AP676-2019(51542)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP676-2019  

Radicación: 51542  

Aprobado Acta N. 052  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Johan  Díaz.  

HECHOS  

Fueron consignados en la  sentencia de segunda instancia así:  

«De acuerdo con lo  señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación,  los mismos se contraen a que Johan Díaz conformaba una unión  marital de hecho con la señora Adriana Cecilia González,  madre de la menor P.C.G.G., quien siempre vivió con ellos;  después de cierto tiempo en dicha convivencia, la menor  comenzó a presentar cambios en su comportamiento y rendimiento  académico, confesándole a su padre que hacía dos  años, cuando vivían en el barrio seminario [de  la ciudad de Duitama],  su padrastro aprovechando que estaba sola, se metió a su  cuarto cuando ella estaba en el computador y le agarró las  piernas y desde ahí se le volvió costumbre entrar en su  habitación cuando ella llegaba del colegio, hasta que  finalmente un día se desnudó,  la desnudó y la  accedió, momento desde el cual la comenzó a amenazar  para que no contara, porque quien iba a pagar era su madre; siguió  acosándola y varias veces la obligó a besarlo y él  le besaba todo el cuerpo.  

Tales hechos se iniciaron  con tocamiento y en junio de 2011 [cuando  contaba con 9 años de edad]  se produjo el acceso carnal, continuando los acosos hasta el mes de  noviembre de 2013. Siendo del caso anotar que la menor en principio  le comentó a su madre sobre un tocamiento de su padrastro a lo  cual no le hizo caso».  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico dio lugar a que se formulara          imputación a Johan          Díaz  como autor          del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con          la circunstancia de agravación punitiva prevista en el          numeral 5º del artículo 211 del Código Penal,          derivada del parentesco por ser el agresor el padrastro, cargo que          este rechazó.  

Tal evento procesal tuvo lugar  en audiencia de 18 de diciembre de 2013 ante el Juez Cuarto Penal  Municipal de Garantías de Duitama.  

En  la misma fecha y por solicitud de la Fiscalía se le impuso al  procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  de reclusión.  

            

2. La          acusación se formuló en diligencia de 31 de marzo de          2014, la cual fue presidida por el Juez Segundo Penal del Circuito          de Duitama. En dicha diligencia se atribuyó el mismo cargo y          el concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

            

3. Culminadas          las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emitió fallo          de primera instancia por cuyo medio se condenó al acusado a          la pena de 268 meses de prisión como autor de los delitos de          actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de 14 años          agravado.  

El  juez de primer grado dispuso que la sanción se cumpliera en  forma intramural, dada la improcedencia de la suspensión  condicional de la sanción y de la prisión domiciliaria.  

            

4. La          sentencia del a quo          fue objeto de          apelación por la defensa, de tal manera el Tribunal de Santa          Rosa de Viterbo resolvió el recurso en decisión de 16          de agosto de 2017 que resultó confirmatoria de la de primer          grado.  

            

5. Contra          la anterior determinación, presentó demanda de          casación la defensa.  

LA  DEMANDA  

Se  promueve un cargo contra el fallo recurrido en sede extraordinaria,  consistente en la nulidad por desconocimiento del principio de  congruencia, para cuya sustentación se elige la causal segunda  del artículo 181 de la norma procedimental penal.  

Afirma  el demandante que al procesado se le imputó haber incurrido en  el delito de acto sexual violento con persona menor de 14 años,  hecho presuntamente ocurrido entre el 11 y el 12 de junio de 2011.  

En  esa medida, agrega, la defensa demostró que el hecho no pudo  haber ocurrido, ya que para esa fecha Johan  Díaz no se  encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrió. Y frente  al punible de actos sexuales abusivos, afirma que la Fiscalía  nunca señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se presentaron.  

Pasa  a referirse al sustento probatorio del delito de acceso carnal  abusivo, para indicar que éste se compone de pruebas de  referencia, mientras que ninguna prueba se aportó para  acreditar el punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Sostiene  que la sentencia de primera instancia modificó la imputación  fáctica, cuando se sostuvo que los hechos ocurrieron a  mediados de 2011, con el único fin de demeritar la prueba que  indicaba que para los días mencionados, el procesado no se  encontraba en su residencia.  

Resalta  que la actividad defensiva se orientó a desvirtuar que para el  11 y 12 de junio de 2011,  Johan Díaz  hubiera estado en su residencia, lugar en el que presuntamente se  ejecutó el acceso carnal, motivo por el que la declaración  de los hechos acogida en el fallo, comporta un sorprendimiento para  la defensa, que demostró que durante todo el mes de junio de  2011 el acusado estuvo laborando en el día en zona rural del  municipio de Paipa y pernoctaba en un campamento instalado allí.  

La  petición frente al único cargo propuesto es que se case  la sentencia para que se decrete la nulidad de los fallos de primera  y segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante  en casación acreditar la afectación de derechos o  garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por  el legislador en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 para la mencionada impugnación,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que de  acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Ley 906, el  demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los  requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte  y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen  el medio de impugnación extraordinario, de modo que el libelo  comporte un escrito con rigor lógico que identifique en forma  clara el error de la sentencia de segunda instancia y su idoneidad  para producir el quiebre de la presunción de acierto y  legalidad que la cobija.  

