ATP1433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

ATP1433-2019  

Radicación  n.º 106540  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por DIANA PATRICIA PÁEZ  HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, la Fiscalía 30 Seccional, la Procuradora 163  Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa  Marta, y a la víctima reconocida al interior de la actuación  seguida contra la accionante bajo el radicado 470016001018201602545,  junto con su abogado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 30 de junio de 2018 se  adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Santa Marta las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, presuntamente  cometidos por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ. La  imputada aceptó los cargos.  

La  Fiscalía General de la Nación radicó escrito de  acusación con allanamiento, el cual correspondió por  reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que el 7 de febrero de  2019 declaró la nulidad del trámite a partir de la  mencionada audiencia, tras advertir que el ente acusador no respetó  las reglas del concurso, erró al señalar que se le  podría otorgar una rebaja del 50% de la pena y omitió  referirse a la sanción penal de multa por la conducta punible  de homicidio culposo.  

La  demandante acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  Ello, en su criterio, por la falta de diligencia de su defensor,  quien no interpuso recurso de apelación y por la  extralimitación del despacho judicial accionado.  

Por  lo anterior, solicitó que deje sin efectos la decisión  censurada y se le ordene al Juzgado que, dentro de las 48 siguientes  a la notificación del fallo, lleve a cabo audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 8  de julio de 2019,  el  Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  Santa Marta relató el transcurso de la actuación.  Afirmó que durante la audiencia de formulación de  imputación procedió de conformidad con los artículos  186 a 288 de la Ley 906 de 2004.  

El  Fiscal 30 Seccional y la Procuradora 163 Judicial II Penal, ambos de  la misma ciudad, defendieron  la legalidad de la decisión, por cuanto se encuentra  debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable.  Esta última, además, señaló que la  accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que tenía a su alcance.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa  Marta señaló que la audiencia de formulación de  imputación se programó para el 25 de julio de 2019 a  las 8 y 30 de la mañana. Allegó copia digital de la  actuación procesal.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se  interpuso el recurso de apelación ante el funcionario de  conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través  de este mecanismo excepcional.  

DIANA  PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ impugnó  el fallo. Indicó que la corporación judicial de primera  instancia no examinó si la decisión cuestionada se  ajusta o no a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en una irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela,  DIANA  PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ atribuyó  la vulneración de sus derechos fundamentales al  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta,  por  la presunta irregularidad en la que incurrió al decretar la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia de  formulación de imputación.  

No  obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular al  abogado de confianza de la accionante al interior de la actuación  penal bajo el radicado 470016001018201602545, pese a que tiene  interés en el presente asunto, pues podría verse  afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior  de éste, especialmente, por cuanto la demandante censura su  falta de diligencia en el ejercicio del mandato.  

Ello,  por cuanto el  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con  interés, pues la indebida integración del  contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala. Se aclarara que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la presente actuación desde          el auto del 8 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Santa Marta. Se aclara que las pruebas          recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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