STP12183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12183-2019  

Radicación  N.° 106606  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la FUNDACIÓN  NATURACERTIFICACIÓN,  contra  el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  la señora  NATALIA VANESSA CHARRY TRIGUEROS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  sociedad FUNDACIÓN NATURACERTIFICACIÓN instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, la empresa  promotora relata que Natalia Vanessa Charry Trigueros presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se  declarara la existencia de una relación de trabajo a término  fijo por 6 meses, la inexistencia de una justa causa para despedirla  y, en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas adeudadas a  la terminación del contrato laboral, así como las  indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.  

Afirma  que el trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través  de sentencia de 8 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones  de la demanda y condenó a la convocada al pago de $758.903 por  concepto de prestaciones adeudadas a la demandante y $17.466.492 como  sanción moratoria.  

Sostiene  la sociedad petente que ambas partes apelaron la anterior  determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de  marzo de 2019 modificó el numeral cuarto de la de primera  instancia, en el sentido de indicar que la indemnización  moratoria correspondía al monto de $33.333 pesos diarios desde  el 2 de marzo de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2019 y, en  adelante, los intereses moratorios a la máxima tasa legal  vigente, hasta que se verifique el pago, y la confirmó en lo  demás.  

Aduce  que el ad quem fundamentó su decisión en que «a  la terminación de los contratos de trabajo la entidad  demandada no pagó a la actora, en forma completa, las  prestaciones sociales a que tenía derecho sin que se demuestre  la justificada omisión por parte de ella».  

La  sociedad promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado,  pues en su sentir, no tuvo en cuenta «el hecho [de] que para la  condena de una sanción moratoria era necesario que se  demostrara la mala fe del empleador para omitir el pago de los  presuntos valores adeudados».  

Así  mismo, alega que la Magistratura convocada desconoció la  jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece que  la indemnización contenida en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática.  

Finalmente,  reprocha que «acreditó fehacientemente que (…)  pagó todos los derechos laborales que en su sentir eran  procedentes, y acreditó el pago de los mismos, aun cuando la  demandante en el proceso laboral pretendía una condena por  haber pagado directamente en la cuenta del ex trabajador y no en el  banco agrario».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de  que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de  ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el  6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, profiera  una nueva en la que atienda los pronunciamientos de la Corte.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para  reprochar la decisión del Tribunal accionado, que encontró  fundamentado en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario y  la libre apreciación que de él hizo la Colegiatura  accionada.  

Advirtió  además, que la sanción moratoria objeto de reproche en  sede de tutela no se aplicó de manera automática y,  contrario al dicho de la sociedad demandante, se fundó en las  pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales encontró  que Naturacertificación  no mostró haber actuado de  buena fe en la omisión de pago total de las acreencias  laborales y nada dijo sobre el pago incompleto de las prestaciones  adeudadas a la trabajadora.  

Así  las cosas, sostuvo la Sala de Casación Laboral que «no  puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración  de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera  fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las  determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien  denegó sus súplicas luego de un análisis  juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio,  al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el  Tribunal censurado».  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la sociedad demandante, quien reiteró cabalmente los  argumentos consignados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, el apoderado judicial de la sociedad NATURACERTIFICACIÓN  acude al mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el  fallo de segunda instancia mediante el cual la condenó al pago  de la sanción por mora en la cancelación integral de  las acreencias laborales declaradas en favor de NATALIA VANESSA  CHARRY TRIGUEROS.  

En  el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad  accionante no demostró que la providencia emitida por la  autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga  la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, para el Tribunal accionado la condena impuesta por la no  consignación de la totalidad de los pagos adeudados, tuvo como  soporte la insuficiente argumentación de la sociedad  demandante cuando afirmó, sin el debido soporte probatorio,  que no adeudaba saldo alguno a la trabajadora, aun cuando la  jurisprudencia de la Homóloga Sala de Casación Laboral  ha decantado que «la  posición de la empleadora que ha incumplido el pago de  salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación  y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar  acompañada de la prueba correspondiente»2.  

Y  también afirmó que «se  encuentra demostrado que a la terminación de los contratos de  trabajo la entidad demandada no pagó a la actora, en forma  completa las prestaciones sociales»,  lo que llevó a la imposición de la sanción  dispuesta en los arts. 64 y 65 del Código Sustantivo del  Trabajo  

Igualmente,  argumentó el ad  quem, con  sustento en la postura de la Sala Laboral, que no se acreditó  un actuar de buena fe en la ausencia o deficiencia en el pago de las  sumas adeudadas.  

Queda  claro de lo anterior, que la fundación NATURACERTIFICACIÓN  busca convertir la tutela en una instancia adicional, pues los  motivos presentados en el proceso ordinario también fueron  planteados al acudir a la vía de amparo.  No obstante, esa  postura fue analizada y desvirtuada por el ad  quem  bajo un razonamiento alejado del  concepto de vía  de hecho.  

En  consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la  decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la  evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado  sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas  laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.  Ello  impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace  necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sentencia del 6 de Septiembre          de 2012, Radicado Nro. 37804.      

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