STP5123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5123-2019  

Radicación  Nº 104032  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, defensa e igualdad, dentro  del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de  homicidio  agravado, concierto para delinquir y  porte  ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  bajo el radicado 11001-3107008-2018-0014,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  La  Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su labor  investigativa, el 23 de noviembre de 2016, dispuso medida de  aseguramiento contra JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  y, el 24  de julio de 2017, declaró el cierre de la instrucción  seguida contra el prenombrado.  

2.  El 16 de enero de 2017, el accionante se presentó  voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa  fecha se encuentra en detención preventiva intramural.  

3.  El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía Primera Especializada  de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  para la Seguridad Ciudadana, calificó el mérito del  sumario y acusó a JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  como coautor de homicidio  con fines terroristas agravado  en concurso con  concierto para delinquir  y porte  ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

4.  La anterior decisión fue apelada y el 30 de noviembre de 2017,  la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó en todas sus partes la acusación.  

5.  La vista fiscal acudió el 15 de enero de 2018 ante el Centro  de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, con el propósito  de tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento, pero  dicha solicitud fue devuelta. Con el mismo propósito fueron  presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero de 2018.  

6.  El proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 24 de  enero de 2018 lo avocó y corrió el traslado de que  trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, convocando a las  partes para el 25 de enero y 14 de febrero de esa anualidad a  audiencia preparatoria.  

7.  El 29 de enero de 2018, el juzgado de la causa se pronunció  sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y  accedió al pedido de la Fiscalía General de la Nación,  por lo que dispuso prolongar la misma por el término de un  año, a partir del 30 de enero de 2018. En iguales términos  negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por el accionante.  

8.  Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmando el proveído a través de auto  de 21 de marzo de 2018.  

9.  El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, el  juzgamiento se inició el 6 de abril de 2018, continuando el 3  y 28 de mayo, 17 de septiembre, 11 y 12 de octubre de 2018, sin que  se hubiere culminado a la fecha.  

10.   El 19 de octubre de 2018 el procesado radicó solicitud de  libertad por vencimiento de términos y sustitución de  la medida de aseguramiento y, el 24 del mismo mes y año, el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó  sus pretensiones. Contra la citada decisión la defensa  interpuso recurso de apelación y por auto del 5 de diciembre  de 2018 se confirmó.  

11.  El 15 de enero de 2019, de manera oficiosa el juzgado de la causa  dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento por el  término de 2 años, es decir, hasta el 16 de enero de  2021, de acuerdo con lo normado en el artículo 307 A del  Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo  23 de la Ley 1908 de 2018.  

De  igual modo, en proveído de 18 de enero de 2019, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó  la libertad y sustitución de la medida de aseguramiento  deprecada por el demandante.  

Por  último, en providencia de la misma fecha, declaró la  nulidad parcial de la audiencia preparatoria, dado que de forma  ambigua el anterior titular de ese despacho judicial decretó  la solicitud de pruebas de la defensa.  

12.  Contra los anteriores autos, el accionante interpuso recurso de  apelación. Los mismos fueron confirmados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 13 de marzo  de 2019.  

13.  JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  promueve demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad fueron  vulnerados, pues no era dable prorrogar la medida de aseguramiento  impuesta en su contra, con fundamento en lo establecido en el  artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, ya que  dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, pues de modo  alguno se encuentra acreditado que haya permanecido a una  organización delincuencial.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales  y que se revoquen  las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá los días 15  y 18 de enero de 2019 y, así mismo, la adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponiéndose  de manera inmediata su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  seguido contra el actor, refirió que el amparo deprecado es  improcedente, por cuanto al encontrarse en curso el mismo, es en su  trámite que el accionante debe exponer los cuestionamiento que  ahora pretende sacar avante a través de este mecanismo  excepcional y no planteando vías de hecho inexistentes.  

2.  La Fiscal Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana  solicitó negar la acción de tutela, ya que no es dable,  como lo propone el accionante, efectuar un estudio de los medios de  prueba, frente a las motivaciones razonables que en su momento  hicieron los operadores judiciales, en las decisiones objeto de  controversia.  

3.  La Procuradora 7 Judicial Penal II manifestó que, pese a la  divergencia de criterios, no solo en punto al análisis  realizado por los operadores judiciales de primer y segundo grado en  torno a la consideración de la posible pertenencia del actor a  un grupo armado organizado, sino a la aplicación de la norma  procesal contenida en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2018,  se encuentra que no se configura en el caso concreto el defecto  procedimental absoluto que indica el actor, ya que si bien, tanto sus  pretensiones, como incluso las del Ministerio Público, no  fueron acogidas por las autoridades accionadas, ello no implica per  se que  se haya incurrido en el yerro aludido, motivo por el que no es dable  conceder el amparo pretendido por el demandante.  

4.  El apoderado de las víctimas María del Mar Pizarro y  Laura García, reconocidas como tal en la investigación  penal número 1001-3107008-2018-0014, seguida contra JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ,  solicitó negar el amparo deprecado ya que, las decisiones  objeto de reproche fueron debidamente sustentadas por las autoridades  accionadas, pues existen medios de prueba contundentes para inferir  de forma razonable que el prenombrado perteneció a un grupo  armado organizado.  

5.  El apoderado suplente de la Comisión Colombiana de Juristas  puso de presente que, los argumentos del actor carecen de fundamentos  jurídicos y son prejuiciosos respecto de las actuaciones de la  Fiscalía General de la Nación y los juzgadores de  primera y segunda instancia, pues carecen de objetividad, al atacar  sin sentido alguno las decisiones que para él son  desfavorables pero adoptadas bajo criterios de legalidad.  

6.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso seguido contra el accionante, refirió que las mismas  demuestran de forma objetiva que se ha garantizado el derecho a la  defensa y debido proceso del actor.  Al punto que las decisiones  cuestionadas se encuentran ajustadas a los presupuestos legales,  situación que torna improcedente la acción de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  a través de  las cuales, en el proceso seguido contra JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ,  resolvió prorrogar la  medida de aseguramiento impuesta al prenombrado; negar la sustitución  de la misma y su libertad y; decretar la nulidad parcial de la  audiencia preparatoria, dado que de forma ambigua el anterior titular  de ese despacho judicial decretó la solicitud de pruebas de la  defensa. Ello, ya  en criterio del actor, en dichas determinaciones se efectuó  una errada valoración probatoria, al tener por acreditada su  pertenencia a una organización delincuencial.  

Decisiones  contra las que interpuso recurso de apelación, las cuales  fueron confirmadas mediante proveído de 13 de marzo de 2019,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó se  revoquen las providencias adoptadas en primera instancia por el  Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá los días 15  y 18 de enero de 2019 y, así mismo, la emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponiéndose  de manera inmediata su libertad.  

5. Bajo este  entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar  la valoración probatoria y jurídica efectuada en  primera y segunda instancia, para determinar si en la actuación  seguida en su contra, se juzga su presunta vinculación a una  organización delincuencial y, por tanto, es dable dar  aplicación a lo normado en la Ley 1098 de 2018, toda vez que  estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede  de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de  la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asiste frente al  particular en desarrollo de la litis debe presentar allí los  soportes lógicos y probatorios que respalden sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

7. También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya  precitados.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

8. En este orden, se  constata en el caso concreto, la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso. Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional”1.  

8.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley.  

Por  tanto, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería  la función propia y la autonomía del juez natural.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003.      

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