STP13648-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13648-2019  

Radicación  n.° 106883  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María  Alicia Ramírez Galeano mediante apoderado judicial contra las  Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20  Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de las  sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado  bajo el número 050013105020201200142 (en adelante: proceso  2012-00142).  

Las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana María Alicia Ramírez  Galeano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido  proceso y mínimo vital, los cuales considera le están  siendo vulnerados con las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas.  

Manifiesta  que ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones solicitó  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de Jorge Eliecer Castro Rivas, quien  era su cónyuge.  

Refiere que  aquél falleció el 18 de noviembre de 2008 y en vigencia  del Acuerdo 049 de 1990 cotizó 533.86 semanas «de  las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994,  además tiene tiempo público sin cotización al  ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988  correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29,  en toda su vida laboral el causante reunió un total de 731.43  semanas».  

Su solicitud  fue resuelta mediante Resolución No. 018232 del 29 de  septiembre de 2010 «de  forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas  en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003»;  por ende, interpuso demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de Medellín, en donde a través de sentencia de 30 de  noviembre de 2012, se negaron sus pretensiones, bajo el argumento de  que el señor Castro Rivas no dejó causado el derecho  pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993.  

En  segunda instancia, fue confirmada la sentencia mediante providencia  del 21 de mayo de 2013, en la cual además de advertir que  dentro de los 20 años anteriores a su deceso no cotizó  500 semanas, adujo que no le era aplicable el principio de la  condición más beneficiosa.  

Por  último acudió a través del recurso  extraordinario de casación, el cual fue desatado en decisión  de 13 de marzo de 2019, resolviendo no casar la sentencia del  Tribunal pues el causante no contaba con el número de semanas  requeridas.  

En  virtud de lo anterior, acude a la acción constitucional de  tutela, pues en su sentir debe accederse a sus pretensiones dado que  cuenta con 70 años de edad, su estado de salud es delicado  (obesidad mórbida, síndrome metabólico, síndrome  de resistencia a la insulina, paciente de alto riesgo cardiovascular,  enfermedad renal crónica y cirrosis hepática, entre  otros) y dependía económicamente de su cónyuge,  por lo que le es aplicable el principio de la condición más  beneficiosa, en el caso concreto lo dispuesto por el legislador en  los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 «que  establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes el  causante debe cotizar 300 semanas en cualquier época»,  de acuerdo a lo indicado en la sentencia SU-005 de 2018, con lo que  se configura un desconocimiento del precedente.  

Por estos  motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su  contra, para en su lugar se le reconozca la pensión de  sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008 de conformidad  con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.  

            

III. RESPUESTA          DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

                              

1. Sala de Descongestión No. 1 de la                  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

La  Magistrada ponente de dicha Sala, luego de hacer un recuento del  proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casación,  indicó que resolvió el asunto conforme a la  jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, pues lo  pretendido por la accionante es que a través de una mezcla de  regímenes para que con el mínimo de semanas cotizadas  pudiera obtener el derecho que pretende.  

Adujo  que soportó su decisión en las sentencias CSJ  SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumplía  con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen  dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva.  

Finalmente,  refirió que no vulneró derecho fundamental alguno y  tampoco incurrió en vía de hecho, «pues, lo  cierto es que en este asunto la decisión impugnada no  desconoció el principio de la condición más  beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el  cumplimiento de los requisitos».  

                              

2. Patrimonio                  autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en                  Liquidación.    

A  través del apoderado de la entidad, ejerció sus  derechos de defensa y contradicción indicando que la entidad  llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues ello  corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-; por ende solicitó ser desvinculada del  trámite.  

                              

3. Administradora                  Colombiana de Pensiones Colpensiones    

La  Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indicó  que el asunto ya se agotó en la vía ordinaria por lo  que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, establecidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta acción  no puede tenerse como una tercera instancia para analizar el objeto  de litigio.  

Igualmente,  señaló que no se acreditó la vulneración  de derecho fundamental alguno y que se configura una cosa juzgada de  la sentencia emanada en la jurisdicción ordinaria, por lo que  solicitó se declare improcedente la actuación.  

            

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.1.  Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  María Alicia Ramírez Galeano, mediante apoderado  judicial.  

Aunque la  censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas  en segunda instancia y en sede de casación en el proceso  ordinario laboral 2012-00142, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL831-2019 (Rad.  62899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de  casación es el mecanismo idóneo de defensa para  corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las  autoridades accionadas.  

