ATP153-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP153-2019  

Radicación  n.°  102246  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por Angélica  María Cocomá Ricaurte  agente oficiosa de la niña M.A.C.  frente  a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca mediante la cual negó el  amparo en contra del Hospital San Vicente, la Unidad Administrativa  Especial de Salud, la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad,  los Ministerios de Salud y de Relaciones Exteriores, por la presunta  vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a  la salud y a la integridad física sino fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  

1.1  Así fueron consignados en el fallo de segunda instancia:  

M.A.C.  es ciudadana venezolana, menor de edad, hija de N.S., tal como consta  en la boleta de nacimiento a folio 22 del cuaderno.  

El  12 de abril de 2016, M.A.C. es diagnosticada con la enfermedad  conocida como “Toxoplasmosis” (folios 23 y 24).  

El  27 de julio de 2018, y en razón a la crisis económica,  humanitaria, y social que acaece en el vecino país de  Venezuela M.A.C, con 14 años de edad, ingresa a Arauca  (Colombia) proveniente de Barinas (Venezuela), acompañada de  su núcleo familiar, conformado por su madre, su padre y sus  hermanas también menores de edad. M.A.C. ingresa a Arauca con  17 semanas de embarazo producto de una relación sexual  consentida.  

El  11 de septiembre de 2018 la madre de M.A.C. denuncia en la URI de la  Fiscalía Seccional de Arauca al señor J.N.R.B.,  ciudadano colombiano y vecino de la familia, por el delito de acceso  carnal violento cometido contra su hija M.A.C. el día 2 de  septiembre de 2018, de acuerdo a lo que consta en el Formato Único  de Noticia Criminal, (folios 26 a 33), denuncia que aún se  encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía 04  Seccional de Arauca.  

Tras  la agresión sexual denunciada, la policía de infancia y  adolescencia remite el 10 de septiembre de 2018 a M.A.C. al Hospital  San Vicente de Arauca E.S.E. para una exploración médica  por medicina legal, en la cual se determina que la menor está  gestante de 25 semanas, presenta afectaciones como insomnio,  episodios depresivos diarios, estrés post evento, y contrajo  vaginosis por hongos, por lo cual se ordena Clotrimazol 100 mg Ovulo  Vaginal # 7, controles prenatales y valoración por toxoplasma.  (Folios 34 a 40).  

El  2 de octubre de 2018 M.A.C. se dirige al Hospital San Vicente de  Arauca E.S.E. para la realización de los controles y exámenes  ordenados, en donde no recibe atención médica. De allí  es remitida al Centro regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E.  de Arauca donde tampoco es atendida “porque no tenía  Sisbén”.  

Desde  el 25 de septiembre de 2018, N.S. y su grupo familiar solicitan el  reconocimiento de la calidad de refugiados ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folios 41 a 45), a lo cual el 12 de octubre de  2018 el Ministerio entrega a N.S. y a M.A.C. salvoconducto para  permanecer en el país (SC2), con una vigencia de tres meses  mientras se resuelve su condición de refugiados (Folios 46 y  47).  

En  virtud de lo anterior, la accionante requiere el amparo de los  derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad  y libre desarrollo de la personalidad de M.A.C, y por consiguiente,  que se ordene la atención en salud por parte del Hospital San  Vicente de Arauca E.S.E. a la menor de edad, específicamente  lo relacionado con el tratamiento por toxoplasmosis, controles  prenatales, atención de parto y postparto, y en general las  atenciones y prestaciones de salud materna necesarios para un  cubrimiento efectivo conforme a los protocolos establecidos por el  Ministerio de Salud, así como la atención psicosocial  necesaria.  

Igualmente  pide se ordene conminar a las autoridades competentes a regularizar  el estatus migratorio de M.A.C, otorgar medidas de protección  por parte de la Fiscalía 04 de Arauca a la víctima en  la investigación adelantada contra su agresor, así como  dar celeridad a la misma e investigar la posible comisión de  otros delitos sexuales contra niñas a manos del señor  J.N.R.B.  

Finalmente,  solicita eliminar barreras para poder acceder a servicios de salud  por parte de M.A.C. (exigir afiliaciones a Sisbén, EPS o negar  atención en salud en razón de la nacionalidad  venezolana), incluirla en el “Plan de acción de salud:  Primeros Mil (1000) días de vida 2011-2012” del  Ministerio de Salud, dotación al Hospital San Vicente de  Arauca E.S.E. por parte de MinSalud y Unidad Administrativa Especial  de Salud de Arauca de los recursos e implementos necesarios para el  cubrimiento en salud que requiere la agenciada, realización de  programas de salud materna por parte de estas dos entidades, y  campañas de capacitación e integración en  Arauca, por parte de Migración Colombia, para evitar la  xenofobia, violencia de género y prevención de la  violencia sexual contra mujeres y niñas migrantes de  Venezuela, así como reevaluación o flexibilización  de su legislación frente a nacimientos apátridas.  

1.2.  El  22 de octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca avocó  el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación  del Hospital San Vicente, la Unidad Administrativa Especial de Salud,  la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad, los Ministerios de  Salud y de Relaciones Exteriores.  

1.3  Mediante fallo de tutela del 2 de noviembre de ese año, ese  cuerpo colegiado negó el amparo.  

1.8  Contra  esa determinación la demandante interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso la vinculación de las autoridades que consideró  estaban llamadas  a intervenir en este caso, lo cierto es que también debía  ser vinculados el Departamento Nacional de Planeación y el  Municipio de Arauca toda vez que son los encargados del ingreso de  los ciudadanos nacionales y extranjeros al SISBEN.  

Así  las cosas, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 22 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas.  

Sería  conveniente que el Tribunal de Origen analice la posibilidad de  librar alguna medida provisional en aras de salvaguardar los derechos  de la actora atendiendo que se trata una niña en una situación   de vulnerabilidad, por su estado de gestación y sus  padecimientos de salud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca,  dentro de la acción de tutela incoada por Angélica  María Cocomá Ricaurte,  en calidad de agente oficiosa de la niña M.A.C.  partir  del  auto del 22 de octubre de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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