ATP197-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP197-2019  

Radicación  n.°  102505  

Acta  n° 32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Ángel  Ulises Cely Barreto en  contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalías 3ª y 16  Seccionales, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría  del Pueblo, Procuraduría Regional, todos de Cúcuta, así  como la Unidad para la Reparación de Víctimas, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  Ángel  Ulises Cely Barreto  fue  condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Descongestión de Cúcuta por el delito de  homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de  concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena  principal de 40 años de prisión.  

2.  Ese fallo lo confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 7  de diciembre de 2011, determinación que no fue objeto del  recurso extraordinario de casación.  

3.  Cely Barreto acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas estimando que por errores de valoración probatoria  y procedimentales resultó condenado, sosteniendo que su  «pretensión  no es que se declare la nulidad de la injusta condena»,  sino que se lo excluya del cumplimiento de la pena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

1.2.  La  Corte rechazará  la petición de amparo, ya  que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató  que el actor acudió al presente trámite constitucional  para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras  acciones de similar naturaleza  y resueltas por esta misma Corporación, incluso, con  antelación también se advirtió su actuar  temerario.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar el fallo condenatorio  identificado con el número  084-009, al interior del cual fue condenado a 40  años de prisión por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta.  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en los  fallos  de tutela  STP del 7 de febrero de 2012 y 26 de junio de 2014, rad. 58432 y  74390, respectivamente, donde  se  abordaron las censuras del accionante,  así:  

“Manifiesta  el accionante que fue condenado a la pena de 40 años de  prisión por el delito de Homicidio Agravado y otros, siendo  señalado injustamente como un paramilitar, sin tener ningún  vínculo con ese grupo desmovilizado.  

Por ello,  solicita que las Fiscalías 4 y 7 Especializadas demuestren con  pruebas contundentes sus vínculos con el paramilitarismo, pues  sabe que existen algunos testimonios de exparamilitares donde  mencionan su nombre, pero es en calidad de víctima del  accionar delictivo de estos grupos, no como jefe y líder de  esa organización, pues por parte de la Fiscalía se  adecuaron las versiones de los verdaderos culpables de los hechos.  

Reclama  el amparo constitucional para ser exonerado de los delitos de  conformación de grupos al margen de la ley de las  autodefensas, constreñimiento y homicidio agravado o se  decrete la preclusión. En caso de negar su pretensión  solicita que las Fiscalías accionadas demuestren porque fue  condenado, pues en su sentir se condenó sin ninguna prueba que  lo señale como paramilitar”.  

Hoy,  como en las peticiones de tutela recién reseñadas,  Ángel  Ulises Cely Barreto  promovió la solicitud de amparo  en contra la  Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalías 3ª y 16  Seccionales, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría  del Pueblo, Procuraduría Regional, todos de Cúcuta, así  como la Unidad para la Reparación de Víctimas, e  invoca la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso libertad; para que el juez constitucional lo «excluya»  del cumplimiento de la condena por ser inocente.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un  cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta  Corporación un otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya analizó sus censuras.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En conclusión,  la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para  obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria del peticionario.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  No obstante, se  prevendrá a Ángel  Ulises Cely Barreto,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por  la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Ángel  Ulises Cely Barreto.  

Segundo.  Prevenir  al  accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como  los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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