6 días después)».  

Sostiene  la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de  conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo ante la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en proveído  de 29 de mayo de 2018 admitió el recurso vertical y,  posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revocó  la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó  seguir con el trámite del proceso.  

Aduce  que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en  que no  había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el  fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los  sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en  las que se halle al momento de su intervención.  

La  promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en  su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el  convocante y su representante no termina con ocasión al  fallecimiento de aquel de conformidad con el artículo 76 del  Código General del Proceso, lo cierto es que «el poder  puede ser revocado por los herederos o sucesores y le está  prohibido al apoderado realizar actos reservados por la ley a la  parte misma, recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio, tal  como lo señala el artículo 77 [ibídem]».  

Así  mismo, alegó que la sucesión procesal debe estar  acreditada en debida forma y que, de no ser así, se configura  la causal 8.° del mencionado compendio normativo que reza:  

Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o  el emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena,  o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado  (Negrilla original) (…).  

Finalmente,  reprocha que el recurso de apelación impetrado por el  apoderado del demandante fue extemporáneo, ya que «no  hay norma procesal laboral que permita que los recursos sean  presentados vía electrónica, más cuando el  Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado mediante acuerdo  los mismos, aun así el juzgado admitió el recurso y lo  envió al Tribunal Superior, quien de igual manera admitió  el recurso».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con  el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la  providencia emitida el 7  de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «que  resolvió el recurso de apelación (…) ya que el  mismo de entrada era extemporáneo».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede constitucional, luego del  estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe  rendido por el juzgado laboral vinculado al presente trámite,  concluyó que la censura constitucional está dirigida  contra 2 pronunciamientos de la colegiatura accionada, a saber; (i)  auto del 29 de mayo de 2018 por medio del cual la aludida corporación  admitió el recurso de apelación y respecto del cual el  demandante incumplió el requisito de inmediatez, pues la  tutela fue presentada luego de transcurridos más de 10 meses  de haber sido emitido dicho proveído y, (ii) providencia del 7  de marzo de 2019 que al resolver la alzada dispuso revocar la  determinación de primera instancia para en su lugar ordenar  seguir con el trámite del proceso, decisión que luego  de escrutada por el Juzgador constitucional a  quo,  fue considerada como razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a  la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual,  luego de plasmar parte de la misma, negó por improcedente la  protección reclamada. Decisión que fundamentó  como sigue:  

«(…)  respecto a la censura elevada contra la providencia de 7 de marzo de  2019 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la  cual revocó la de primer grado que accedió a la  solicitud de la aquí promotora de declarar la nulidad de todo  lo actuado, importa  precisar que  revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que  censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración  de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del  convencimiento, así como en la apreciación racional del  caso sometido a su estudio como pasa a verse.  

El  Tribunal enjuiciado empezó por identificar que la sociedad  demandada fundamentó su solicitud de nulidad en las causales  4º y 8º del Código General del Proceso; no obstante,  respecto a la primera de ellas, indicó que el inciso 5.°  del artículo 76 ibidem establece que la muerte del mandante no  pone fin al poder conferido si ya se ha presentado la demanda.  

De  ahí, la Magistratura convocada precisó que «no es  necesario hacer mayores elucubraciones para que con fundamento en la  norma citada se considere que el apoderado del demandante, se  mantiene como tal desde el momento mismo en el que le fue reconocida  personería para actuar en representación del fallecido  actor y hasta tanto no sea revocado este poder por quienes son los  herederos o sucesores del actor»; luego, el ad quem resaltó  que el sentido y la hermenéutica del texto legal es clara y,  en tal virtud, no existe una indebida representación de la  parte convocante.  

Ahora,  respecto al numeral 8.° del artículo 131 del Código  General del Proceso, el fallador de segundo grado refirió que  cuando el legislador introdujo a esa disposición la expresión  «cuando la ley así lo ordena» hizo referencia a  «circunstancias en que la misma ley exige la vinculación  y notificación de herederos determinados e indeterminados,  demás administradores de la herencia y al cónyuge como  es el caso de las demandas que contra ellos se presentan o cuando  habiéndose interrumpido el proceso por muerte, enfermedad  grave o privación de la libertad de la parte actora que no  haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, el juez  deberá ordenar la notificación por aviso al cónyuge  o compañero permanente, a los herederos, al albacea con  tenencia de bienes al curador de la herencia adyacente o a la parte  cuyo apoderado falleció» tal como lo establece el  artículo 87 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, el Colegiado enjuiciado afirmó que «la  controversia (…) se suscita en relación con los  sucesores de quien en vida fue demandante» y, en esa medida,  indicó que el artículo 68 ibídem dispone que  fallecido un litigado o declarado ausente, el proceso continuará  con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o los  herederos y, a su vez, el artículo 70 del mismo compendio  normativo, preceptúa que los sucesores procesales tomarán  el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su  intervención.  

En  consecuencia con lo expuesto, el ad quem concluyó que no  existe disposición alguna con base en la cual se deduzca que  se ha configurado una nulidad procesal en el asunto que se litiga,  pues no se hace imperioso proceder a la notificación de los  herederos indeterminados del convocante fallecido, ya que con su  muerte no se extingue el mandato y «existiendo dentro del  presente proceso, por medio del apoderado judicial designado por el  actor fallecido, (…) la representación de quienes a él  le sucedieron cuando quiera que se hagan presentes, habrá de  reconocérseles su condición de sucesores procesales».  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, la apoderada de la sociedad accionante impugnó la  decisión y en sustento de su disenso expuso las mismas  censuras que postuló en el libelo contra la providencia  judicial base del reclamo constitucional, e insistió en el  amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta  a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia se deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se revocó la determinación  de primera instancia1  y, en su lugar, se ordenó seguir con el trámite de un  proceso ordinario iniciado a instancia de un litigante que luego de  incoada la acción ordinaria falleció.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas en el curso  de la presente actuación se observa que  las providencias  censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera  actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la Ley a la corporación accionada, de modo que a juicio de  esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido  al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener  una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Civil  –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio,  que fue la que dio finalización a la controversia suscitada en  torno a la continuación del trámite contencioso  iniciado en contra de la sociedad accionante y otro, realizó  un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de  cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le  permitió determinar que “(i)  no existe una indebida representación de la parte convocante  y, (ii) no existe disposición alguna con base en la cual se  deduzca que se ha configurado una nulidad procesal [postulada  por el extremo pasivo dentro del trámite del proceso ordinario  laboral]”,  circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al  expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio tutelar  están cimentadas en una interpretación razonable dentro  de los parámetros de la hermenéutica jurídica,  sin que le sea dable interferir al funcionario judicial en los  asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de  tener una mejor interpretación jurídica o fáctica,  ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene  mínimas exigencias de argumentación y fundamentación,  tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben  permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía  e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede  de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de la sociedad accionante  no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las  mismas.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto          del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo          Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de          lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos          indeterminados del causante      

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