AP649-2019(54289)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP649-2019  

Radicación  n° 54.289  

(Aprobado  Acta No. 52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27)) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  procesado  Héctor  Fernando Chávez Romero contra  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con  modificaciones, la dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado  Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del  delito de inasistencia alimentaria,  si no fuera porque se advierte que carece de legitimación en  la causa para sustentarlo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem en  los siguientes términos:  

HÉCTOR  FERNANDO CHÁVEZ ROMERO, entre el 30 de noviembre de 2012 y el  3 de noviembre de 2015, se sustrajo injustificadamente de la  obligación alimentaria para con su hija J.V.C.S1,  nacida el 30 de julio de 2012. La progenitora de la niña,  Luisa Fernanda Sosa Ospina, había conciliado con el referido,  según consta en acta de 11 de octubre de esa misma anualidad,  la entrega de una cuota mensual en dinero de $1.000.000, que se  incrementaría, en enero de cada año, en porcentaje  igual al salario mínimo legal, junto a dos (2) mudas completas  cada año, por valor mínimo de $200.000, cada una; y el  equivalente a la mitad de los gastos correspondientes a educación  y salud, en lo que no comprenda la cobertura del plan de medicina  prepagada, al que la menor de edad estaba afiliada por cuenta de la  madre.2  

2.  El 3 de noviembre de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal  70 Local le imputó a Héctor  Fernando Chávez Romero  el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículos  233, inciso 2º, del Código Penal)3.  

3.  El 2 de febrero de 2016 se presentó el escrito de acusación4  y la verbalización correspondiente estuvo presidida por la  Juez Treinta y Dos Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de  la referida ciudad el 2 de mayo siguiente5.  

4.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de agosto de  20176  y, el juicio oral inició el 16 de abril de 20187,  y culminó el 11 de julio de 20188,  con anuncio del sentido del fallo condenatorio.  

5.  Acorde con lo anterior, el 17 del mismo mes y año el fallador  dio curso a la audiencia de individualización de pena y  sentencia9,  oportunidad en la que  condenó a Héctor  Fernando Chávez Romero,  en calidad de autor del punible de inasistencia alimentaria, a las  penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término que la sanción  aflictiva de la libertad. Además, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.10  

6. Inconforme con  esta decisión, el defensor público del acusado la  apeló11,  siendo confirmada el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, con la aclaración  consistente en señalar que los salarios mínimos legales  mensuales vigentes de la pena de multa son para la época de  los hechos y con la adición relativa a que el incidente de  reparación integral se debe iniciar de oficio, dada la minoría  de edad de la víctima, conforme lo establece el artículo  197 de la Ley 1098 de 2006.12  

7. El procesado  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación13  y dentro del término para presentar la demanda de casación  allegó un memorial mediante el cual expresa unas  consideraciones tendientes a demostrar su inocencia, en ejercicio del  derecho de defensa14.  

Para el efecto,  luego de señalar que carece de los medios económicos  para pagar los honorarios de un abogado, sostiene que el fallo de  segunda instancia se funda en pruebas que no demuestran el delito de  inasistencia alimentaria, en la medida que no se acredita que, para  la época de los hechos, tuviera ingresos, al punto que en el  reporte de aportes parafiscales figuraba como beneficiario.  

Así mismo,  destaca que la acusación se apoyó en la existencia de  un vehículo automotor a su nombre, el cual estaba pignorado al  banco, tenía un segundo propietario y respecto del cual tuvo  que llegar a un acuerdo de pago -en tanto debía 10 cuotas-,  que implicó su venta para cancelar con su producto lo adeudado  a la institución financiera.  

En consecuencia,  solicita «la  correcta interpretación del certificado de tradición  del vehículo»15  y de los demás medios de convicción, a efecto de  establecer la imposibilidad de negociación directa de dicho  automotor.  

CONSIDERACIONES  

1. En clara  garantía del derecho al acceso a la administración de  justicia los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la  herramienta idónea para rebatir las decisiones  jurisdiccionales, pero están sometidos a las reglas procesales  de legitimidad y oportunidad.  

De tiempo atrás,  la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales  presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario de casación, a voces del artículo 182  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen  los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a  través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.  

En efecto, la  sustentación de la impugnación extraordinaria está  reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal  expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido16.  

Igualmente, se  sabe que la garantía del derecho a la defensa material no  puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el  defensor público o de confianza quien tiene la facultad de  sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC  C-260-2001).  

Sobre el  particular en el auto CSJ AP, la Corte indicó:  

La  Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa  comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a  cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la  material que será ejercida por el procesado o acusado.  

Ahora  bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las  atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación  con las “que resultan compatibles con su condición”,  de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de  postulación, los mismos serán del resorte del  profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del  acusado, a menos que también sea abogado.  

El  artículo 182 de la citada ley que señala quiénes  están legitimados para recurrir en casación, es claro  en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la  interpretación, al indicar que los intervinientes con interés  pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.  

Una  es la facultad del procesado de manifestar su intención de  acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante  demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su  fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir  quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y  ejerza la profesión.  

De  manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de  impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de  defensa comprende también el material ejercido por él,  sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad  para presentar la demanda de casación.  

Acerca del  fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado  (CSJ AP5619-2017, rad. 49995):  

Esta limitante  al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por  el carácter rogado y excepcional del instrumento de  refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos  requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida  la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de  las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes  tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde  su particular apreciación de los hechos.  

2. En el caso de  la especie, el procesado se considera legitimado para ejercer el  derecho a la defensa, dado que dice carecer de los medios económicos  para pagar los honorarios de un abogado y en tanto estima necesaria  la intervención de la Corte para reexaminar el plexo  probatorio y constatar que, para la época de los hechos, no  tenía ingresos y el único bien a su nombre –un  vehículo del cual solo era propietario del 50%- no solo estaba  afectado por un gravamen sino por una deuda en mora que lo obligó  a venderlo para pagar lo adeudado al banco.  

Al respecto, es  claro que, el acusado no tiene la capacidad jurídica  indispensable para presentar la demanda de casación ya que, se  requiere el título de abogado, calidad que no tiene Chávez  Romero,  dado que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que  no se encuentra inscrito como tal.  

En ese orden, la  Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida  fundamentación de la “demanda de casación”  presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en  la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar  la impugnación contra la sentencia mediante el recurso  extraordinario.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar desierto  el recurso extraordinario de casación promovido por Héctor  Fernando Chávez Romero y,  en consecuencia, abstenerse  de estudiar la demanda correspondiente.  

Segundo.   Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omiten los nombres de las menores (sic) para preservar su derecho a          la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos          15 y 44 de la Constitución Política y el artículo          33 del Código de Infancia y Adolescencia. [Cita inserta en el          texto transcrito.]  

2          Cfr.          folios 25-26 del cuaderno original del Tribunal.  

3          Cfr.          folios 17-18 de la carpeta.  

4          Cfr.          folios 19-22 ibidem.  

5          Cfr.          folio 28 ibidem.  

6          Cfr.          folios 46-48 ibidem.  

7          Cfr.          folio 70 ibidem.  

8          Cfr.          folio 74 ibidem.  

9          Cfr.          folio 85 ibidem.  

10          Cfr.          folios 86-103 ibidem.  

11          Cfr.          folios 108-111 ibidem.  

12          Cfr.          folios 25-53 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          folio 56 ibidem.  

14          Cfr.          folio 58 ibidem.  

15          Ibidem.  

16          Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad.          18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad.          21271.  

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