AP677-2019(54708)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP677-2019  

Radicación  No 54.708  

Aprobado Acta Nº   52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de queja  interpuesto por el defensor de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO  contra lo decidido el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de  Quibdó al negar la apelación interpuesta en contra de  una determinación emitida en el curso de la audiencia  preparatoria.  

ANTECEDENTES  

1.  El  30 de enero del año en curso, en desarrollo de la audiencia  preparatoria del proceso adelantado en contra de ARSENIO DE JESÚS  VALOYES PINO por los delitos de prevaricato por acción,  peculado por apropiación, falsedad material agravada en  documento público y falsedad ideológica en documento  público1,  el Tribunal Superior de Quibdó, ante la manifestación  de allanamiento a cargos del procesado2,  luego de verificar que se trataba de una aceptación  consciente, libre y voluntaria, auscultó sobre el reintegró  del 50% de los recursos apropiados, a lo que el procesado respondió3  que “no  tenía condiciones para indemnizar y por ello no celebré  preacuerdo, es una aceptación plena y simple”.  

Efectuado  lo anterior, concedió el uso de la palabra a la defensa, la  Fiscalía y el Ministerio Público, quienes, en esencia,  sostuvieron que no tenían reparos a la manifestación  del procesado y debía aceptarse tal aceptación.  

El  Tribunal consideró que no emitiría4  un pronunciamiento de fondo sobre la declaración de VALOYES  PINO, dado que en la formulación de imputación5  la Sala improbó ese allanamiento, “en  atención a que no se había hecho manifestación  alguna o se manifestó, en posterior oportunidad, que no tenía  para indemnizar o reintegrar el monto de lo apropiado como lo señala  la norma. Desde ese punto de vista es claro que el Tribunal ya había  sentado su posición frente al tema de allanamiento a cargos  cuando se trata de delitos en los cuales ha habido un detrimento al  erario público. Así las cosas, tenemos que esa decisión  que se emitió en septiembre de 2018 no fue objeto de reparo  alguno, adquirió firmeza, no hubo ningún recurso contra  la misma. Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta  audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse  hecho el reintegro de lo apropiado, al menos el 50% como lo establece  la norma, indica revivir temas ya decididos por el Tribunal sobre los  cuales dejó sentada su posición. Desde esta óptica,  como le corresponde a la Sala darle curso al orden que debe seguir el  trámite procesal, considera la Sala que no hay lugar a  pronunciamiento sobre el allanamiento que se hace en esta oportunidad  sin que se hubiere hecho el reintegro de lo apropiado en un  porcentaje del 50%. Así las cosas, teniendo presente lo  anterior, la Sala atendiendo que se trata de una orden deja por  sentado que no hará pronunciamiento y dispone continuar con el  orden de la audiencia preparatoria conforme a la normatividad  legal”6.  

Contra  esa determinación, el Fiscal presentó reposición  y el defensor interpuso apelación con fundamento en la  previsión legal que autoriza al procesado a allanarse a los  cargos durante la audiencia preparatoria, por lo que pidió que  sea esta Corporación la que defina la procedencia del  allanamiento.  

El  recurso fue negado por el Tribunal, toda vez que se trató de  una orden “de  conformidad con el artículo 161 numeral 3º que establece  que las ordenes se limitan a disponer cualquier otro trámite  de los que la Ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma, que son verbales y de  cumplimiento inmediato… teniendo también presente lo  que señalan el artículo 176 y 177 deviene improcedente  tanto el recurso de reposición, como de apelación que  proceden contra autos no contra órdenes. En ese sentido, la  Sala declara improcedentes los recursos que fueron presentados”7.  

Por  lo anterior, el apoderado del procesado presentó el recurso  que concita el interés de la Corporación.  

EL  RECURSO DE QUEJA  

El  libelista indicó que el 13 de agosto de 2013 el procesado se  allanó a cargos “mediante  acta que contiene todos los aspectos relacionados con el  allanamiento”. Sin  embargo, el Tribunal rechazó el allanamiento “unilateralmente,  sin haber celebrado audiencia (audiencia de verificación de  allanamiento)”,  actuación que vulneró los derechos de su representado.  

Precisó  que durante la audiencia preparatoria, VALOYEZ PINO reiteró su  allanamiento a cargos y solicitó se diera trámite a esa  manifestación, ante lo cual “la  respuesta del Tribunal fue que ya se había resuelto el tema y  no se pronunciaría otra vez”.  Por esa razón fue interpuesto el recurso de apelación  indebidamente declarado improcedente.  

Señaló  que en esa misma diligencia planteó una nulidad que sería  resuelta en la sentencia, según lo definió la primera  instancia.  

