ATP1406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1406-2019  

Radicación  Nº 106691  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo  constitucional invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  defensa y debido proceso,  si no fuera porque  se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

            

1. Al          revisar el líbelo de la súplica constitucional, se          tiene que la acción constitucional fue instaurada por          ANDERSON          EDUARDO VARGAS SILVA,          mediante apoderado judicial, por          la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la          defensa y debido proceso, por cuanto a su juicio en la actuación          penal adelantada en su contra por el delito de porte ilegal de armas          en concurso heterogéneo con homicidio culposo, no contó          con una defensa idónea, debido a que el abogado de confianza          de aquella época desconocía el procedimiento previsto          en la Ley 906 de 2004, resaltándose la omisión del          mismo en solicitar elementos probatorios que demostraran la          inocencia de su representado, así como la inexperiencia          demostrada en la audiencia del juicio oral.  

            

2. Mediante          auto calendado 30 de julio de 2019, la Sala          Penal del Tribunal de Bogotá avocó          la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular en          calidad de autoridades accionadas al Juzgado 37 Penal del Circuito          de Conocimiento de Bogotá, a las Fiscalías 41 y 237          Seccional de la ciudad y al Centro de Servicios del Sistema Penal          Acusatorio de Paloquemao, así como también, como          terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del          proceso radicado bajo el CUI N. 110016000028201600308, vinculación          que ordenó realizar tanto al Juzgado accionado como al Centro          de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad,          se hiciera el traslado de la demanda y allegara a esa Corporación          las constancias de las notificaciones1.  

            

3. Respecto          de la          irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra          plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código          General del Proceso2,          debido a que el juez colegiado a          quo          omitió notificar a terceros con interés legítimo          en las resultas de este trámite.  

Frente  a este respecto, se advierte que el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991,  dispone  lo  siguiente:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se  dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un  interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  (Textual).  

Por  su parte, el artículo 16 ejusdem  estableció:  

Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

«El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal3»  

De  igual forma, en  relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha  señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida  integración del contradictorio – principio de  oficiosidad -, por lo que deberá garantizar  la intervención de todas las partes y de los terceros con  interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse  una nulidad insaneable.  

En  auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente  a lo sostenido en precedencia:  

«…Así  las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las  partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean  oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los  principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma  ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría  paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden  judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un  particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído  durante el trámite tutelar.  

En  el caso específico de los terceros, esta corporación ha  aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a  lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la  posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.  Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:  

“[E]l  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa  que  es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las  pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se  presenten en su contra, dentro de los momentos y términos  procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se  hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal  

(…)  3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer  su competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten»  

4.  En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la  aspiración última planteada en esta súplica  constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida  el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, insistiendo en la  vulneración del derecho de defensa.  

Empero  lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá ordenó vincular a las partes e  intervinientes, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio solo corrió traslado del escrito tutelar a la  Procuradora, víctima y a su apoderado, no así al  abogado de confianza del aquí accionante en aquella época,  esto es el profesional ROSEMBERG ROGER SARMIENTO ROA4,  de quien como se evidenció en el libelo, se acusa de no  ejercer una defensa apropiada en el desarrollo de la actuación  penal.  

5.  Así  las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por  la Sala, consistió en la omisión de notificar al citado  abogado, comoquiera que le  asiste un interés jurídico en las resultas de este  trámite sumarial y desde  esa perspectiva, necesariamente  debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción  

6.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Por  consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de 30 de julio de 2019 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,  para que se proceda a vincular y notifica en debida forma al abogado  ROSEMBERG  ROGER SARMIENTO ROA  en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas  en precedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad  de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  ANDERSON  VARGAS SILVA,  a través de apoderado judicial,  a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para lo de su competencia.  

Tercero.  Comunicar  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 y 24, cuaderno principal.  

2          “Cuando no se practica en legal forma la notificación          del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas          que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando          la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado.”  

3          C.C. Auto 316 de 2006.  

4          Cfr. Folios 61-65, cuaderno del Tribunal.      

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