Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4502-2019
Radicación nº 103915
(Aprobado Acta No. 094)
Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMONA ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, el 13 de noviembre 2018 RAMONA ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, por intermedio de su apoderado judicial, radicó un memorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando la adición de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, con el propósito de proteger sus derechos como víctimas al interior de la actuación con radicado 110016000253200782791.
Empero, a pesar del tiempo transcurrido, el tribunal accionado no se ha pronunciado frente a su petición, circunstancia que la accionante considera conculcadora de su garantía constitucional invocada y de las prerrogativas que le asisten a ella y su núcleo familiar, como víctimas de los hechos ocurridos en el año 2002, dentro de los cuales fue secuestrado y asesinado su esposo.
Bajo ese contexto, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a la Corporación accionada emitir, en forma inmediata, pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela, informando que a través de providencia interlocutoria del 29 de marzo de 2019, resolvió de fondo la petición de la parte actora, negando por extemporánea la solicitud de adición del fallo proferido el 31 de julio de 2015. Bajo esas circunstancias, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos tipos:
i. En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA.
ii. Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En ese sentido, la Corte le aclara a la parte actora que su solicitud de adición de la sentencia calendada 15 de julio de 2015, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, RAMONA ESCILDA BAYONA CARVAJALINO cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a su solicitud de adición de la precitada sentencia proferida por esa Corporación, dentro del proceso con radicado 110016000253200782791.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del presente caso, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el 13 de noviembre de 2018 la ciudadana accionante presentó la petición de adición a que alude su demanda y que mediante auto interlocutorio del 29 de marzo del año que avanza, la Sala de Justicia y Paz accionada brindó respuesta de fondo y concreta a su pedimento, negando por extemporánea la adición impetrada.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela formulada por RAMONA ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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