Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14761– 2019
Radicación Nº 107233
Acta No. 289
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala sobre la impugnación instaurada por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta el accionante que a la fecha ya redimió su sanción carcelaria, contando 8 años dentro del centro carcelario, como consta en el área de alojamiento y desarrollo o jurídica, igualmente aduce que su conducta se encuentra en el grado ejemplar.
Expresa que, solicitó ante el despacho de la Cárcel Modelo de Barranquilla, todos los cómputos de trabajó y redimidos que a la fecha superan la pena impuesta, ya que no se las han entregado, por tanto han enviado ante el despacho datos incompletos, puesto pretende su libertad.
Arguye que, fue condenado dos (2) veces por el mismo delito, siendo este el porte ilegal de arma de fuego, como consta en la sentencia, siendo capturado el 08 de agosto de 2012, donde le fue otorgada detención domiciliaria en el transcurso del proceso, sin embargo posteriormente, fue capturado nuevamente por la comisión de ese punible y finalmente fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión.
Aduce que fue condenado a 9 años, es decir 108 meses por el segundo delito, en el cual aceptó los cargos, por lo que lo condenaron a la pena principal de 7.5 [años] de prisión, expediente que ha pretendido acumular, empero le fue negado la acumulación de las 2 penas.
Indica que, los expedientes que pretende acumular son primeramente el Radicado Único No. 47001-60-010192012-01634-00 y Referencia Interna No. 15435, con fecha de los hechos el 08 de agosto de 2012, fecha de sentencia el 30 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, Delito Fabricación Tráfico o Porte de Arma de Fuego o Municiones, asimismo el Radicado Único No. 47001-60-00-0002017-0012400, Delito de fabricación Tráfico o Porte de Arma de Fuego o municiones de Uso Privativo, con fecha de 20 de noviembre de 2012, fecha de sentencia 01 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta, con pena principal de 7.5 [años].
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal constató que mediante auto del 22 de febrero de 2019, el juzgado accionado resolvió las solicitudes de acumulación jurídica de penas (procesos rad. 2012-01634 y 2017-00124), prisión domiciliaria y libertad condicional. Asimismo, verificó que con providencia del 17 de junio de 2019, se pronunció sobre la petición de redención de pena y prisión domiciliaria, la cual fue negada al no establecer el arraigo familiar y social. Por tanto, el A quo determinó que la referida autoridad judicial ha contestado los requerimientos del accionante.
Precisó, sin embargo, que contra las anteriores determinaciones el accionante no hizo uso del recurso de apelación, con lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que negó el amparo por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS la recurrió. En específico, reiteró los planteamientos del libelo de tutela e insistió en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales, primordialmente al negarle la acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
3. Sea lo primero indicar que en lo que concierne al derecho a la libertad que reclama JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, cuenta con la acción de habeas corpus, siendo este el mecanismo idóneo para proteger esa garantía constitucional en caso que la privación de la libertad se haya prolongado de manera injustificada.
No obstante, de la providencia del 17 de junio de 20192, proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro del proceso rad. 2012-01634, se observa que de los 108 meses de prisión había descontado a ese momento un total de condena de 73 meses y 22 días -incluidas redenciones de pena-, con lo que se infiere que le falta tiempo para obtener la libertad por pena cumplida.
4. De otra parte, advierte la Sala que respecto a los demás reclamos, el aquí accionante, desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo, lo que impide la intervención del juez de tutela en el caso.
En efecto, el demandante contra los autos del 22 de febrero y 17 de junio de 2019 en los que el Juez 1º de Ejecución de Penas de Barranquilla resolvió las solicitudes, en el primero de acumulación jurídica de penas (procesos rad. 2012-01634 y 2017-00124), prisión domiciliaria y libertad condicional, y con el segundo, sobre la petición de redención de pena y prisión domiciliaria, no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra esas determinaciones.
Aún si se justificara esa omisión en que JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS no conoce con suficiencia esa clase de trámites jurídicos, del análisis del fondo del asunto, en punto a la negativa de la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional, no observa la Sala que en la actuación objeto de controversia se suscite alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretación que llevó a cabo el juez ejecutor, que en auto del 22 de febrero de 20193 le indicó al libelista, que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, establece la imposibilidad de acumular penas por delitos cometidos cuando la persona se encuentre privada de la libertad.
Por tanto, al analizar las condenas proferidas en los procesos con radicación 2012-01634 y 2017-00124 objeto de acumulación, determinó que dentro del proceso rad. 2012-01634, el aquí accionante fue capturado el 8 de agosto de 2012, al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento en prisión domiciliaria, mientras que la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de septiembre de 2013 y, dentro del expediente rad. 2017-00124, los hechos constitutivos de la conducta punible acaecieron el 20 de noviembre de 2012, es decir, que el delito fue cometido mientras se encontraba en detención preventiva en su domicilio, motivo por el cual negó la acumulación jurídica de penas reclamada por el aquí demandante.
Ahora, en el mismo auto del 22 de febrero de 2019, en lo que concierne a la libertad condicional, el despacho accionado señaló que LAZZO BUELVAS no expuso consideración alguna ni aportó los documentos que exigen los artículos 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que negó el beneficio.
En esas condiciones, las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a las disposiciones legales aplicables al caso y no configuran algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela.
5. Finalmente, tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por ende, se impone confirmar la providencia de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Obrante a folios 19 y s.s. cuaderno Tribunal.
3 Obrante a folios 16 y s.s. cuaderno Tribunal.