STP4502-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4502-2019  

Radicación  nº 103915  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMONA  ESCILDA BAYONA CARVAJALINO,  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, el 13 de noviembre 2018 RAMONA  ESCILDA BAYONA CARVAJALINO,  por intermedio de su apoderado judicial,  radicó un memorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando la  adición de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, con  el propósito de proteger sus derechos como víctimas al  interior de la actuación con radicado 110016000253200782791.  

Empero,  a pesar del tiempo transcurrido, el tribunal accionado no se ha  pronunciado frente a su petición, circunstancia que la  accionante considera conculcadora de su garantía  constitucional invocada y de las prerrogativas que le asisten a ella  y su núcleo familiar, como víctimas de los hechos  ocurridos en el año 2002, dentro de los cuales fue secuestrado  y asesinado su esposo.  

Bajo  ese contexto, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare  su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a la  Corporación accionada emitir, en forma inmediata,  pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  la autoridad judicial accionada.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela,  informando que a través de providencia interlocutoria del 29  de marzo de 2019, resolvió de fondo la petición de la  parte actora, negando por extemporánea la solicitud de adición  del fallo proferido el 31 de julio de 2015. Bajo esas circunstancias,  solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por  carencia actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para para  conocer de la acción de tutela promovida en contra de la  Corporación Judicial accionada.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Por manera que  bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos tipos:  

            

i. En relación          con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los          términos del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución y el CPACA.

ii. Sobre aspectos          de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse          de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.  

En ese sentido, la  Corte le aclara a la parte actora que su solicitud de adición  de la sentencia calendada 15 de julio de 2015, de ninguna manera se  tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad  procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos  a cargo de la respectiva autoridad judicial.  

Ahora  bien, en el caso bajo estudio, RAMONA  ESCILDA BAYONA CARVAJALINO  cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a su solicitud de adición de la precitada sentencia  proferida por esa Corporación, dentro del proceso con radicado  110016000253200782791.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Sala,  resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada  en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo  tiene por objeto la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto  cuando la acción u omisión de la autoridad o de los  particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se  denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del presente caso, las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, el 13 de noviembre de 2018 la ciudadana  accionante presentó la petición de adición a que  alude su demanda y que mediante auto interlocutorio del 29 de marzo  del año que avanza, la Sala de Justicia y Paz accionada brindó  respuesta de fondo y concreta a su pedimento, negando por  extemporánea la adición impetrada.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  RAMONA  ESCILDA BAYONA CARVAJALINO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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