STP14761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14761–  2019  

Radicación  Nº 107233  

Acta  No. 289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre  la impugnación instaurada por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS  contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el  cual negó la acción de tutela formulada contra el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma sede judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el accionante que a la fecha ya redimió su sanción  carcelaria, contando 8 años dentro del centro carcelario, como  consta en el área de alojamiento y desarrollo o jurídica,  igualmente aduce que su conducta se encuentra en el grado ejemplar.  

Expresa  que, solicitó ante el despacho de la Cárcel Modelo de  Barranquilla, todos los cómputos de trabajó y redimidos  que a la fecha superan la pena impuesta, ya que no se las han  entregado, por tanto han enviado ante el despacho datos incompletos,  puesto pretende su libertad.  

Arguye  que, fue condenado dos (2) veces por el mismo delito, siendo este el  porte ilegal de arma de fuego, como consta en la sentencia, siendo  capturado el 08 de agosto de 2012, donde le fue otorgada detención  domiciliaria en el transcurso del proceso, sin embargo  posteriormente, fue capturado nuevamente por la comisión de  ese punible y finalmente fue condenado a la pena principal de 108  meses de prisión.  

Aduce  que fue condenado a 9 años, es decir 108 meses por el segundo  delito, en el cual aceptó los cargos, por lo que lo condenaron  a la pena principal de 7.5 [años]  de prisión, expediente que ha pretendido acumular, empero le  fue negado la acumulación de las 2 penas.  

Indica  que, los expedientes que pretende acumular son primeramente el  Radicado Único No. 47001-60-010192012-01634-00 y Referencia  Interna No. 15435, con fecha de los hechos el 08 de agosto de 2012,  fecha de sentencia el 30 de septiembre de 2018 proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Santa Marta, Delito Fabricación Tráfico o Porte de  Arma de Fuego o Municiones, asimismo el Radicado Único No.  47001-60-00-0002017-0012400, Delito de fabricación Tráfico  o Porte de Arma de Fuego o municiones de Uso Privativo, con fecha de  20 de noviembre de 2012, fecha de sentencia 01 de octubre de 2017,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Santa Marta, con pena principal de  7.5 [años].  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal constató que mediante auto del 22 de febrero de 2019,  el juzgado accionado resolvió las solicitudes de acumulación  jurídica de penas (procesos rad. 2012-01634 y 2017-00124),  prisión domiciliaria y libertad condicional. Asimismo,  verificó que con providencia del 17 de junio de 2019, se  pronunció sobre la petición de redención de pena  y prisión domiciliaria, la cual fue negada al no establecer el  arraigo familiar y social. Por tanto, el A  quo  determinó que la referida autoridad judicial ha contestado los  requerimientos del accionante.  

Precisó,  sin embargo, que contra las anteriores determinaciones el accionante  no hizo uso del recurso de apelación, con lo que no se cumple  con el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que negó el amparo por improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, JHORDAN ADALBERTO LAZZO  BUELVAS la recurrió. En específico, reiteró los  planteamientos del libelo de tutela e insistió en que el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales,  primordialmente al negarle la acumulación jurídica de  penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  La  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

3.  Sea  lo primero indicar que en lo que concierne al derecho a la libertad  que reclama JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, cuenta con la acción  de habeas corpus, siendo este el mecanismo idóneo para  proteger esa garantía constitucional en caso que la privación  de la libertad se haya prolongado de manera injustificada.  

No  obstante, de la providencia del 17 de junio de 20192,  proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro del proceso rad.  2012-01634, se observa que de los 108 meses de prisión había  descontado a ese momento un total de condena de 73 meses y 22 días  -incluidas redenciones de pena-, con lo que se infiere que le falta  tiempo para obtener la libertad por pena cumplida.  

4.  De  otra parte, advierte la Sala que respecto a los demás  reclamos, el aquí accionante, desconoció la condición  general de subsidiariedad  en el ejercicio de la acción de amparo, lo que impide la  intervención del juez de tutela en el caso.  

En  efecto, el demandante contra los autos del 22 de febrero y 17 de  junio de 2019 en los que el Juez 1º de Ejecución de Penas  de Barranquilla resolvió las solicitudes, en el primero de  acumulación jurídica de penas (procesos rad. 2012-01634  y 2017-00124), prisión domiciliaria y libertad condicional, y  con el segundo, sobre la petición de redención de pena  y prisión domiciliaria, no hizo uso del recurso de apelación  que procedía contra esas determinaciones.  

Aún  si se justificara esa omisión en que JHORDAN ADALBERTO LAZZO  BUELVAS no conoce con suficiencia esa clase de trámites  jurídicos, del análisis del fondo del asunto, en punto  a la negativa de la acumulación jurídica de penas y la  libertad condicional, no observa la Sala que en la actuación  objeto de controversia se suscite alguna vía de hecho que  habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretación que  llevó a cabo el juez ejecutor, que en auto del 22 de febrero  de 20193  le indicó al libelista, que el artículo 460 de la Ley  906 de 2004, establece la imposibilidad de acumular penas por delitos  cometidos cuando la persona se encuentre privada de la libertad.  

Por  tanto, al analizar las condenas proferidas en los procesos con  radicación 2012-01634 y 2017-00124 objeto de acumulación,  determinó que dentro del proceso rad. 2012-01634, el aquí  accionante fue capturado el 8 de agosto de 2012, al día  siguiente se le impuso medida de aseguramiento en prisión  domiciliaria, mientras que la sentencia condenatoria fue proferida el  30 de septiembre de 2013 y, dentro del expediente rad. 2017-00124,  los hechos constitutivos de la conducta punible acaecieron el 20 de  noviembre de 2012, es decir, que el delito fue cometido mientras se  encontraba en detención preventiva en su domicilio, motivo por  el cual negó la acumulación jurídica de penas  reclamada por el aquí demandante.  

Ahora,  en el mismo auto del 22 de febrero de 2019, en lo que concierne a la  libertad condicional, el despacho accionado señaló que  LAZZO BUELVAS no expuso consideración alguna ni aportó  los documentos que exigen los artículos 64 del C.P. y 471 de  la Ley 906 de 2004, por lo que negó el beneficio.  

En  esas condiciones, las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a  las disposiciones legales aplicables al caso y no configuran algún  defecto que habilite la intervención del juez de tutela.  

5.  Finalmente,  tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

Por  ende, se impone confirmar la providencia de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo que negó el amparo invocado, por las razones expuestas  en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Obrante a folios 19 y          s.s. cuaderno Tribunal.  

3          Obrante a folios 16 y          s.s. cuaderno Tribunal.      

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