Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1603-2019
Radicación 102607
(Aprobado Acta No. 038)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, La Superintendencia de Sociedades y Financiera, Splendor Flowers S.A.S. y el Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n° 2011-00276 adelantado por la accionante contra Splendor Flowers S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA, manifestó que presentó derecho de petición ante la Superintendencia “delegada Doctora BETHY ELIZABETH GONZÁLEZ”, para obtener información sobre la restructuración de Splendor Flowers S.A.S. y convocar a audiencia para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de sentencia judiciales.
Agregó que, presentó demanda ante el Juzgado Civil de Funza, quien el 14 de diciembre de 2012 falló a su favor el pago de las acreencias laborales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante, ninguna de estas dos autoridades decretó medidas cautelares contra la demandada.
Por las anteriores razones, ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA acudió a la acción de tutela con miras a que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, “vías de hecho judicial”, igualdad y “derechos laborales”, y en consecuencia, solicitó i). cesen la vías de hecho cometidas por Juzgado Civil del Circuito de Funza y Tribunal superior del Distrito Judicial del Cundinamarca; ii) prevenir a la Superintendencia de Sociedades y Financiera para que vigilen y propendan por el cumplimiento “lo efectivo adquirido por superintendencia de sociedades capital fiducia en virtud de dicho acuerdo”, en especial las de tipo laboral y, en caso de persistir, “deberá exigir responsabilidades individuales a que haya lugar”; iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que si a ello hubiere lugar, investigue la conducta punible en que pudo incurrir el representante legal del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.; y iv) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que proceda a efectuar el pago correspondiente a cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria a la accionante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
1. La Secretaria de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que el expediente radicado 252853103001201100276-02 promovido por la accionante contra C.I. Splendor Flowers Ltda, fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 26 de septiembre de 2013 –oficio n° 1135-.
2. La Superintendencia Financiera, destacó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión documental _SOLIP_ y e sistema de Control de Procesos –ORION- no encontró queja o reclamación presentada por la accionante, según los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que está ante la falta de legitimación por pasiva, de ahí que al no existir la vulneración de derechos reclamad pide la negativa de la acción constitucional.
3. La Superintendencia de Sociedades, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, puesto que revisado el expediente no cuenta con prueba de la petición elevada respecto de la acreencia que reclama, aunado a que falta claridad de los hechos respecto de las entidades accionadas.
Indicó que, conforme la ley de insolvencia, en el proceso de reorganización de la sociedad concursada, la actora debió estar atenta a cada una de las etapas procesales, pues es carga de las partes observar los autos que se notifican a través de estados y audiencias.
Resaltó que la accionante no puede pretender que esa entidad realice actuaciones fuera de su competencia, mas cuando se encuentra en la etapa de ejecución del acuerdo de reorganización, pues el juez del concurso no cuenta con la facultad de ordenar la inclusión de nuevas acreencias o exigir responsabilidades individuales.
Manifestó que sus competencias están en velar por el cumplimiento del acuerdo de reorganización acorde con la Ley 1126 de 2006, aprobado en la respectiva audiencia contenida en el acta 430-000347 de 26 de febrero de 2013,, por lo que “no es procedente que el juez del concurso contrarié el régimen concursal y vulnere del derecho de igualdad frente a otros acreedores dando prioridad al pago de una sola acreencia que ya fue graduada, calificada y aprobada en las etapas procesales correspondientes en conjunto con los de su misma clase y prelación legal”.
Destacó que la accionante presentó solicitud para conocer el estado de su acreencia, ante lo cual indicó que el pago y liquidación de la misma se debe realizar por parte de la sociedad concursada conforme el acuerdo de reorganización y de no hacerlo el juez de concurso procederá a requerirla para que atienda la solicitud.
Puntualizó que, no existe certeza que la accionante haya presentado el derecho de petición y, ratificó que dentro del proceso de reorganización del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S. la accionante fue reconocida dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos como acreedor litigioso de primera clase. Indicó como quedó el cronograma de pagos para las acreencias laborales en el citado proceso de reorganización.
Adjuntó copia del acta de audiencia de conformación de acuerdo de reorganización y del mismo respecto del Grupo Empresarial Americaflor Ltda.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez en relación a las providencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior del Cundinamarca. Así mismo indicó que no obra prueba en la que demuestre que la actora deprecó ante las citadas autoridades judiciales las medidas cautelares, al igual que no allegó soporte sobre la solicitud por la que reclama el amparo al derecho de petición y, finalmente, advirtió que no es procedente la acción de tutela para determinar si existe la comisión de una conducta punible que amerite compulsa de copias pues su objeto es la protección inmediata a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la desde la sentencia de segunda instancia -15 de agosto de 2013- producida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante contra C.I. Splendor Flowers Ltda., han transcurrido poco mas de 5 años, lo que se considera como un lapso excesivo y desproporcionado, para ser cuestionada por esta vía excepcional.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
En segundo lugar, tal como lo determinó el A quo, dentro del trámite tutelar, no obra en el plenario prueba sumaria que determine que ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Funza o a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca imponer medidas cautelares contra la entidad demanda en el proceso ordinario laboral rad. 252853103001201100276-02 promovido por ella contra C.I. Splendor Flowers Ltda.
Así las cosas, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
De igual modo, en tercer lugar, la accionante no acreditó haber elevado petición a las Superintendencias de Sociedades y/o Financiera, lo que fue objeto de oposición por cada una de ellas al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
No obstante, la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de la acción constitucional, aclaró que la solicitud que presentó ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA con miras a la materialización de la obligación a su favor, fue reconocida dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos como acreedor litigioso de primera clase, e indicó, como quedó el cronograma de pagos para las acreencias laborales en el proceso de reorganización del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.
Finalmente, impera recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales constitucionales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o lo particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, de ahí que, si la accionante considera que alguna de las autoridades accionadas ha incurrido en irregularidades que puedan configurar la comisión de una conducta punible, puede denunciar de manera directa ante la Fiscalía General de la Nación, por tanto, la pretensión de compulsar copias a esta entidad se torna improcedente.
Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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