STP16729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16729-2019  

Radicación  108266  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBERTO  PÉREZ CUERVO,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 18001600055220120187900  seguido en contra del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  ante juez de control de garantías se adelantó audiencia  de formulación de imputación contra ALBERTO  PÉREZ CUERVO, por los delitos de celebración ilícita  de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado  por apropiación en favor de terceros. Contra el precitado no  se presentó solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

(ii)  Que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el  accionante  fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia,  a la pena de 64 meses de prisión, tras ser hallado autor  responsable del primero de los delitos arriba señalados. No se  le otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria, razón por la  cual se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo  efectiva el 30 de noviembre siguiente.  

(iii)  Que dicha providencia fue apelada por la fiscalía, el agente  del Ministerio Público y el defensor del promotor de esta  acción, alzada que a la fecha se encuentra pendiente de ser  resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

(iv)  Que el 30 de enero de 2019 el apoderado del actor solicitó  ante el Juzgado 2º la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, con fundamento en el numeral 2º  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

(v)  Que dicha petición fue negada por el despacho judicial, a  través de proveído del 15 de febrero de 2019; habiendo  sido recurrida, la decisión fue confirmada por la Corporación  accionada, con auto del 25 de octubre de 2019.  

(vi)  Que  en concepto de la parte demandante, la providencia del tribunal  vulnera sus garantías procesales, toda vez que argumentó  que, como está privado de la libertad no en virtud de la  imposición de la medida de aseguramiento, sino del fallo  condenatorio proferido en su contra, el cual fue objeto de apelación,  no es la autoridad competente para pronunciarse sobre ello, sino el  juez de ejecución de penas.  

2.  En razón de lo anterior, el  promotor del amparo  acude al juez de tutela para que proteja  los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello,  intervenga  en el proceso penal con radicación 18001600055220120187900  seguido  en su contra y ordene  al tribunal demandado que se pronuncie de fondo sobre su petición  de sustitución de detención intramural por la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 2 de diciembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  Sin embargo, a pesar de haber sido notificadas, ninguna hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Aplicando  los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte  que ALBERTO  PÉREZ CUERVO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la  decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración,  lo que llevó a la conclusión de que el pedimento del  accionante debe ser resuelto por el juez de ejecución de  penas.  

Como  punto de partida se tiene que la defensa del actor, con posterioridad  a que se emitiera el fallo condenatorio de primera instancia,  solicitó la sustitución de la reclusión  intramural por la domiciliaria, en virtud del numeral 2º del  artículo 314 de CPP, que indica que aquella podrá  sustituirse por la del lugar de residencia «cuando  el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años  siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito  hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».  

Para  la solución del caso, interesa destacar que, aunque el  Tribunal de Florencia basó su decisión en precedentes  de esta Corporación1,  en reciente decisión la Corte, al estudiar la pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento una vez se profiere el  sentido del fallo y la competencia que tiene el juez de conocimiento  para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o  padres cabeza de familia, unificó la postura de la Sala en  torno al alcance del artículo 461 de la Ley 906 de 20042:  

Si  la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión  del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación  de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados  en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo  el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los  parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de  los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se  explicó en los anteriores apartados.  

(…)  

A  la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no  advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no  tienen competencia para decidir sobre la prisión  domiciliaria  para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo  aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo  esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código  Penal.  

Así  las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de  ejecución de penas para alizar la procedencia de la prisión  domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el  artículo 461, no implica que la decisión no deba ser  tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención  es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución  de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese  interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el  trámite de emisión del fallo.  

(…)  

(vii)  si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se  presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los  requisitos previstos en la referida ley, la decisión acerca de  la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de  familia le corresponde al juez de ejecución de penas.  

Bajo  ese hilo conductor, refulge sin hesitación alguna que la  competencia para resolver peticiones de sustitución de la  ejecución de la pena intramural por la prisión  domiciliaria, prevista en el artículo 314 del Estatuto  Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 461 de la  misma codificación, que impetra el aquí demandante,  recae en los jueces de conocimiento, siempre que ello haya sido  planteado ante éstos durante el trámite de emisión  de la sentencia. En caso de tratarse de una circunstancia  sobreviniente o de no haberse ventilado ante el juez fallador, será  entonces competencia de los jueces de ejecución de penas.  

En  ese orden de ideas, como la solicitud de sustitución fue  formulada por el defensor del accionante el 30 de enero de 20193,  esto es, en fecha muy posterior a que se profiriera sentencia en  contra de ALBERTO  PÉREZ CUERVO, lo  relativo a peticiones sobre cambio de sitio de reclusión del  promotor del amparo deberá proponerse ante el funcionario que  asuma la vigilancia de la condena.  

Así  las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por ALBERTO  PÉREZ CUERVO,  a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP914-2016, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300; CSJ AP, 30 jul. 2014,          rad. 38262; entre otras  

2          SP4945-2019,          Rad. 53863.  

3          Folio 29 cuaderno de primera instancia.  

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