Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1068-2019
Radicación Nº 105494
Acta Nro.170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ ARISTIZABAL, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y del Circuito de Turbaco, Bolívar, en actuación que vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de los accionantes al denegar la solicitud de preclusión solicitada por la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, la que fue debidamente notificada a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como también denegó la medida provisional solicitada por la parte actora .
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, señaló que a través de decisión de 23 de agosto de 2018, resolvió confirmar el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que denegó la solicitud de preclusión de la defensa e insistió que el proveído confutado por el actor no adolece de defecto fáctico alguno.
2. La Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, indicó que la decisión censurada a través de la acción de tutela, se encuentra ajustada a los cánones de Ley y respetó las garantías al debido proceso de los actores.
Explicó que, en audiencia de 27 de junio de 2017, ese despacho resolvió rechazar la solicitud de preclusión de la investigación, al realizar una valoración razonada de los elementos probatorios allegados, decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada en segunda instancia.
3. El ciudadano Ricardo Cervantes Hernández, en su condición de denunciante del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, solicita se deniegue el amparo de tutela en tanto no ha existido vulneración de derechos por parte de los despachos judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 6 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por los demandante, con fundamento en que el actor desconoce el principio de inmediatez de la acción de tutela, además que el proceso penal se encuentra en curso, contando con mecanismos idóneos dentro del mismo para lograr su pretensión.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó e indicó que la preclusión debía ser declarada por parte de los jueces, pues su criterio operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, en tanto si bien Ricardo Cervantes Hernando actúa como querellante, no ostentaba la calidad de poseedor ni propietario del bien inmueble.
Por lo anterior, en su criterio, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar el contrato de arrendamiento del bien, para determinar el conocimiento del querellante sobre la ocupación del lote y un defecto sustancial al inaplicar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la querella debe ser presentada por el querellante legítimo, lo que en el caso bajo estudio no ocurre.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ ARISTIZABAL, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el sub lite, el apoderado judicial del accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como por el Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, al denegar la solicitud de preclusión por el otrora defensor solicitada ante el fallador de primera instancia.
Ahora, si bien es cierto se advierte que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al avocar el conocimiento de la acción de tutela vinculó a varias personas, sin especificar de quienes de trata, se advierte que hizo traslado de la tutela al denunciante no así a la totalidad de partes dentro el asunto penal, pues se corrobora que no fue vinculado al trámite constitucional a la Fiscal Local 14 de Turbaco, doctora Carmen Rodriguez, quien actuó dentro del asunto penal, específicamente en la diligencia que en esta acción de tutela se enuncia.
En otras palabras, si bien, el A-quo, acertó en informar de la presente acción al denunciante, también debió integrar al contradictorio al Delegado que participó en la audiencia señalada, esto es, la Fiscal Local Catorce de Turbaco, Bolívar, así como a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal en discusión.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del proveído que avocó conocimiento de la demanda de tutela.
No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles su vinculación a este trámite preferente.
No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles su vinculación a este trámite preferente.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria