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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1405-2019
Radicación Nº 106566
Acta No. 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó, por hecho superado, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Fiscalías del Valle, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ al no contestarle de forma clara la petición que presentó el pasado 4 de junio del presente año.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora Seccional de Fiscalías del Valle, doctora Adriana Alexandra Estrada Hincapié, manifestó que el accionante ha presentado diversos derechos de petición con la misma pretensión, siendo todos ellos resueltos en debida forma.
Agregó que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que la última fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que resolvió negarla por temeraria.
2. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas las peticiones que ha presentado el actor requiriendo información de los SPOA 2014-01988 y SPOA 2015-00033, siempre le ha indicado de manera clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a cargos que hizo en el SPOA 2014-01988 ante el Fiscal 20 Seccional de Cartago, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el SPOA 2015-00033, proceso en el que ya se profirió la respectiva sentencia que fue de carácter condenatorio.
3. La Fiscalía 19 Seccional de Cartago guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 30 de julio de 2019, la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo generó.
Lo anterior, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, mediante oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019, dio respuesta de forma clara y congruente a lo solicitado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo ROJAS PÉREZ lo impugnó argumentando que la repuesta recibida no resolvía de fondo su pretensión en la medida que era contradictoria con la ofrecida por Eduar Alirio Calderón Muñoz el 16 de abril de 2019, quien para esa fecha se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de ese Departamento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, se orienta a que se le informe el origen de los procesos SPOA 2014-01988 y SPOA 2015-00033, pues en su criterio existen dos pronunciamientos de dos Directores Seccionales de Fiscalías del Valle que resultan ser contradictorios, esto es, el emitido por Eduar Alirio Calderón Muñoz el 16 de abril de 2019 mediante oficio 20590 0609 y el ofrecido por Adriana Alexandra Estrada Hincapié.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones del doctor Eduar Alirio Calderón Muñoz, estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto; más aún cuando se trata de controvertir una presunta contradicción en la información suministrada, que en criterio del actor, deja insatisfecha su pretensión.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Eduar Alirio Calderón Muñoz; asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó a la Directora Seccional de Fiscalías del Valle, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Eduar Alirio Calderón Muñoz que es quien ofreció información que resulta controvertida para ROJAS PÉREZ, es decir, que desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el doctor Eduar Alirio Calderón Muñoz deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.