AP1062-2019(54905)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1062-2019  

Radicación  n.° 54905  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte define cuál  es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la  ejecución de la pena impuesta a CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO  VÁSQUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pensilvania (Caldas) condenó a CAMPUZANO VÁSQUEZ a las  penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual a la sanción  privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia  alimentaria.  En la misma providencia le fue concedido el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), quien en auto del 18 de octubre de 2018 revocó el  beneficio mencionado. Explicó que pasados 90 días de la  ejecutoria de la sentencia, y luego de varios intentos de  notificación, no se logró que el condenado suscribiera  la correspondiente acta de compromiso. Por tal motivo, dispuso librar  de manera inmediata orden de captura.  

3.  La  aprehensión del sentenciado se materializó en Bogotá  el 26 de febrero de 2019. Al día siguiente, el juzgado de  penas la legalizó y libró boleta de encarcelamiento  ante  el  Director del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB.  

4.  El  6 de marzo siguiente, la progenitora del menor J.E.C.A., radicó  petición de libertad a favor de CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO  VÁSQUEZ, indicando que «se  encuentra a paz y salvo, por concepto de cuotas alimentarias e  indemnización integral, a la fecha».  

5.  El  Juzgado se abstuvo de resolver dicha solicitud. Afirmó que a  raíz de la privación de la libertad del condenado, la  actuación debe asignarse por competencia a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.  Aclaró que, aun cuando en la página web oficial del  INPEC, base de datos de la población privada de la libertad,  no se encuentra ningún registro de CAMPUZANO VÁSQUEZ,  el Subintendente Luis Guillermo Suárez Cusba quien efectuó  la captura del sentenciado, informó que éste «se  encuentra retenido en las instalaciones de la Estación de  Policía de Engativá, por motivos de sobrecupo en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad».  

Por  tanto, envió la actuación a esta Corporación  para la definición correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales. Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341  de la misma normativa, conforme con el cual «de  las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez».  

2. Mediante  Acuerdo 54 de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó  el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, cuyo artículo 1º prevé lo  siguiente:  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede (…)».  

De allí se  extrae una regla general, según la cual, la competencia para  la vigilancia de la sentencia le corresponde al despacho con sede en  el lugar donde el condenado esté recluido. Por tanto,  prevalece el factor  personal.  Esto significa que si el interno es trasladado, también se  desplaza la competencia de los jueces que ejecutan la pena.  (CSJ  AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre  otros).  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con el reporte de la página  web oficial del INPEC, base de datos de la población privada  de la libertad – SISIPEC,  el 14 de marzo pasado CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ fue  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá. Por ende, no hay duda de que la competencia para  continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta  corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá. En  consecuencia, las  diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, para  que se efectúe el correspondiente reparto.  

De igual forma, se  dispondrá comunicar  lo aquí decidido al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para continuar vigilando la pena impuesta a CRISTIAN  CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ corresponde  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá. En  consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de  Servicios Administrativos, para que se efectúe el  correspondiente reparto.  

2.        COMUNICAR  esta  determinación al  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas).  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *