ATP1405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1405-2019  

Radicación  Nº 106566  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó, por hecho  superado, el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Dirección de Fiscalías  del Valle, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y la  Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ al  no contestarle de forma clara la petición que presentó  el pasado 4 de junio del presente año.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora Seccional de Fiscalías del Valle, doctora Adriana  Alexandra Estrada Hincapié, manifestó que el accionante  ha presentado diversos derechos de petición con la misma  pretensión, siendo todos ellos resueltos en debida forma.  

Agregó  que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que  la última fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira,  autoridad que resolvió negarla por temeraria.  

2.  La Fiscalía Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas  las peticiones que ha presentado el actor requiriendo información  de los SPOA 2014-01988 y SPOA 2015-00033, siempre le ha indicado de  manera clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a  cargos que hizo en el SPOA 2014-01988 ante el Fiscal 20 Seccional de  Cartago, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se  generó el SPOA 2015-00033, proceso en el que ya se profirió  la respectiva sentencia que fue de carácter condenatorio.  

3.  La Fiscalía 19 Seccional de Cartago guardó silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 30 de julio de 2019, la Sala Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga negó  el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo generó.  

Lo  anterior, por cuanto durante el trámite de la acción de  tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la  Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, mediante  oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019, dio respuesta de forma  clara y congruente a lo solicitado por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo ROJAS  PÉREZ lo  impugnó argumentando que la repuesta recibida no resolvía  de fondo su pretensión en la medida que era contradictoria con  la ofrecida por Eduar Alirio Calderón Muñoz el 16 de  abril de 2019, quien para esa fecha se desempeñaba como  Director Seccional de Fiscalías de ese Departamento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, del cual es su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por  JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  se  orienta a que se le informe el origen de los procesos SPOA 2014-01988  y SPOA 2015-00033, pues en su criterio existen dos pronunciamientos  de dos Directores Seccionales de Fiscalías del Valle que  resultan ser contradictorios, esto es, el emitido por Eduar  Alirio Calderón Muñoz el 16 de abril de 2019 mediante  oficio 20590 0609 y el ofrecido por Adriana Alexandra Estrada  Hincapié.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones del doctor Eduar  Alirio Calderón Muñoz,  estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión  que se adopte en el asunto; más aún cuando se trata de  controvertir una presunta contradicción en la información  suministrada, que en criterio del actor, deja insatisfecha su  pretensión.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Eduar  Alirio Calderón Muñoz; asistiéndole interés  jurídico para conocer las resultas del presente reclamo  constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó a la Directora Seccional  de Fiscalías del Valle,  no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Eduar  Alirio Calderón Muñoz que es quien ofreció  información que resulta controvertida para ROJAS  PÉREZ,  es decir, que desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la  oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el doctor Eduar Alirio Calderón  Muñoz  deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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