5.2.  Problema jurídico  

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales respecto de la  sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13  de marzo de 2019, mediante la cual quedó en firme la  sentencia que en segunda instancia emitió la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín confirmando la decisión  emitida por el Juzgado 20 Laboral de oralidad del Circuito de  Medellín, que resolvió absolver a la parte demandada  del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en  favor de María Alicia Ramírez Galeano dado que no se  cumplen los requisitos para aplicar el principio de la condición  más beneficiosa y en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

5.3. Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

5.4. Análisis del  caso concreto.  

En relación con la  solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia  SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo  de 2019 desconoce el criterio de la Corte Constitucional sobre  la interpretación del principio  de la condición más beneficiosa  en materia de pensión de sobrevivientes.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, labor que permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala observa que se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues en efecto se trata de una cuestión  que reviste relevancia constitucional, dado que tiene que ver con la  presunta afectación a los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y favorabilidad, entre otros, dada la  inaplicación del principio de la condición más  beneficiosa. Igualmente, se agotaron los recursos ordinarios y el  extraordinario de casación, pues es precisamente contra la  decisión emitida en esta última sede, que se interpuso  la demanda de tutela.  

Respecto  del requisito de inmediatez, también se encuentra acreditado,  pues la sentencia de casación cobró ejecutoria el 20 de  marzo de la presente anualidad y la accionante acudió ante la  jurisdicción constitucional  el 11 de septiembre hogaño,  esto es aproximadamente 6 meses después de la firmeza de la  decisión, el cual se considera un plazo razonable.  

Asimismo,  ha de decirse que la decisión confutada no es una sentencia de  tutela y que fueron identificados los hechos y derechos presuntamente  vulnerados, lo que habilita el estudio de los requisitos específicos  de procedibilidad de la presente acción constitucional contra  la sentencia de casación SL831-2019 (Rad.  62899) proferida el 13 de marzo de 2019.  

Sobre el  particular, la Sala desde ya advierte que no se configuran los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión  censurada fue proferida por una de las Salas de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo  que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

Es  así como al revisar las pruebas aportadas se constata que el  caso de la accionante fue valorado a la luz del criterio de  interpretación establecido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en su condición de órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según  el cual «[n]o  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso», como  fue reiterado en la sentencia SL4650-2017  proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262.  

Desde ese  marco, la autoridad accionada encontró que la accionante no  cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes, por lo que la decisión de la segunda instancia  no debía casarse:3  

(…) en  materia de pensión de  sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de  transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la  concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos  consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la  nueva ley –con el propósito de garantizar y proteger a  quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían  consolidada una expectativa (CSJ SL 3 dic. 2014, rad. 48690)- de modo  que aquél incurrió en un yerro cuando descartó  la posibilidad de analizar el caso, en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, a la luz de la normativa  inmediatamente anterior.  

No obstante, aunque esa imprecisión podría  conllevar la prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la  Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, en el  entendido de que el causante no contaba con el número de  semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte,  para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su  versión inicial -26 semanas de cotización en el año  inmediatamente anterior al deceso-, pues, como se vio, en su historia  laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de  diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurrió el 18 de  noviembre de 2008.  

En ese orden de ideas, lo cierto es que en este  asunto no se desconoció el principio de la condición  más beneficiosa invocado por la censura pues el causante no  acreditaba los requisitos previstos en el régimen que le es  aplicable como tampoco en el previsto en la norma inmediatamente  anterior, por virtud del principio referido.  

Debe declararse, además, que esta Sala ha  insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de  1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la  Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación  a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda  de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta  a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser  más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de  aplicación inmediata de las leyes laborales. (Textual).  

Entonces,  dado que el caso de la accionante fue decidido por  la autoridad competente, con base en las normas y jurisprudencia  aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos  y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Se  trata de un criterio razonable en relación con el cual existen  precedentes que validan la interpretación realizada por la  autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la  sentencia SL4650-2017 proferida el  25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262, a su vez reiteró  lo dicho en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 que fue emitida en  el expediente 32642.  

Por  lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los  derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal  condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco  de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, además que se corresponde  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en su condición de órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Adicionalmente,  esta Sala en varias oportunidades ha considerado que la discrepancia  de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación no es una  situación que por sí misma configure causal  específica de procedencia para que mediante acción de  tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la  Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.4  

Por  lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada  por la accionante, no cumple con los requisitos especiales de  procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la  discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala  denegar el amparo invocado contra la sentencia SL831-2019  (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por María          Alicia Ramírez Galeano, mediante apoderado judicial, contra          la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folios 81 a 84.  

4          Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017,          10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898;          STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018,          Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad.          102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros.      

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