Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP678-2019
Radicación No. 51634
(Aprobado Acta No. 052)
Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, por medio del cual lo condenó como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:
La presente investigación se origina con la denuncia que incoara el señor Jhon Fredy Gualdrón ante el Gaula de la Policía Nacional, donde pone en conocimiento que su sobrina […] viene siendo objeto de una extorsión por parte del joven GENRY JUVENCIO LEAL, relatando que desde el día 27 de agosto de 2015 por medio de la cuenta Facebook de su sobrina, el aquí acusado haciéndose pasar por Juan Pérez le estaba exigiendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), a cambio de no publicar por las redes sociales unas fotos íntimas que alegaba tener el procesado en su poder y que las había obtenido toda vez que el celular de la víctima se le había perdido.
Es así que teniendo esta información, miembros adscritos al Gaula realizan un operativo el día 22 de octubre de 2015 donde simulando entregar el dinero objeto de la extorsión en la carrera 9 con carrera (sic) 25 de la ciudad de Yopal es capturado en situación de flagrancia el señor LEAL ROMERO al momento que recoge el paquete dejado con el dinero.
Con fundamento en ese acontecer fáctico y a petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, contra el señor GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, como presunto autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa con circunstancias de menor punibilidad (artículos 244, 27, 268 y 55-1 del C.P.), cargo que no aceptó.
Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, autoridad que el 26 de mayo de 2016 adelantó la respectiva audiencia en la que se acusó a GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO por el delito endilgado por el representante del ente investigador.
Las audiencias preparatoria y de juicio oral se adelantaron el 24 de junio y 26 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente, y, finalmente, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2017, se condenó al procesado a la principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como “coautor responsable del delito de tentativa de extorsión”.
De otra parte, por expresa prohibición legal se negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, se dispuso que una vez ejecutoriado el fallo sea traslado al centro carcelario de esa ciudad.
Impugnada esa decisión por el defensor del procesado, el 12 de septiembre de 2017 fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal.
Contra esa determinación, el apoderado del acusado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
El actor inicialmente hace una valoración de las pruebas, con el fin de mostrar que el procesado es inocente y, después, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un Único Cargo, en los siguientes términos:
“Error de Derecho:
1. Se niega validez a la prueba legalmente obtenida (los testimonios de los testigos de descargo).
2. Legalidad absoluta a una prueba que no reúne las condiciones de validez (prueba de cargo, declaración del agente captor).
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD
Por Error de Hecho:
1. La prueba es valorada por distorsión (en la declaración del procesado el juez no atiende la prueba del acta de incautación en reglas de experiencia y credibilidad cuando al defensa material expone el por qué firmó dicho documento que lo comprometía, y sin asistencia de un abogado).”
Seguidamente, señala que las reglas de apreciación hacen referencia a los tradicionales errores de hecho que surgen del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-; del falso juicio de existencia -la declaración de un hecho probado con base en una prueba inexistente, o bien la emisión de la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso-; y del falso raciocinio -fijación de premisas lógicas o irracionales por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
Agrega que la invocación de cualquiera de los yerros referenciados exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo haya sido determinante en el fallo censurado.
Finalmente, manifiesta que si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración el desarrollo fáctico del proceso y por otro lado la valoración probatoria de cargo, junto con la de descargo, “no habría en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a mi prohijado”.
Con base en lo expuesto, solicita casar “el injusto fallo impugnado”, para en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como medio de protección de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:
…la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…
Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan, particularmente el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o corrección material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos formales frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL.
2. Sobre el libelo en particular:
El deficiente y antitécnico alegato no alcanza a configurar cargo alguno, pues carece de toda precisión sobre la causal de casación sobre la que se funda, en la medida en que del escrito se extrae que el censor alega una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por “Error de Derecho”, falso juicio de legalidad “sobre el acta de incautación”, sin embargo no específica de qué manera.
El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
Este tipo de trasgresión al debido proceso entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que los incumple. Requisitos que el censor pasó por alto y que conducen a la inadmisión de la queja formulada.
“Error de Hecho”: En cuanto a éste, observa la Sala que lo predica respecto a la decisión final a la que arribó el Tribunal con fundamento en las pruebas de cargo y de descargo. No obstante, omite precisar sobre cuáles en concreto y de qué manera.
Así las cosas, en gracia de discusión, se estaría ante un falso raciocinio, pues el demandante deja entrever que su inconformidad radica en las conclusiones a las que llegó el fallador de segunda instancia.
En esa medida, ha debido postular la censura bajo los postulados del error de hecho por falso raciocinio, con el fin de identificar el yerro en el que incurrió el fallador, es decir implicaba para el demandante indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También correspondía al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso de casación.
Así pues, el escrito no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera caótica, deshilvanada y con un precario sustento, lo que lo hace del todo inidóneo para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente.
Sin embargo, lo cierto es que frente a la comisión del hecho imputado a GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, el Tribunal previo el estudio del acervo probatorio allegado con las formalidades de ley, sostuvo lo siguiente:
“Tal como se dijo, la versión del policial concuerda plenamente con lo consignado en la transcripción de los diálogos, sobre el sitio y las circunstancias como se iba a dejar el paquete con el dinero. El testigo estaba pendiente de lo que ocurriera al respecto, porque esa era la razón de su estadía en el sitio. No se presentó hecho o circunstancia alguna que lo distrajera del objetivo, que concentrara su atención en otra cosa. Nadie más se presentó allí. Tanto este testigo como el procesado hablan de dos apariciones de LEAL ROMERO, con algún lapso entre ellas. Si de lo que se tratara fuera de atribuirle a él la intervención en los hechos, así lo hubieran hecho desde la primera aparición. Por eso no resulta creíble que los policiales hubieran introducido el paquete en su pantaloneta. Además porque entre las dos hubo un lapso considerable. El paquete es dejado a las 21:30, la primera aparición de LEAL se da a las 22:15 y la captura a las 23:25. Se reitera. Si la intención fuera judicializar al primero que apareciera, lo hubieran capturado desde que apareció en el sitio.
De otra parte, ni siquiera se recepcionó el testimonio de DIANA PAOLA, la novia del procesado, para corroborar su versión de encontrarse esperándola, de las circunstancias por las cuales se encontraba allí. Y no es que se esté diciendo que correspondía a él demostrar su inocencia. Solo que de haber existido tal versión y en ese sentido, podría haberse arrojado alguna duda sobre la rendida por el policial. Pero, se reitera, puesto que no hay elemento alguno que conlleve restarle credibilidad a este testimonio, que corrobora la captura en flagrancia, la autoría del procesado en la conducta punible imputada, surge sin la menor duda”.
Como se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de cargo y de descargo recibidos en la audiencia de juicio oral, diferente es que el censor no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó, máxime cuando demostrado está que los diferentes medios probatorios fueron objeto de confrontación por parte del defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO.
3. Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
4. De otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria