AP186-2019(50853)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP186-2019  

Radicación  n.°  50853  

Acta  12  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del  auto del 17 de julio de 2018 que inadmitió el recurso de  revisión interpuesto por el defensor de JUAN DE JESÚS  TRIANA GÓMEZ.  

    HECHOS:  

En  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se  precisaron así:  

“El  14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la  mañana, a la altura de la finca “El Resplandor”  situada en la vereda Vara Santa, jurisdicción del  corregimiento “El Centro” del municipio de  Barrancabermeja, el señor Hernando León Estévez,  vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien  se movilizaba en la motocicleta de placas IMD 63D hacia su sitio de  trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y  causaron la muerte en forma inmediata.  

Las  labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado  por alias “Trincho”, comandante del grupo criminal “Los  rastrojos”, ejecutado por Edwin Eliécer Flórez  Tuberquia, alias “Chamba” y “El paisita” y  con la participación de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ,  quien señaló a la víctima y alojó a los  agresores en su hogar, les brindó alimentación e  información precisa respecto de la ubicación de León  Estévez y el momento apropiado para darle muerte”.  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Adelantado  el proceso bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el 5 de agosto  de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga condenó a JUAN DE JESÚS TRIANA a la pena  principal de 436 meses, como coautor del delito de homicidio  agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones,  condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese misma  ciudad el 27 de junio de 20121.  

El  defensor interpuso recurso extraordinario de casación que fue  inadmitido mediante auto del 31 de octubre de 2012. De igual manera  lo hizo con el recurso de revisión, inadmitido el 17 de julio  del presente año, decisión en contra de la cual  interpone el presente recurso de reposición.  

En  desarrollo del trámite anterior, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los Magistrados José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar  Otero.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Insiste  el defensor en que la acción de revisión sí  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 194 de  la Ley 906 de 2004, por cuanto sustentó las dos causales  invocadas detallando los fundamentos de hecho y de derecho  correspondientes.  

Agrega  que la causal primera, esto es que se condenó “a  dos (2) personas o más por un mismo delito que no hubiese  podido ser cometido sino por una”,  está acredita con la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la que condenó  a Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”,  como autor del homicidio de Hernando León Estévez, pues  de insistirse en la condena de su defendido “  se estaría condenando a 2 personas por un mismo delito que no  es posible realizar dos veces, es decir no se puede perpetuar (sic)  el homicidio 2 veces a la misma persona, en este caso no se cumpliría  el principio de la cosa juzgada contemplado en el artículo 21  de la ley 906 de 2004”.2  

Respecto  de la causal 3ª, asevera que las pruebas aportadas son nuevas y  se relacionan con circunstancias que no fueron conocidas ni debatidas  dentro del proceso que permiten establecer que su defendido se  encontraba laborando como vigilante lejos de la parcela “La  Primavera”,  como lo manifestó bajo la gravedad del juramento su otra  compañera sentimental Yaurith Baños Perales, quien  indicó haberlo acompañado durante todo el turno de  celaduría, como también la certificación de la  firma INSTELEC S.A. que da cuenta que éste laboró del 2  de julio al 13 de septiembre como celador, por lo que no fue cierto  que se haya reunido con los autores del homicidio y les haya dado  alojamiento en su parcela “La  Primavera”,  para planear y facilitar la comisión del ilícito  

Expresa  que con las denuncias formuladas por Martha Cecilia Triana, Iván  Guerrero Sánchez, Jesús Enrique Quintero y Alejandro  Triana Londoño, se prueba que Flórez Tuberquia tenía  como costumbre extorsionar a las personas amenazándolas con  involucrarlos en delitos que no habían cometido, tal y como lo  hizo con su defendido, quien por no haber denunciado oportunamente el  delito del cual fue víctima por parte de Flórez  Tuberquia, fue condenado a pesar de que no participó en el  homicidio de Hernando León Estévez, ni pertenecía  la banda “Los  rastrojos”.  Esta situación aunada a la sentencia aportada en la que se  condenó a Flórez Tuberquia por el delito de extorsión,  permiten restarle total credibilidad a su versión.  

Indica  que las fotografías aportadas demuestran la imposibilidad  física de que su defendido hubiera podido participar en el  homicidio pues manifiesta que, como se puede observar a partir de la  localización por coordenadas geográficas que allí  se hizo, existe una gran distancia desde el lugar de los hechos a la  Estación de Terpel en donde se encontraba trabajando y además  no tenía motivos para atentar contra León Estévez.  Señala que por el contrario entre la casa de habitación  del occiso y la casa de Arnulfo Rojas Uchima, alias “Horacio”,   hay una corta distancia y éste sí tenía motivos  para ultimarlo.  

Manifiesta  que la única prueba en contra de su defendido es la versión  rendida por Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”,  quien como lo demostró con las denuncias y la condena por  extorsión aportadas, no tiene ninguna credibilidad, por lo que  solicita se revoque el auto que inadmite el recurso de revisión,  máxime cuando la nueva prueba aportada demuestra que su  defendido no tuvo ninguna participación en los hechos y  siempre ha observado una buena conducta, como lo certifican varios de  los testimonios que ahora aporta, quienes además aseveran que  no perteneció la banda “Los  rastrojos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo  funcionario o Corporación judicial que emitió una  decisión examinen nuevamente el asunto y, bajo una óptica  distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual  adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o  lo adicione.  

Desde luego, en  el caso de pretenderse la modificación de la determinación,  es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos  elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los  fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera  resultará exitosa la censura.  

