ATP152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP152-2019  

Radicación  n.°  99766  

(Aprobado  Acta n.o   24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, en virtud de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso  sancionar al Brigadier General Germán  López Guerrero, en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Cristian  Berrío Ayala,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1  Fueron relatados por el a  quo de  la siguiente manera:  

El señor  Cristián Berrio Ayala promovió, mediante apoderado,  ante ésta Sala acción de tutela contra el Ejército  Nacional, por la conculcación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social.  

Una  vez adelantado el trámite de rigor, en providencia del 09 de  noviembre del 2017 ésta Colegiatura decidió  conceder  el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenó al Ejército  Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, convocara a Junta  Médico Laboral, para que se determinara la pérdida de  capacidad laboral del señor Berrio Ayala  y el origen de sus patologías.  

Pese  a lo anterior, y estimando el incumplimiento de la sentencia, el  apoderado del actor radicó solicitud de apertura incidental  contra el Ejército Nacional.  

Por  tal motivo, mediante autos del 10 y 23 de octubre de la corriente  anualidad1,  ésta Sala decidió abrir incidente de desacato contra el  Brigadier General Germán López Guerrero, en su  condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional,  y en consecuencia, se le brindó un término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  providencia, para que presentara un informe en relación al  presunto incumplimiento de la sentencia del 09 de noviembre de 2017,  anexando o solicitando las pruebas que estimara pertinentes. En  providencia del 01 de noviembre hogaño, se requirió  nuevamente al disciplinado.  

Pese  a ser comunicado lo anterior al correo institucional y personal,  no se recibió ningún informe por parte del Brigadier  General Germán López Guerrero.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena  sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional  Germán  López Guerrero  con dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  en esencia, al verificar que no ha sido posible el cumplimiento del  fallo del 9 de noviembre de 2017, responsabilidad que derivó  de: (i)  el  transcurso del tiempo entre la orden de tutela y el trámite  incidental; (ii)  no  acatar los traslados surtidos en su interior; (iii)  la  ausencia de presentación de los informes requeridos, y (iv)  la  poca complejidad de la actuación exigible.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2.  Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta  contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido  contra el Director  de Sanidad del Ejército Nacional  Germán  López Guerrero  dispuesta mediante auto del 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se advierte  configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la  actuación.  

Para  tal efecto, debe recordarse que la Corte en  proveídos CSJ  STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad.  80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132, entre otras,  ha precisado:  

(…)  7.1.1  Notificación de la apertura del incidente  

Las  providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela,  dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a  las partes o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para este  efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez  velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y  la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.  

En consonancia  con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado  que, en la acción de tutela, la garantía del derecho  defensa depende de la efectividad de la notificación. Al  respecto, se lee en la sentencia T-459/03:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito  y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso  aun en el evento en que dicha notificación no se realice por  parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque  al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual  constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto  es que ese propósito de la notificación, cual es  hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y  darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas.  (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)  

Entonces,  aun cuando no se requiere que la notificación de las  decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal,  sí es  indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean  efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él  directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas  del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el  ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.  

Y es que el  incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado  dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los  preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo  componen e integrando el contradictorio con todas las personas que  tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según  el caso.  

Dicho  incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales  aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al  punto que inclusive es factible incurrir en causales de  procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó  la Corte Constitucional (Cf.  entre otras, T-421 de 2003).  

Resulta  de especial relevancia que la persona llamada a responder en  desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que  los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que  es a él directamente a quien se convoca para responder en el  trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una  eventual sanción son producto de una responsabilidad  subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad  personal.  

En  este caso, luego de verificar el trámite efectuado durante el  incidente de desacato promovido por Cristian  Berrío Ayala,  observa  la Sala que el sancionado Brigadier  General Germán  López Guerrero  no  fue debidamente vinculado al trámite incidental, pues se  omitió enterarlo de forma  personal  del auto que ordenó vincularlo a la actuación de fecha  10 de octubre de 2018.  

A  pesar que su comunicación  se efectuó por correo electrónico  «german.lopez@ejercito.mil.co  y juridicadisan@ejercito.mil.co»,  no hay constancia de recibido2.  

Debe resaltarse  que en proveído CSJ ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766,  esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la  actuación, por la misma circunstancia por la que se procede en  esta ocasión, esto es, la falta de notificación  personal del incidentado.  

Por  lo anterior,  se hace necesario exhortar a la Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena Patricia  Helena Corrales Hernández  para que cumpla el mandato consignado en el proveído CSJ  ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766 y en el actual, en aras de no  seguir dilatando de forma injustificada un trámite  constitucional, pues la mora en su actuación lesiona los  derechos amparados a Cristian  Berrío Ayala.  

En  consecuencia, ante la indebida notificación del trámite  al incidentado y Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán  López Guerrero  se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus  componentes de contradicción y defensa, configurándose  la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso vigente (antes numeral 8°  del artículo 140 del C.P.P), la cual refiere que el proceso es  nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban  ser citadas como partes (…)».  

Así  las cosas, en aras de subsanarse la indebida notificación  referida, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir  del auto del 10  de octubre de 2018, inclusive, a través del cual se dio  apertura del incidente de desacato, para que, por consiguiente, se  proceda a notificar personalmente del trámite al citado  Brigadier  General Germán  López Guerrero  -Director de Sanidad del Ejército Nacional-.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el auto del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena ordenó sancionar al  Brigadier  General Germán  López Guerrero  -Director de Sanidad del Ejército Nacional-.  

Segundo.  Llamar la atención a la Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena Patricia  Helena Corrales Hernández, para  que cumpla el mandato consignado en el proveído CSJ  ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766 y en el actual, en aras de no  seguir dilatando de forma injustificada el trámite  constitucional.  

Tercero.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1  

2          Folio          82 y reverso Ibidem.  

      

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