No  se explica por qué se dispuso la continuación de la  diligencia “dando  paso a la etapa probatoria”.  

Con  el escrito de sustentación remitió copia de los oficios  de citación a las audiencias de acusación y  preparatoria y 1 CD con el registro de la diligencia de 30 de enero  de los corrientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con los artículos 32.3 y 179C del Código  de Procedimiento Penal, por tratarse de una decisión adoptada  por el Tribunal Superior de Quibdó, esta Sala es competente  para determinar si, en el caso en concreto, acertó el a  quo  al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto  por el defensor.  

Del  recurso de queja  

3.  El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el  ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente  denegada sea concedida. La procedencia, interposición y  trámite del mismo se encuentran reglamentadas en los artículos  179B y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Además  del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la  interposición de la queja, necesario resulta aclarar que el  cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente  a establecer si la alzada interpuesta por la defensa debe o no  concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión  en materia del acierto sustancial de la determinación y/o  interpretación que fue adoptada por la primera instancia.  

Lo  anterior, en el claro entendido que la Corporación no cuenta  con las evidencias necesarias y suficientes para determinar qué  fue lo realmente ocurrido y sucedido en la audiencia de formulación  de imputación.  

4.  En lo relacionado exclusivamente con el trámite del recurso se  advierte que:  

i)  El defensor de procesado apeló oportunamente la determinación  del Tribunal y que dentro del término de ejecutoria de la  decisión que declaraba improcedente la impugnación,  presentó de manera verbal el recurso de queja;  

ii)  El mismo día de la diligencia se ordenó la expedición  copias, mismas que fueron expedidas el día hábil  siguiente a la diligencia8;  y  

iii)  Por secretaria de esta Corporación se efectuó el  traslado por el término de tres días para sustentar el  recurso interpuesto9.  

En  el plazo indicado10,  el recurrente no realizó ninguna manifestación,  situación intrascendente dado que con anterioridad a la  remisión de la actuación a esta Corporación, el  defensor ya había presentado de sustentación11.  

Determinado  lo anterior y agotado el trámite legal respectivo es  procedente decidir lo que en derecho corresponde.  

5.  La  Sala anuncia que el recurso de queja será admitido y en  consecuencia la apelación concedida, pues ésta sí  resultaba procedente, como procede a detallarse.  

6.  De conformidad con el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906  de 2004, en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez  dispondrá: “que  el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se  procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera  parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo  351. En el segundo caso se continuará con el trámite  ordinario”.  

En  otros términos, uno de los momentos que efectivamente hace  parte integrante del desarrollo de la audiencia preparatoria es aquel  en el que el funcionario de conocimiento interroga expresamente al  procesado sobre la aceptación de los cargos formulados y lo  ilustra de las consecuencias de tal manifestación en esa  oportunidad procesal.  

Esa  declaración del procesado debe ser objeto de una verificación  que permita determinar que la misma es de naturaleza voluntaria,  libre, informada y espontánea. De resultar positivo ese  examen, en razón del momento procesal y al tenor del numeral  citado, el juez de conocimiento procederá a dictar sentencia.  En caso contrario, continuará con el trámite ordinario.  

7.  Existe una controversia implícita en este asunto, pues parece  no haber claridad en torno a la naturaleza jurídica de la  providencia judicial adoptada el 30 de enero de 2019 en desarrollo de  la audiencia preparatoria, toda vez que para el a  quo se  trata de una orden judicial, mientras que para el quejoso de un auto.  

En  los precisos términos del artículo 161 del Código  de Procedimiento Penal son autos los que “resuelven  algún incidente o aspecto sustancial”,  mientras que serán ordenes las que “se  limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma”.  

Para  los actuales fines, tal distinción resulta medular en la  medida en que sólo los autos son susceptibles de ser  impugnados, comprensión que orientó la decisión  de la primera instancia.  

Del  caso en concreto  

8.  El 30 de enero de los corrientes, instalada la audiencia  preparatoria, el Tribunal verificó lo relativo al  descubrimiento probatorio y concedió el uso de la palabra a  las partes para que procedieran a la respectiva enunciación de  medios de prueba. Surtido lo anterior por la Fiscalía, el  defensor manifestó que no  tenía pruebas  y solicitó le fuera concedido el uso de la palabra a su  representado quien, a su turno, se allanó a los cargos.  

Ante  esa manifestación, el Tribunal interrogó a VALOYES PINO  si se declaraba culpable, a lo que respondió afirmativamente  el procesado; si esa aceptación era voluntaria; si estaba  condicionada por su estado de salud; y tras evidenciar que era una  declaración libre e informada, procedió a preguntarle  sobre el reintegro patrimonial de al menos el 50% de lo apropiado.  

