STP1603-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1603-2019  

Radicación  102607  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ALBA MARINA NOVOA  BOBADILLA respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, La  Superintendencia de Sociedades y Financiera, Splendor Flowers S.A.S.  y el Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.  

Al  trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado n° 2011-00276 adelantado por la accionante contra  Splendor Flowers S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ALBA  MARINA NOVOA BOBADILLA, manifestó que presentó derecho  de petición ante la Superintendencia “delegada  Doctora BETHY ELIZABETH GONZÁLEZ”,  para obtener información sobre la restructuración de  Splendor Flowers S.A.S. y convocar a audiencia para dar cumplimiento  a las obligaciones derivadas de sentencia judiciales.  

Agregó  que, presentó demanda ante el Juzgado Civil de Funza, quien el  14 de diciembre de 2012 falló a su favor el pago de las  acreencias laborales, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante,  ninguna de estas dos autoridades decretó medidas cautelares  contra la demandada.  

Por  las anteriores razones, ALBA  MARINA NOVOA BOBADILLA acudió a la acción de tutela con  miras a que sean amparados los derechos fundamentales de petición,   debido proceso, “vías  de hecho judicial”,  igualdad y “derechos  laborales”, y  en consecuencia, solicitó i).  cesen la vías  de hecho cometidas por Juzgado Civil del Circuito de Funza y Tribunal  superior del Distrito Judicial del Cundinamarca; ii)  prevenir a la  Superintendencia de Sociedades y Financiera para que vigilen y  propendan por el cumplimiento “lo  efectivo adquirido por superintendencia de sociedades capital fiducia  en virtud de dicho acuerdo”,  en especial las de tipo laboral y, en caso de persistir, “deberá  exigir responsabilidades individuales a que haya lugar”;  iii) compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, para que si  a ello hubiere lugar, investigue la conducta punible en que pudo  incurrir el representante legal del Grupo Empresarial Americaflor  Fusionada S.A.S.; y iv)  ordenar a la  Superintendencia de Sociedades que proceda a efectuar el pago  correspondiente a cesantías, intereses de cesantías y  sanción moratoria a la accionante.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  29  de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

1.  La Secretaria de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  informó que el expediente radicado  252853103001201100276-02 promovido por la accionante contra C.I.  Splendor Flowers Ltda, fue enviado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Funza el 26 de septiembre de 2013 –oficio n°  1135-.  

2.  La Superintendencia Financiera, destacó que revisadas las  bases de datos del Sistema de Gestión documental _SOLIP_ y e  sistema de Control de Procesos –ORION- no encontró queja  o reclamación presentada por la accionante, según los  hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que está ante  la falta de legitimación por pasiva, de ahí que al no  existir la vulneración de derechos reclamad pide la negativa  de la acción constitucional.  

3.  La Superintendencia de Sociedades, solicitó negar la acción  de tutela por improcedente, puesto que revisado el expediente no  cuenta con prueba de la petición elevada respecto de la  acreencia que reclama, aunado a que falta claridad de los hechos  respecto de las entidades accionadas.  

Indicó  que, conforme la ley de insolvencia, en el proceso de reorganización  de la sociedad concursada, la actora debió estar atenta a cada  una de las etapas procesales, pues es carga de las partes observar  los autos que se notifican a través de estados y audiencias.  

Resaltó  que la accionante no puede pretender que esa entidad realice  actuaciones fuera de su competencia, mas cuando se encuentra en la  etapa de ejecución del acuerdo de reorganización, pues  el juez del concurso no cuenta con la facultad de ordenar la  inclusión de nuevas acreencias o exigir responsabilidades  individuales.  

Manifestó  que sus competencias están en velar por el cumplimiento del  acuerdo de reorganización acorde con la Ley 1126 de 2006,  aprobado en la respectiva audiencia contenida en el acta 430-000347  de 26 de febrero de 2013,, por lo que “no  es procedente que el juez del concurso contrarié el régimen  concursal y vulnere del derecho de igualdad frente a otros acreedores  dando prioridad al pago de una sola acreencia que ya fue graduada,  calificada y aprobada en las etapas procesales correspondientes en  conjunto con los de su misma clase y prelación legal”.  

Destacó  que la accionante presentó solicitud para conocer el estado de  su acreencia, ante lo cual indicó que el pago y liquidación  de la misma se debe realizar por parte de la sociedad concursada  conforme el acuerdo de reorganización y de no hacerlo el juez  de concurso procederá a requerirla para que atienda la  solicitud.  

Puntualizó  que, no existe certeza que la accionante haya presentado el derecho  de petición y, ratificó que dentro del proceso de  reorganización del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada  S.A.S. la accionante fue reconocida dentro del proyecto de graduación  y calificación de créditos como acreedor litigioso de  primera clase. Indicó como quedó el cronograma de pagos  para las acreencias laborales en el citado proceso de reorganización.  

Adjuntó  copia del acta de audiencia de conformación de acuerdo de  reorganización y del mismo respecto del Grupo Empresarial  Americaflor Ltda.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que no se cumple con el  requisito de inmediatez en relación a las providencias  emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal  Superior del Cundinamarca. Así mismo indicó que no obra  prueba en la que demuestre que la actora deprecó ante las  citadas autoridades judiciales las medidas cautelares, al igual que  no allegó soporte sobre la solicitud por la que reclama el  amparo al derecho de petición y, finalmente, advirtió  que no es procedente la acción de tutela para determinar si  existe la comisión de una conducta punible que amerite  compulsa de copias pues su objeto es la protección inmediata a  los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la desde la sentencia de segunda  instancia -15 de agosto de 2013- producida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral  interpuesto por la accionante contra  C.I. Splendor Flowers Ltda.,  han transcurrido poco mas de 5 años, lo que se considera como  un lapso excesivo y desproporcionado, para ser cuestionada por esta  vía excepcional.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo lugar, tal como lo determinó el A  quo,  dentro del trámite tutelar, no obra en el plenario prueba  sumaria que determine que ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA solicitó  al Juzgado Civil del Circuito de Funza o a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca imponer  medidas cautelares contra la entidad demanda en el proceso ordinario  laboral rad. 252853103001201100276-02  promovido por ella contra C.I. Splendor Flowers Ltda.  

Así  las cosas, pertinente  resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C. S.T.1270/2001).  

De  igual modo, en tercer lugar, la accionante no acreditó haber  elevado petición a las Superintendencias de Sociedades y/o  Financiera, lo que fue objeto de oposición por cada una de  ellas al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

No  obstante, la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de  la acción constitucional, aclaró que la solicitud que  presentó ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA con miras a la  materialización de la obligación a su favor, fue  reconocida  dentro del proyecto de graduación y calificación de  créditos como acreedor litigioso de primera clase, e indicó,  como quedó el cronograma de pagos para las acreencias  laborales en el proceso de reorganización del Grupo  Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.  

Finalmente,  impera recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo  para amparar los derechos fundamentales constitucionales que resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades o lo particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, de ahí que, si la  accionante considera que alguna de las autoridades accionadas ha  incurrido en irregularidades que puedan configurar la comisión  de una conducta punible, puede denunciar de manera directa ante la  Fiscalía General de la Nación, por tanto, la pretensión  de compulsar copias a esta entidad se torna improcedente.  

Conforme  con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ALBA MARINA NOVOA  BOBADILLA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *