Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12183-2019
Radicación N.° 106606
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN NATURACERTIFICACIÓN, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la señora NATALIA VANESSA CHARRY TRIGUEROS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La sociedad FUNDACIÓN NATURACERTIFICACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la empresa promotora relata que Natalia Vanessa Charry Trigueros presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo a término fijo por 6 meses, la inexistencia de una justa causa para despedirla y, en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas adeudadas a la terminación del contrato laboral, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 8 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada al pago de $758.903 por concepto de prestaciones adeudadas a la demandante y $17.466.492 como sanción moratoria.
Sostiene la sociedad petente que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de marzo de 2019 modificó el numeral cuarto de la de primera instancia, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria correspondía al monto de $33.333 pesos diarios desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2019 y, en adelante, los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, hasta que se verifique el pago, y la confirmó en lo demás.
Aduce que el ad quem fundamentó su decisión en que «a la terminación de los contratos de trabajo la entidad demandada no pagó a la actora, en forma completa, las prestaciones sociales a que tenía derecho sin que se demuestre la justificada omisión por parte de ella».
La sociedad promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, no tuvo en cuenta «el hecho [de] que para la condena de una sanción moratoria era necesario que se demostrara la mala fe del empleador para omitir el pago de los presuntos valores adeudados».
Así mismo, alega que la Magistratura convocada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece que la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática.
Finalmente, reprocha que «acreditó fehacientemente que (…) pagó todos los derechos laborales que en su sentir eran procedentes, y acreditó el pago de los mismos, aun cuando la demandante en el proceso laboral pretendía una condena por haber pagado directamente en la cuenta del ex trabajador y no en el banco agrario».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, profiera una nueva en la que atienda los pronunciamientos de la Corte.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión del Tribunal accionado, que encontró fundamentado en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario y la libre apreciación que de él hizo la Colegiatura accionada.
Advirtió además, que la sanción moratoria objeto de reproche en sede de tutela no se aplicó de manera automática y, contrario al dicho de la sociedad demandante, se fundó en las pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales encontró que Naturacertificación no mostró haber actuado de buena fe en la omisión de pago total de las acreencias laborales y nada dijo sobre el pago incompleto de las prestaciones adeudadas a la trabajadora.
Así las cosas, sostuvo la Sala de Casación Laboral que «no puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado».
Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la sociedad demandante, quien reiteró cabalmente los argumentos consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este asunto, el apoderado judicial de la sociedad NATURACERTIFICACIÓN acude al mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el fallo de segunda instancia mediante el cual la condenó al pago de la sanción por mora en la cancelación integral de las acreencias laborales declaradas en favor de NATALIA VANESSA CHARRY TRIGUEROS.
En el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad accionante no demostró que la providencia emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, para el Tribunal accionado la condena impuesta por la no consignación de la totalidad de los pagos adeudados, tuvo como soporte la insuficiente argumentación de la sociedad demandante cuando afirmó, sin el debido soporte probatorio, que no adeudaba saldo alguno a la trabajadora, aun cuando la jurisprudencia de la Homóloga Sala de Casación Laboral ha decantado que «la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente»2.
Y también afirmó que «se encuentra demostrado que a la terminación de los contratos de trabajo la entidad demandada no pagó a la actora, en forma completa las prestaciones sociales», lo que llevó a la imposición de la sanción dispuesta en los arts. 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo
Igualmente, argumentó el ad quem, con sustento en la postura de la Sala Laboral, que no se acreditó un actuar de buena fe en la ausencia o deficiencia en el pago de las sumas adeudadas.
Queda claro de lo anterior, que la fundación NATURACERTIFICACIÓN busca convertir la tutela en una instancia adicional, pues los motivos presentados en el proceso ordinario también fueron planteados al acudir a la vía de amparo. No obstante, esa postura fue analizada y desvirtuada por el ad quem bajo un razonamiento alejado del concepto de vía de hecho.
En consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Sentencia del 6 de Septiembre de 2012, Radicado Nro. 37804.