Efectuado  lo anterior, el a quo consideró “que  no tenía para indemnizar o reintegrar el monto de lo apropiado  como lo señala la norma… Por lo tanto volver a insistir en  el marco de esta audiencia preparatoria, en la que figura el  allanamiento sin haberse hecho el reintegro de lo apropiado, al menos  el 50% como lo establece la norma, indica revivir temas ya decididos  por el Tribunal sobre los cuales dejó sentada su posición.  Desde esta óptica, como le corresponde a la Sala darle curso  al orden que debe seguir el trámite procesal, considera la  Sala que no hay lugar a pronunciamiento sobre el allanamiento que se  hace en esta oportunidad sin que se hubiere hecho el reintegro de lo  apropiado en un porcentaje del 50%”.  

En  esos términos el Tribunal le hizo saber al procesado que no  aceptaba el allanamiento a cargos, por la específica razón  transcrita, es decir que sí emitió un pronunciamiento  de fondo, adoptando así un auto interlocutorio que resolvía  un aspecto sustancial, pero impidió que las partes apelaran  esa negativa.  

La  decisión judicial por medio de la cual se imparte aprobación  o se acepta un allanamiento a cargos, clara e indiscutiblemente, es  un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y trascendente del  proceso. Igual consideración le corresponde a la negativa en  esa materia, pues resulta desafortunado sostener que no acoger la  declaratoria de responsabilidad del procesado sea para  dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la  misma.  Esas decisiones, con innegables efectos sustanciales, pueden ser  objeto de impugnación y control judicial.  

Nótese  que el mismo Tribunal reconoció que al negar el allanamiento a  cargos en la imputación no se interpusieron recursos y esa  decisión cobró ejecutoria. Por esa razón y por  el tópico sustancial que era decidido, causa desconcierto que  el 30 de enero de 2019, en un escenario procesal que expresamente  prevé dicha etapa, no se hubiera procedido del mismo modo,  esto es, rechazar motivadamente el allanamiento, notificar la  decisión y permitir la interposición de los recursos de  ley, por tratarse de un aspecto sustancial de la actuación de  tal entidad que podría terminar anticipadamente el proceso.  

Al  afirmar erróneamente que se trataba de una orden, el Tribunal  denegó sin razón el recurso de apelación que  resultaba material y procesalmente viable para garantizar el debido  proceso y el control judicial a la determinación, con  independencia de si estimaba errada o desafortunada la postura  reivindicada por el defensor y el procesado.  

De lo hasta aquí  expuesto emerge sin dubitación que el Tribunal Superior de  Quibdó se equivocó al no conceder el recurso de  apelación interpuesto por el defensor de ARSERNIO DE JESÚS  VALOYES PINO en contra del auto por medio del cual no aceptó  el allanamiento a cargos del procesado.  

En consecuencia y  por lo señalado, la Sala reconocerá la procedencia de  la apelación, en el efecto devolutivo12,  y retornará el expediente al Tribunal Superior de Quibdó  para que adelante el trámite correspondiente a la impugnación  vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 178  de la Ley 906 de 2004, sin obviar el recurso también  interpuesto oportunamente por la Fiscalía cuyo trámite  tampoco fue observado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: ADMITIR  el  recurso de queja interpuesto  por  el defensor.  

SEGUNDO: CONCEDER,  en el efecto devolutivo,  el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  proferida el pasado 30 de enero por el Tribunal Superior de Quibdó  por cuyo medio no aceptó el allanamiento a cargos del  procesado ARSENIO VALOYES PINO.  

TERCERO:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior de Quibdó, para los  fines pertinentes.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta, Fl 18 y 49.  

2          Quien insistió que desde la formulación          de la imputación había aceptado los cargos. Sin          embargo, en los documentos y audios allegados a la Corporación          no obra acta, ni cd de esa diligencia.  

3          CD, 27:07.  

4          CD, 38:46.  

5          Según el audio celebrada el 5 de          septiembre de 2018.  

6          CD, 39:07.  

7          CD, 49:56.  

8          Carpeta, Fl 67.  

9          Carpeta, Fl 10.  

10          6 al 10 de diciembre de 2018.  

11          Carpeta, Fl 6.  

12          El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 no          establece el efecto en el que se concede la apelación contra          la decisión que imprueba el allanamiento a cargos, por tal          razón y en virtud del principio de integración (art.          25 ejusdem) se da aplicación al artículo 323 del          Código General del Proceso, de conformidad con el cual “la          apelación de los autos se otorgará en el efecto          devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”,          como norma ausente en el ordenamiento procesal penal aplicable.      

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