En  este caso, la demanda de revisión se sustentó en las  causales 1ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, esto es que “se  haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas”, y   cuando  “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

Respecto  de la primera causal, como se indicó en el auto recurrido, el  demandante se limitó a señalar que JUAN DE JESÚS  TRIANA no debió ser condenado por el homicidio de Hernando  León Estévez, pues el responsable de tal hecho fue  Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”,  quien al haber aceptado la comisión de este ilícito,  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja con función de conocimiento.  

El  defensor se limitó a sustentar esta causal aportando la  sentencia referida, sin argumentar los fundamentos de hecho y de  derecho por los cuales considera que en el presente caso no se pudo  presentar la coautoría, pues esta causal está orientada  a que se demuestre de manera objetiva, a través de los hechos  probados, que el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o  por un número inferior a las condenadas.  

Por  consiguiente, el documento en mención y la sola afirmación  del defensor, no son suficientes ni siquiera para poner en duda la  coautoría de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ  concretada en que:  

“participó  efectivamente en los actos antecedentes a la ejecución del  crimen, pues como miembro de la organización delincuencial,  conoció del plan criminal, brindó su aporte a la  ejecución y consumación del acto homicida acatando las  órdenes impartidas por TRINCHO de hospedar a los sicarios que  venían provistos con sus armas de fuego, procurar el momento  oportuno para cometer el homicidio, la forma como debería  abordarse a la víctima y luego facilitar posteriormente la  huida del lugar, tal y como él mismo lo hiciera con destino a  la ciudad de Arauca”.3  

De  otra parte, respecto de la causal tercera la Corte ha señalado  que los hechos o pruebas nuevas con los que se pretende demostrar la  inocencia de un condenado, son:  

    

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.   

   

Prueba nueva  es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

   

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.4  

Por  tal razón, como se indicó en la providencia  cuestionada, no resulta  suficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para  disponer la admisión de la demanda y el trámite de la  acción, ya que es necesario (i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado.5  

Bajo  estos lineamientos, se estableció en la providencia impugnada  que las declaraciones relacionadas por el defensor sólo están  orientadas, de una parte, a afianzar la ya desvirtuada línea  defensiva en la que se sostenía que TRIANA GÓMEZ no  estuvo la noche anterior al homicidio en la parcela “La  Primavera” por  cuanto se encontraba laborando en la Estación de Terpel y, de  otra parte, a probar que no pertenecía a la banda “Los  rastrojos”,  circunstancia que también fue desvirtuada durante el juicio.  

Respecto  del primer aspecto se indicó que el testimonio de Luz Alba  Rodríguez no es nuevo pues declaró en el juicio que  TRIANA GÓMEZ la noche anterior a los hechos había  estado trabajando en la Estación Terpel pero dada la relación  afectiva con éste y las contradicciones en que incurrió,  el juzgador debió restarle toda credibilidad. Ahora el  defensor aporta la declaración de Yaurith Baños  Perales, también comprometida afectivamente con TRIANA GÓMEZ,  quien asevera haber estado en la Estación Terpel,  acompañándolo durante el turno de celaduría, sin  que ninguna otra persona se percatara de su presencia y sin aportar  otro elemento probatorio que así lo demuestre.  

En  tales términos se consignó en el auto de inadmisión  del recurso, que los testimonios aportados por el defensor no hacen  relación a ningún evento desconocido o de una variante  sustancial de un hecho conocido, sino que se refieren a los mismos  que constituyeron el objeto del debate en el proceso que culminó  con la sentencia condenatoria, por lo que es claro que el propósito  del impugnante no es otro que utilizar el mecanismo excepcional de la  revisión para cuestionar el valor persuasivo que los  sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso,  desconociendo que tal controversia desborda la esencia y fundamento  de esta acción.  

De  otra parte, en el proveído objeto del recurso se dejó  en claro que si bien en contra de Edwin Eliécer Flórez  Tuberquia se formularon varias denuncias por extorsión, y de  acuerdo con lo afirmado por el defensor, también fue condenado  por este delito –pues no se aportó la correspondiente  sentencia—, de dicha situación no se deriva elemento  alguno que acredite que JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ no fue el  coautor de la muerte a Hernando León Estévez.  

Es  más, no es posible arribar a la conclusión que hace el  defensor de que Flórez Tuberquia señaló a TRIANA  GOMEZ en razón a que no aceptó la extorsión de  la que aquel lo hacía víctima, pues como se observó  durante la audiencia pública, Flórez Tuberquia  inicialmente se mostró renuente a declarar sobre el homicidio  de Hernando León Estévez e involucrar a TRIANA GÓMEZ  en el mismo –situación distinta a lo acaecido durante  las entrevistas—, razón por la que la Fiscalía  debió contrainterrogarlo para demostrar, a través de  las contradicciones en que incurrió, su pretensión de  negar la participación de TRIANA GÓMEZ en el homicidio.  

Además  se consignó que el álbum fotográfico aportado no  contiene ningún aspecto que permita establecer, como lo indica  el defensor, la imposibilidad de que TRIANA GÓMEZ hubiera  participado en el homicidio. Solo muestran las ubicaciones y  distancias del predio de TRIANA GÓMEZ, la casa de habitación  del occiso, la vivienda de Rojas Uchima – todas ellas  relativamente cercanas—, y la de la Estación de Terpel,  pero esta información no aporta nada nuevo que pueda  desvirtuar la condena. Tampoco lo hacen los testimonios sobre la  buena conducta de éste, pues aún de ser cierto este  modo anterior de actuar, de ello no se puede extraer prueba alguna  sobre su inocencia.  

En  consecuencia, la Sala no repondrá el auto por medio del cual  inadmitió la acción de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

NO  REPONER la  providencia del  17 de  julio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por el defensor de JUAN  DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1, folio 113.  

2          Cuaderno original, folio 410  

3          Cuaderno 1, folio 97.  

4          CSJ          AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.  

5          CSJ AP, 26          marzo 2012, rad. 37444  

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