AP4686-2019(55156)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4686-2019  

Radicación  No. 55156  

Aprobado  acta No. 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ,  condenado como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

En la tarde del 2 de agosto de 2009, funcionarios de la Policía  Nacional que prestaban servicios de control de equipaje en el  aeropuerto internacional de Cartagena examinaron, como consecuencia  de la señal emitida por un perro entrenado, una maleta roja,  en cuyo interior hallaron 2109 gramos de una sustancia pulverulenta  blanca, posteriormente identificada como clorhidrato de cocaína.  

La  valija pertenecía a ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ,  quien se disponía a abordar un vuelo de la aerolínea  Copa destinado a Panamá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 3 de agosto de 2009, ante el Juzgado Once Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, se  celebró la audiencia preliminar en la que la Fiscalía  legalizó la captura de ESPAÑOL FERNÁNDEZ y le  imputó cargos como autor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  acuerdo con el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 de  20001.  

En  la misma diligencia, y luego de que el imputado no aceptara los  cargos, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías ordenó la  libertad del procesado por el vencimiento de los términos  procesales2.  

3.  El escrito de acusación fue radicado el 26 de febrero de 20103  y repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Cartagena, pero con ocasión del impedimento manifestado por  su titular, pasó al Juzgado Quinto de igual sede, especialidad  y jerarquía, ante el cual, en audiencia de 7 de septiembre de  2012, el llamamiento a juicio fue verbalizado4.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de mayo de  20155,  mientras que el juicio oral se agotó en sesiones de 1° de  marzo de 2016, 12 de mayo de 2017 y 1° de junio de 20186.  

5.  Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, el despacho condenó  a ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ por el delito objeto de  acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 128 meses  de prisión, multa de 1334 salarios mínimos mensuales  legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término7.  

Apelada  esa decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Cartagena en fallo de 18 de diciembre de 20188,  contra el cual aquél promovió la demanda de casación  de cuyo análisis se ocupa ahora la Sala9.  

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la ocurrencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad y uno de derecho  por falso juicio de convicción en la valoración de la  prueba pericial PIPH, por la cual se estableció que la  sustancia hallada en la maleta de ESPAÑOL FERNÁNDEZ era  clorhidrato de cocaína.  

En  relación con lo primero, aduce que el Tribunal, al apreciar  ese medio suasorio, consideró que «arrojaba  un resultado definitivo» respecto  de la identificación de la mezcla, con lo cual cercenó  los apartes del mismo según los cuales «esta  prueba es un informe apenas preliminar… que puede conllevar  errores en su resultado».  

Sobre  lo segundo, alega que la prueba necesaria para demostrar de manera  cierta y fehaciente la naturaleza de la sustancia encontrada en la  valija del acusado no es otra que «el  informe de Medicina Legal», la  cual nunca se practicó porque la Fiscalía desistió  de ella porque no logró la comparecencia del perito que la  llevó a cabo.  

En  ausencia de ese elemento de juicio, tanto el Juzgado de primera  instancia como el Tribunal «le  incrementaron la credibilidad definitiva al informe de PIPH»,  aunque  se trata de un examen técnico que, por su naturaleza  provisional, «no  arroja un resultado certero».  

Agrega  que, de no haber incurrido en esos yerros, el ad quem no habría  llegado a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible  imputada a ESPAÑOL FERNÁNDEZ, máxime que ninguno  de los demás elementos probatorios recabados permite «llegar  a la convicción… sobre… qué tipo de  componente se incautó».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No  se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto  de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión  de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por  lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de  acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta  sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos  o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular  sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  La Sala anticipa que la demanda presentada a nombre de ANTONIO  ESPAÑOL FERNÁNDEZ no será admitida porque no  atiende los requisitos formales de lógica y debida  argumentación propios del recurso extraordinario, ni es  indicativa de la configuración de un yerro que deba ser  corregido en esta sede.  

En  primer lugar, se observa que el censor, en sendos cargos principales  formulados respecto de una misma prueba, plantea la ocurrencia de dos  dislates antinómicos que, por su naturaleza, son mutuamente  excluyentes.  

En  efecto, primero afirma que se configuró un falso juicio de  identidad por cercenamiento sobre la prueba pericial por la cual se  identificó la sustancia hallada en poder de ESPAÑOL  FERNÁNDEZ, con lo cual admite implícitamente que ese  medio suasorio es conducente e idóneo para la demostración  del hecho debatido y que, de haberse apreciado en su integridad, la  conclusión judicial hubiese sido distinta; simultáneamente,  sin embargo, señala que sobre ese mismo elemento se configuró  un falso juicio de convicción, con lo cual insinúa  entonces que se trata de una pieza que tenía un valor  probatorio negativo predeterminado por la Ley, o lo que es igual, que  no podía tenerse como demostrativa de la materialidad del  delito.  

La  incompatibilidad lógica de las críticas surge evidente,  porque parte de admitir y negar simultáneamente el valor  persuasivo de la aludida prueba técnica, por lo cual, para  preservar la racionalidad de la impugnación, una y otra han  debido presentarse como principal y subsidiaria.  

En  lo que tiene que ver con el denunciado falso juicio de identidad –  que el demandante hace consistir en el cercenamiento de los apartes  de la prueba pericial PIPH indicativos de que la misma arroja un  resultado preliminar y no definitivo – la Sala observa que el  reproche no tiene fundamento objetivo porque contraviene el contenido  material del fallo impugnado.  

Ciertamente,  el ad quem no suprimió dichos contenidos probatorios. De  hecho, los consideró para admitir que la referida pericia es  de índole eminentemente preliminar. Cosa distinta es que haya  estimado que ello no es óbice para tener por demostrada la  naturaleza de la sustancia que transportaba ESPAÑOL FERNÁNDEZ  y, con ello, la materialidad del delito que se le imputó.  Véase:  

«En  ese orden, está claro que, pese a la ausencia de la prueba  química de corroboración – prueba de laboratorio  – la identificación  preliminar de  la sustancia por métodos químicos que fue arrimada al  proceso, sumada a lo acreditado por otros medios de convicción,  conforman un bloque probatorio lo suficientemente robusto para  concluir más allá de toda duda probatoria que lo  hallado en la maleta… es cocaína»10.  

A  lo conclusión anterior llegó el fallador  de segundo  grado tras apreciar lo declarado en juicio por Harold Alan Varela  Álvarez, funcionario de Policía Judicial que realizó  el examen preliminar PIPH y explicó el procedimiento agotado,  así como lo atestado por Jesús Alberto Martínez,  oficial a cargo del perro entrenado que detectó el  estupefaciente, y considerando también «el  contexto en que se dieron las cosas», en  concreto, que «dicha  sustancia estaba convenientemente mimetizada en el equipaje del  viajero»11.  

Similar análisis  realizó el a quo:  

«Ahora  bien, el señor defensor público del acusado, con el  argumento de que nunca se incorporó la prueba de medicina  legal, esto es, la prueba de laboratorio especializado que diera fe  exacta de la composición química de la sustancia  encontrada, se soslaya que la prueba arrimada al juicio oral que da  fe de la existencia de la misma y se limitó a decir que no se  practicó la “prueba de laboratorio”. Sus  argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad  probatoria…  

Menosprecia  la correspondiente prueba preliminar testimoniado (sic) por agente  idóneo, con suficiente explicación del procedimiento,  los reactivos utilizados y su resultado positivo para  estupefaciente…»12.  

Como  se ve, no es que las instancias hayan entendido equivocadamente que  la prueba PIPH arroja resultados definitivos como consecuencia de la  supresión de algunos apartes relevantes de la misma, sino que,  teniendo presente que se trata de un estudio técnico  preliminar, entendieron que, valorada en conjunto con los demás  medios suasorios recabados, basta para demostrar la materialidad del  delito en el grado exigido para proferir condena.  

Y  si lo procurado por el recurrente era probar que con dicho  razonamiento los juzgadores incurrieron en un error de valoración  probatoria, le correspondía entonces formular la queja como un  error de hecho por falso raciocinio y, por esa vía, demostrar  argumentativamente que, al tener por fundamento suficiente de la  condena la prueba preliminar homologada y los demás medios  suasorios mencionados, aquéllos desconocieron uno o más  principios de la sana crítica. Ningún esfuerzo realizó  en ese sentido.  

En  esas condiciones, lo que en realidad subyace a la pretensión  del recurrente, bajo el pretexto de denunciar un inexistente falso  juicio de identidad por cercenamiento, no es otra cosa que el  propósito de exigir una suerte de tarifa probatoria para la  acreditación de la naturaleza de la sustancia estupefaciente,  como en efecto – ahí sí explícitamente –  lo planteó en el segundo cargo formulado, en el cual criticó  la supuesta configuración de un error de derecho falso juicio  de convicción.  

Al  respecto, dígase que en el sistema procesal de que trata la  Ley 906 de 2004 rige la libertad probatoria, conforme lo prevé  sin equívocos el artículo 373, y no existe entonces  ninguna tarifa legal que imponga cierto valor suasorio a un  determinado medio de conocimiento (con excepción del negativo,  adjudicado a la prueba insular de referencia), ni ninguna por la cual  pueda colegirse que ciertas circunstancias fácticas deban  necesariamente probarse a través de elementos de juicio  particulares.  

Si,  de acuerdo con la disposición citada, «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos», nada  impone la demostración de la naturaleza de la sustancia  incautada mediante uno u otro elemento de prueba predeterminado.  

Esa  circunstancia explica que el recurrente no haya identificado la regla  tarifaria supuestamente quebrantada por las instancias, carga que le  competía satisfacer en desarrollo de la queja y que no  cumplió, como no podía de hecho hacerlo, sencillamente  porque un precepto de esa naturaleza no aparece en el ordenamiento  procesal aplicable a estas diligencias.  

Y  es que, en este ámbito, el censor se limitó a afirmar  que «la  prueba especial para indicar definitivamente que nos encontramos  frente a una sustancia estupefaciente es… el informe de  Medicina Legal», pero  no ofreció ningún razonamiento de orden normativo que  sustente tal aserto, el cual, entonces, no pasa de una simple  apreciación personal sin trascendencia de cara a los  fundamentos del fallo atacado. Evidente, entonces, que la censura  carece de fundamentación  

3.  Las consideraciones antecedentes son suficientes para concluir, de  acuerdo con lo esbozado anteriormente, que los reproches formulados  por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ no reúnen  los requisitos mínimos exigidos para su estudio de fondo. La  demanda, por lo tanto, será inadmitida, máxime que la  Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención  oficiosa en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Contra  este  auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, récord 57:50 y ss.  

2          F.          41, c. 1.  

3          Fs.          45 y ss., c. 1.  

4          CD 4, récord 7:10 y ss.  

5          CD          5.  

6          CDs          6, 7 y 8; fs. 15, 43 y 58, c. 2.  

7          Fs.          67 y ss., c. 2.  

8          Fs.          10 y ss., c. del Tribunal.  

9          Fs.          28 y ss., c. del Tribunal.  

10          Fs.          18 y ss., c. del Tribunal.  

11          F.          18, ibídem.  

12          F.          75, c. 1.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *