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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP153-2019
Radicación n.° 102246
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Angélica María Cocomá Ricaurte agente oficiosa de la niña M.A.C. frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca mediante la cual negó el amparo en contra del Hospital San Vicente, la Unidad Administrativa Especial de Salud, la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad, los Ministerios de Salud y de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la integridad física sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Así fueron consignados en el fallo de segunda instancia:
M.A.C. es ciudadana venezolana, menor de edad, hija de N.S., tal como consta en la boleta de nacimiento a folio 22 del cuaderno.
El 12 de abril de 2016, M.A.C. es diagnosticada con la enfermedad conocida como “Toxoplasmosis” (folios 23 y 24).
El 27 de julio de 2018, y en razón a la crisis económica, humanitaria, y social que acaece en el vecino país de Venezuela M.A.C, con 14 años de edad, ingresa a Arauca (Colombia) proveniente de Barinas (Venezuela), acompañada de su núcleo familiar, conformado por su madre, su padre y sus hermanas también menores de edad. M.A.C. ingresa a Arauca con 17 semanas de embarazo producto de una relación sexual consentida.
El 11 de septiembre de 2018 la madre de M.A.C. denuncia en la URI de la Fiscalía Seccional de Arauca al señor J.N.R.B., ciudadano colombiano y vecino de la familia, por el delito de acceso carnal violento cometido contra su hija M.A.C. el día 2 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo que consta en el Formato Único de Noticia Criminal, (folios 26 a 33), denuncia que aún se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía 04 Seccional de Arauca.
Tras la agresión sexual denunciada, la policía de infancia y adolescencia remite el 10 de septiembre de 2018 a M.A.C. al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. para una exploración médica por medicina legal, en la cual se determina que la menor está gestante de 25 semanas, presenta afectaciones como insomnio, episodios depresivos diarios, estrés post evento, y contrajo vaginosis por hongos, por lo cual se ordena Clotrimazol 100 mg Ovulo Vaginal # 7, controles prenatales y valoración por toxoplasma. (Folios 34 a 40).
El 2 de octubre de 2018 M.A.C. se dirige al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. para la realización de los controles y exámenes ordenados, en donde no recibe atención médica. De allí es remitida al Centro regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E. de Arauca donde tampoco es atendida “porque no tenía Sisbén”.
Desde el 25 de septiembre de 2018, N.S. y su grupo familiar solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 41 a 45), a lo cual el 12 de octubre de 2018 el Ministerio entrega a N.S. y a M.A.C. salvoconducto para permanecer en el país (SC2), con una vigencia de tres meses mientras se resuelve su condición de refugiados (Folios 46 y 47).
En virtud de lo anterior, la accionante requiere el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad y libre desarrollo de la personalidad de M.A.C, y por consiguiente, que se ordene la atención en salud por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. a la menor de edad, específicamente lo relacionado con el tratamiento por toxoplasmosis, controles prenatales, atención de parto y postparto, y en general las atenciones y prestaciones de salud materna necesarios para un cubrimiento efectivo conforme a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, así como la atención psicosocial necesaria.
Igualmente pide se ordene conminar a las autoridades competentes a regularizar el estatus migratorio de M.A.C, otorgar medidas de protección por parte de la Fiscalía 04 de Arauca a la víctima en la investigación adelantada contra su agresor, así como dar celeridad a la misma e investigar la posible comisión de otros delitos sexuales contra niñas a manos del señor J.N.R.B.
Finalmente, solicita eliminar barreras para poder acceder a servicios de salud por parte de M.A.C. (exigir afiliaciones a Sisbén, EPS o negar atención en salud en razón de la nacionalidad venezolana), incluirla en el “Plan de acción de salud: Primeros Mil (1000) días de vida 2011-2012” del Ministerio de Salud, dotación al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. por parte de MinSalud y Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca de los recursos e implementos necesarios para el cubrimiento en salud que requiere la agenciada, realización de programas de salud materna por parte de estas dos entidades, y campañas de capacitación e integración en Arauca, por parte de Migración Colombia, para evitar la xenofobia, violencia de género y prevención de la violencia sexual contra mujeres y niñas migrantes de Venezuela, así como reevaluación o flexibilización de su legislación frente a nacimientos apátridas.
1.2. El 22 de octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación del Hospital San Vicente, la Unidad Administrativa Especial de Salud, la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad, los Ministerios de Salud y de Relaciones Exteriores.
1.3 Mediante fallo de tutela del 2 de noviembre de ese año, ese cuerpo colegiado negó el amparo.
1.8 Contra esa determinación la demandante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de las autoridades que consideró estaban llamadas a intervenir en este caso, lo cierto es que también debía ser vinculados el Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Arauca toda vez que son los encargados del ingreso de los ciudadanos nacionales y extranjeros al SISBEN.
Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 22 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Sería conveniente que el Tribunal de Origen analice la posibilidad de librar alguna medida provisional en aras de salvaguardar los derechos de la actora atendiendo que se trata una niña en una situación de vulnerabilidad, por su estado de gestación y sus padecimientos de salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la acción de tutela incoada por Angélica María Cocomá Ricaurte, en calidad de agente oficiosa de la niña M.A.C. partir del auto del 22 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria