AP678-2019(51634)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP678-2019  

Radicación  No. 51634  

(Aprobado  Acta No. 052)  

Bogotá,  D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, que confirmó  el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa  ciudad, por medio del cual lo condenó como coautor del delito  de extorsión en la modalidad de tentativa.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el a  quo  en los siguientes términos:  

La  presente investigación se origina con la denuncia que incoara  el señor Jhon Fredy Gualdrón ante el Gaula de la  Policía Nacional, donde pone en conocimiento que su sobrina  […] viene siendo objeto de una extorsión por parte del  joven GENRY JUVENCIO LEAL, relatando que desde el día 27 de  agosto de 2015 por medio de la cuenta Facebook de su sobrina, el aquí  acusado haciéndose pasar por Juan Pérez le estaba  exigiendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), a cambio de  no publicar por las redes sociales unas fotos íntimas que  alegaba tener el procesado en su poder y que las había  obtenido toda vez que el celular de la víctima se le había  perdido.  

Es  así que teniendo esta información, miembros adscritos  al Gaula realizan un operativo el día 22 de octubre de 2015  donde simulando entregar el dinero objeto de la extorsión en  la carrera 9 con carrera (sic) 25 de la ciudad de Yopal es capturado  en situación de flagrancia el señor LEAL ROMERO al  momento que recoge el paquete dejado con el dinero.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico y a petición del  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de  octubre de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con  Función  de Control de Garantías de Yopal, se adelantaron las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar  de residencia, contra el señor GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO,  como presunto autor del delito de extorsión en la modalidad de  tentativa con circunstancias de menor punibilidad (artículos  244, 27, 268 y 55-1 del C.P.), cargo que no aceptó.  

Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Yopal, autoridad que el 26 de mayo de 2016 adelantó la  respectiva audiencia en la que se acusó a GENRY JUVENCIO LEAL  ROMERO por el delito endilgado  por el representante del ente  investigador.  

Las  audiencias preparatoria y de juicio oral se adelantaron el 24 de  junio y 26 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente, y,  finalmente, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2017, se  condenó al procesado a la principal de 24 meses de prisión  y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como “coautor  responsable del delito de tentativa de extorsión”.  

De  otra parte, por expresa prohibición legal se negó al  acusado la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y, se dispuso que una vez ejecutoriado el fallo sea traslado al  centro carcelario de esa ciudad.  

Impugnada  esa decisión por el defensor del procesado,  el 12 de  septiembre de 2017 fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal.  

Contra esa  determinación, el apoderado del acusado  presentó  recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

El  actor inicialmente hace una valoración de las pruebas, con el  fin de mostrar que el procesado es inocente y, después, con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, formula un Único   Cargo,  en los siguientes términos:  

“Error  de Derecho:  

1.  Se niega validez a la prueba legalmente obtenida (los testimonios de  los testigos de descargo).  

2.  Legalidad absoluta a una prueba que  no reúne las condiciones  de validez (prueba de cargo, declaración del agente captor).  

FALSO  JUICIO DE LEGALIDAD  

Por  Error de Hecho:  

1.  La prueba es valorada por distorsión (en la declaración  del procesado el juez no atiende la prueba del acta de incautación  en reglas de experiencia y credibilidad cuando al defensa material  expone el por qué firmó dicho documento que lo  comprometía, y sin asistencia de un abogado).”  

Seguidamente,  señala que las reglas de apreciación hacen referencia a  los tradicionales errores de hecho que surgen del falso juicio de  identidad -distorsión o alteración de la expresión  fáctica del elemento probatorio-; del falso juicio de  existencia -la declaración de un hecho probado con base en una  prueba inexistente, o bien la emisión de la apreciación  de una prueba allegada de manera válida al proceso-; y del  falso raciocinio -fijación de premisas lógicas o  irracionales por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.  

Agrega  que la invocación de cualquiera de los yerros referenciados  exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de  antaño ha desarrollado la Sala, en especial aquella que hace  relación con la trascendencia del error, es decir, que el  mismo haya sido determinante en el fallo censurado.  

Finalmente,  manifiesta que si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en  consideración el desarrollo fáctico del proceso y por  otro lado la valoración probatoria de cargo, junto con la de  descargo, “no  habría en la falsa conclusión de hallar responsable  penalmente a mi prohijado”.  

Con  base en lo expuesto, solicita casar “el  injusto fallo impugnado”,  para en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que con la expedición de la  Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración  de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem,  donde en concreto se prevé:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó  la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el  sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como  medio de protección de las garantías fundamentales,  pues sobre el particular subrayó:  

…la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente,  por ello se ha presentado también una reformulación de  las causales de casación, pues éstas, en la nueva  normatividad, solo constituyen supuestos específicos de  afectación de tales garantías o derechos…  

Ahora,  en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito  normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de  los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta  Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque  de constitucionalidad.  

En  este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo  atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el  parámetro de control recién mencionado no se observara  en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que la expresa configuración legal de ese ámbito  normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador  de adecuar el instituto de manera más directa a referentes  constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica  moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta  Política.  

