Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1403-2019
Radicación n.° 104335
Acta n. ° 224
Bogotá. D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de julio de la presente anualidad, que negó por improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.
2. Por providencia ATP762-2019 esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la presente actuación, a partir del auto admisorio de 1º de marzo del año un curso, por la indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vincularon al presente trámite a los ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra, Martín Enrique Sánchez y a la adolescente G.C.S.P. o M.L.L.S., a quien les asiste un interés jurídico en las resultas del trámite sumarial, ya que los efectos que eventualmente genere la acción constitucional les pueden resultar extensivos, ello en procura de rehacer la actuación en la forma como es debida, razón por la cual, se ordenó la devolución del expediente al juzgador de primera instancia1.
Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó lo pertinente para acatar la anterior determinación2, empero, no se observa la materialización de dicha orden, por cuanto en el expediente no reposan las notificaciones a los terceros con interés prenombrados.
3. En ese contexto, resulta necesario recordar que el artículo 29 constitucional prevé el derecho fundamental al debido proceso, garantía que dentro de su núcleo se encuentra el derecho de defensa y contradicción entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” (CC C-401 de 2013), de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”3.
De esta manera, el modo o acto procesal de garantizar la activación del derecho de defensa en un proceso judicial y/o administrativo son las denominadas notificaciones, cuya finalidad se dirige a materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional previsto en el ordenamiento constitucional – art. 228 -, por tanto, la noción de notificación se refiere a “un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales…Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”4
En lo que respecta a los actos de notificación que se surtan al interior del trámite de tutela, estos han sido reglados de forma expresa por la normas especiales que cobijan ese tipo de procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3° consagra entre los principios del trámite constitucional en referencia “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”, por su parte, el artículo 16 señala “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por otra parte, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 indica que “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”, disposición reiterada en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
Por consiguiente, refulge con claridad que las normas especiales que reglamentan el trámite de la acción de tutela consagran como principio fundante el de publicidad, el cual se alcanza o materializa con el acto procesal de enteramiento de las providencias judiciales proferidas al interior del proceso supra legal, sin embargo, en ningún momento consagran algún tipo de forma específica de notificación, tan solo exige que la comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida, oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo, completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran el contradictorio.
Frente a esta temática, la Corte Constitucional ha expuesto:
“Sobre la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”.
De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia.
2.5. En consonancia con lo expresado, esta corporación ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003, expuso:
“El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.”
La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto:
“Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación. No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.”5 (Se enfatiza)
Bajo ese marco jurídico, es notoria la importancia del acto de notificación de las providencias judiciales a las partes e intervinientes, pues con dicha comunicación se activan sus herramientas jurídicas de acción y contradicción, por tanto, ante la ausencia de tal acto judicial se incurre en una irregularidad o yerro que afectará la validez de la actuación.
4. En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, no se ha notificado a los ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra, Martín Enrique Sánchez y a la adolescente G.C.S.P. o M.L.L.S. del inicio del presente trámite constitucional, esto genera la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción constitucional, es decir, desde el momento en que deben surtirse las comunicaciones pertinentes.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
5. De igual manera, se ordena a la Sala Penal del Tribunal en cita adelantar las actuaciones y adoptar los correctivos que resulten necesarios por la omisión en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia ATP762-2019 del 21 de mayo de la presente anualidad, para lo cual deberá dejar las constancias del caso en el expediente. Lo anterior dada la importancia de los derechos objeto de debate.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra, Martín Enrique Sánchez y a la adolescente G.C.S.P. o M.L.L.S. esto es, auto admisorio del 20 de junio de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que adelante las actuaciones y adopte los correctivos que resulten necesarios por la omisión en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia ATP762-2019 del 21 de mayo de la presente anualidad, para lo cual deberá dejar las constancias del caso en el expediente.
CUARTO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 a 14, cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 133, cuaderno de primera instancia.
3 Sentencia C-799 de 2005.
4 Sentencia C- 783 de 2004.
5 A065 de 2013.