Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1406-2019
Radicación Nº 106691
Acta No. 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.
1. Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la acción constitucional fue instaurada por ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, mediante apoderado judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, por cuanto a su juicio en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de porte ilegal de armas en concurso heterogéneo con homicidio culposo, no contó con una defensa idónea, debido a que el abogado de confianza de aquella época desconocía el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, resaltándose la omisión del mismo en solicitar elementos probatorios que demostraran la inocencia de su representado, así como la inexperiencia demostrada en la audiencia del juicio oral.
2. Mediante auto calendado 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a las Fiscalías 41 y 237 Seccional de la ciudad y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, así como también, como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el CUI N. 110016000028201600308, vinculación que ordenó realizar tanto al Juzgado accionado como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se hiciera el traslado de la demanda y allegara a esa Corporación las constancias de las notificaciones1.
3. Respecto de la irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso2, debido a que el juez colegiado a quo omitió notificar a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
Frente a este respecto, se advierte que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
Por su parte, el artículo 16 ejusdem estableció:
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Y,
En el caso de los terceros interesados ha dicho que:
«El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal3»
De igual forma, en relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
En auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente a lo sostenido en precedencia:
«…Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.
En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:
“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal
(…) 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten»
4. En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la aspiración última planteada en esta súplica constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, insistiendo en la vulneración del derecho de defensa.
Empero lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó vincular a las partes e intervinientes, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio solo corrió traslado del escrito tutelar a la Procuradora, víctima y a su apoderado, no así al abogado de confianza del aquí accionante en aquella época, esto es el profesional ROSEMBERG ROGER SARMIENTO ROA4, de quien como se evidenció en el libelo, se acusa de no ejercer una defensa apropiada en el desarrollo de la actuación penal.
5. Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la omisión de notificar al citado abogado, comoquiera que le asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial y desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción
6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular y notifica en debida forma al abogado ROSEMBERG ROGER SARMIENTO ROA en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ANDERSON VARGAS SILVA, a través de apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
Tercero. Comunicar esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 23 y 24, cuaderno principal.
2 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
3 C.C. Auto 316 de 2006.
4 Cfr. Folios 61-65, cuaderno del Tribunal.