Por  tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines  constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de  2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales,  como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la  potestad de “superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del demandante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada.  

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales: en primer término, si el actor carece de interés  para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una  demanda infundada,  es decir, que a través de su argumentación no se  evidencie una efectiva violación de garantías  fundamentales; y, por último, cuando de  su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.  

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente  motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:  

…si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

De  allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el  escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación  el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme  al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.  

Por  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de  una demanda cuando advierta la violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse  que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de  casación, al impugnante le corresponde tomar como  guía los principios que lo gobiernan, particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o corrección material, según el cual  cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos  formales frente a la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL.  

2.  Sobre el libelo en particular:  

El  deficiente y antitécnico alegato no alcanza a configurar cargo  alguno, pues carece de toda precisión sobre la causal de  casación sobre la que se funda, en la medida en que del  escrito se  extrae que el censor alega una supuesta violación indirecta de  la ley sustancial por “Error  de Derecho”,  falso juicio de legalidad “sobre  el  acta de incautación”,  sin embargo no específica de qué manera.  

El  falso juicio de legalidad se  relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las  normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar  el medio de convicción al juicio, con el principio de  legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos  y formalidades exigidas para cada medio.  

Este  tipo de trasgresión al debido proceso entraña la  apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la  acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con  violación de las formalidades legales para su aducción,  o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su  incorporación, considera que los incumple. Requisitos que el  censor pasó por alto y que conducen  a la inadmisión de  la queja formulada.  

“Error  de Hecho”:  En cuanto a éste, observa la Sala que lo predica  respecto a  la decisión final a la que arribó el Tribunal con  fundamento en las pruebas de cargo y de descargo. No obstante, omite  precisar sobre cuáles en concreto y de qué manera.  

Así  las cosas, en gracia de discusión, se estaría ante un  falso raciocinio, pues el demandante deja entrever que su  inconformidad radica en las conclusiones a las que llegó el  fallador de segunda instancia.  

En esa medida, ha  debido  postular la censura bajo los postulados del error de hecho  por falso raciocinio, con el fin de identificar el yerro en el que  incurrió el fallador, es decir   implicaba para el demandante indicar en forma objetiva qué  dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo.  

También  correspondía al recurrente identificar la norma de derecho  sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente  aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no  haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia  habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la  decisión atacada por vía del recurso de casación.  

Así  pues, el escrito  no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas  de manera caótica, deshilvanada y con un precario sustento, lo  que lo hace del todo inidóneo para cualquier propósito,  por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión  y fundamentación suficiente.  

Sin  embargo, lo cierto es que frente a la comisión del hecho  imputado a GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, el Tribunal previo el estudio  del acervo probatorio allegado con las formalidades de ley, sostuvo  lo siguiente:  

“Tal  como se dijo, la versión del policial concuerda plenamente con  lo consignado en la transcripción de los diálogos,  sobre el sitio y las circunstancias como se iba a dejar el paquete  con el dinero. El testigo estaba pendiente de lo que ocurriera al  respecto, porque esa era la razón de su estadía en el  sitio. No se presentó hecho o circunstancia alguna que lo  distrajera del objetivo, que concentrara su atención en otra  cosa. Nadie más se presentó allí. Tanto este  testigo como el procesado hablan de dos apariciones de LEAL ROMERO,  con algún lapso entre ellas. Si de lo que se tratara fuera de  atribuirle a él la intervención en los hechos, así  lo hubieran hecho desde la primera aparición. Por eso no  resulta creíble que los policiales hubieran introducido el  paquete en su pantaloneta. Además porque entre las dos hubo un  lapso considerable. El paquete es dejado a las 21:30, la primera  aparición de LEAL se da a las 22:15 y la captura a las 23:25.  Se reitera. Si la intención fuera judicializar al primero que  apareciera, lo hubieran capturado desde que apareció en el  sitio.  

De  otra parte, ni siquiera se recepcionó el testimonio de DIANA  PAOLA, la novia del procesado, para corroborar su versión de  encontrarse esperándola, de las circunstancias por las cuales  se encontraba allí. Y no es que se esté diciendo que  correspondía a él demostrar su inocencia. Solo que de  haber existido tal versión y en ese sentido, podría  haberse arrojado alguna duda sobre la rendida por el policial. Pero,  se reitera, puesto que no hay elemento alguno que conlleve restarle  credibilidad a este testimonio, que corrobora la captura en  flagrancia, la autoría del procesado en la conducta punible  imputada, surge sin la menor duda”.  

Como  se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de  cargo y de descargo recibidos en la  audiencia de juicio oral,  diferente es que el censor no esté de acuerdo con la  conclusión a la que llegó, máxime cuando  demostrado está que los diferentes medios probatorios fueron  objeto de confrontación por parte del defensor del procesado  GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO.  

3.  Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de la misma, posición  de la impugnante dentro del proceso e índole de las  controversias planteadas, no se encuentra violación de  garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la  demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal.  

4.  De otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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