ATP1430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1430-2019  

Radicación  Nº 106878  

Acta No. 236  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por  RAÚL ANDRÉS RIVERA RÍOS,  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante considera  lesionado su derecho, como quiera que contra la Resolución  Nro.DESAMJMER18-8716 de 13 de noviembre de 2018 interpuso recurso de  apelación, el que fuera concedido el 8 de marzo de 2019 por  esa Dirección, no obstante a la fecha la decisión no ha  sido resuelta o «por  lo menos no lo ha notificado».  

Por ello, solicita  la intervención del juez constitucional a efectos de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  resolver el recurso de apelación ya referido.  

3.  La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado  Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de  Medellín, despacho judicial que mediante auto de 12 de julio  de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por  competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la  demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Mediante auto de 11 de septiembre siguiente, la Secretaría  General de la Sala Plena de esta Corporación la remitió  a este despacho para su conocimiento, demanda en la cual se advierte  que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos  fundamentales por  RAUL ANDRÉS RIVERA RIOS,  es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Frente a la  naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte  Constitucional ha señalado lo siguiente:  

La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial es  un organismo de carácter nacional que,  actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron  creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades  regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una  desconcentración en la prestación del servicio  público1.  (Negrilla fuera de texto).  

En  este orden, a fin de determinar la competencia para conocer en  primera instancia del presente trámite constitucional, se debe  tener en consideración lo establecido en el artículo 1°  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual:  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.  

5.  En esas condiciones, y conforme lo establecido por esta Corporación  al respecto, entre otras determinaciones, en auto de 5 de marzo de  2019, ATP333-2019, rad. 103459, la competencia para conocer de la  demanda de tutela formulada por la parte actora está radicada  en los Jueces del Circuito de Medellín, que para el caso,  corresponde al Juzgado  Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de  esa ciudad que  conoció inicialmente de la actuación y no en la Corte  Suprema de Justicia, pues la dependencia accionada es la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad de orden  nacional, por lo que el despacho en cita no debió remitir las  diligencias a esta Corporación.  

Es que  precisamente, la Corte Constitucional en auto No. 269 de 27 de  septiembre de 2006, señaló la naturaleza jurídica  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  resaltándose que las mismas no son  de carácter jurisdiccional sino administrativo.  

Por tanto, en el  caso concreto, claro deviene que las pretensiones de la accionante  están dirigidas a controvertir las actuaciones de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial como ente administrativo,  en las cuales, no tiene injerencia alguna el Consejo Superior de la  Judicatura, resultando innecesaria su vinculación en este  trámite tutelar.  

   

Sobre el  particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en la precitada decisión adujo:  

Analizada la  controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala  observa que la acción de tutela fue dirigida contra un  organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de  Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica  es la de autoridad pública del orden nacional, al ser un  órgano resultante de la relación de desconcentración  por territorio que opera entre éstos y el Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus  funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza  administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley  270 de 1996.  

6.  Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los  derechos inalienables de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al  Juzgado  Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento de  Medellín  para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el  reclamo constitucional presentado por  RAUL ANDRÉS RIVERA RIOS.  

7.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1,  

RESUELVE  

Remitir  de manera inmediata  las  presentes diligencias por competencia al  Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funcion de  Conocimiento de Medellín,  conforme las razones expuestas.  

Comunicar lo aquí  decidido a la demandante.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de          2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *