Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1430-2019
Radicación Nº 106878
Acta No. 236
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por RAÚL ANDRÉS RIVERA RÍOS, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionado su derecho, como quiera que contra la Resolución Nro.DESAMJMER18-8716 de 13 de noviembre de 2018 interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido el 8 de marzo de 2019 por esa Dirección, no obstante a la fecha la decisión no ha sido resuelta o «por lo menos no lo ha notificado».
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el recurso de apelación ya referido.
3. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que mediante auto de 12 de julio de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Mediante auto de 11 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Sala Plena de esta Corporación la remitió a este despacho para su conocimiento, demanda en la cual se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales por RAUL ANDRÉS RIVERA RIOS, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Frente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público1. (Negrilla fuera de texto).
En este orden, a fin de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
5. En esas condiciones, y conforme lo establecido por esta Corporación al respecto, entre otras determinaciones, en auto de 5 de marzo de 2019, ATP333-2019, rad. 103459, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por la parte actora está radicada en los Jueces del Circuito de Medellín, que para el caso, corresponde al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de esa ciudad que conoció inicialmente de la actuación y no en la Corte Suprema de Justicia, pues la dependencia accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad de orden nacional, por lo que el despacho en cita no debió remitir las diligencias a esta Corporación.
Es que precisamente, la Corte Constitucional en auto No. 269 de 27 de septiembre de 2006, señaló la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resaltándose que las mismas no son de carácter jurisdiccional sino administrativo.
Por tanto, en el caso concreto, claro deviene que las pretensiones de la accionante están dirigidas a controvertir las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ente administrativo, en las cuales, no tiene injerencia alguna el Consejo Superior de la Judicatura, resultando innecesaria su vinculación en este trámite tutelar.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la precitada decisión adujo:
Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra un organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica es la de autoridad pública del orden nacional, al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio que opera entre éstos y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996.
6. Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de Medellín para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por RAUL ANDRÉS RIVERA RIOS.
7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de Medellín, conforme las razones expuestas.
Comunicar lo aquí decidido a la demandante.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.