            

1. Cargo          de nulidad-Principio de congruencia  

Frente al reparo de nulidad la  Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentación y  demostración la técnica casacional cede en cierta  medida en aras de que prevalezca el derecho sustancial sobre las  formas, de todas maneras compete al censor demostrar la existencia de  una situación irregular que ineludiblemente constituya un  agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado  o de la víctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el  trámite penal.  

Es así que la  acreditación del reparo de nulidad debe estar acorde con un  discurso  que siga los principios que regulan la declaratoria de  nulidad, a saber, solo puede declararse por los motivos expresamente  previstos en la ley (principio  de taxatividad); quien  alega la configuración de un vicio enervante debe especificar  la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no puede pedirla en su  beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica (principio de protección); aunque se configure  la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento  expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de  ser observadas las garantías fundamentales (principio de  convalidación);  no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien depreque la  invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del debido  proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad  (principio de residualidad).  

Ahora  en cuanto a la trasgresión del principio de congruencia, ha  sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto. Sobre tal  garantía, consagrada en el artículo 448 de la norma  procedimental penal, ha dicho la Corte:  

Tal norma alude  a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y  jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación  y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al  derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica  que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo  otra oficiosamente, pues se  trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente  investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación  contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización  del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer  en toda su extensión el principio de imparcialidad.  

La Sala1  ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera  sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la  acusación, siempre  que el juez respete  los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio  de calificación se produzca respecto de un delito de igual o  menor entidad.»  

En  el presente asunto el demandante hace consistir la trasgresión  de dicho principio en que los falladores alteraron la base fáctica  de la imputación.  

Como  se indicó el reparo de nulidad debe reunir unas exigencias  especiales; una de ellas es precisamente la de poner de presente las  circunstancias en las que tuvo ocurrencia la situación  irregular y que estas corresponden con los antecedentes del proceso.  

El  censor sostiene que la incongruencia fáctica radica en la  fecha del delito de acceso carnal abusivo, ya que la fijada en la  imputación y luego en la acusación, no coincide con la  declarada en la sentencia, pues en los primeros actos procesales se  dijo que fue entre el 11 y el 12 de junio, mientras que en fallo se  señaló que fue en algún día de ese mes.  

Lo  primero que se advierte es que el demandante falta al principio de  corrección material, en la medida en que no es cierto que la  imputación fáctica se hubiera formulado en esos  términos. Véase como en la audiencia de imputación  el hecho atribuido fue el siguiente:  

«La señora  Adriana Cecilia González conformó unión marital  de hecho con el señor Johan Díaz y éste abusó  sexualmente de la menor P.C.G.G., mediante actos abusivos en varias  oportunidades e incluso llegándola a penetrar, por lo que la  menor presenta cambios en su forma de ser y pide que la dejen ir a  vivir con la abuela, argumentando que no se llevaba bien con el  padrastro, pasado un tiempo de estar conviviendo con la abuela el  papá de la menor señor Gustavo Adolfo Gutiérrez  sigue notando el cambio de su hija y decide llevarla a vivir con él  a la ciudad de Tunja y la pone en manos de un profesional en  psicología  a quien la menor le termina contando que fue  objeto de tocamientos en varias oportunidades por parte de su  padrastro, hasta un día en el mes de junio de 2011 en el que  se quedó sola y le quitó la ropa interior y la penetró,  por lo que la psicóloga le comenta al padre de la menor los  hechos descritos por la niña  y el padre pone el caso en manos  de la autoridad competente ….».  

En  la acusación se enrostró idéntico marco fáctico  y en lo que respecta al ámbito temporal del hecho, se reiteró  que el acceso carnal se produjo en el mes de junio de 2011, y que los  actos libidinosos se prolongaron hasta noviembre de 2013.  

La  sentencia reprodujo la imputación fáctica en lo que es  motivo de inconformidad al consignar que «los  hechos se iniciaron con tocamientos y en junio de 2011 se produjo el  acceso carnal, continuando los acosos hasta el mes de noviembre de  2013».  

Como  se observa, no es cierto que al delimitar la imputación  fáctica, la fecha de los hechos se hubiera restringido a los  días 11 y 12 del mes de junio, como lo presenta el recurrente  para sustentar la incongruencia fáctica que derivaría  en la nulidad procesal.  

Desde  un principio se dijo que el acceso carnal tuvo ocurrencia en el mes  de junio de 2011, motivo por el que precisamente la defensa se  orientó a demostrar que para esa época el acusado no  permaneció en la residencia que compartía con la menor  y la madre.  

Lo  que advierte la Corte es que ante la imposibilidad de controvertir  las razones por las que el sentenciador demeritó la prueba  aportada para acreditar dicha eventualidad, la defensa  acude a la  nulidad con el objeto de perseguir la invalidación del fallo,  soportando el pedido invalidatorio en un supuesto de hecho desacorde  con el decurso procesal.  

En  manera alguna el fallador, al verse huérfano en argumentos  para demeritar los testimonios allegados por la defensa para  demostrar que en el mes de junio de 2011 el acusado no estuvo en su  casa, declaró que el hecho se produjo en una fecha distinta a  la supuestamente delimitada en la imputación. La sentencia,  siguiendo el marco fáctico de la imputación, valoró  la prueba en su real contenido, esto es que entre el 3 y el 18 de  junio, Johan Díaz  laboró por fuera de su ciudad de domicilio en la actividad de  tala de madera, para restarle todo mérito a los testimonios  aportados por la defensa en ese sentido y, por el contrario, otorgar  poder demostrativo a la declaración de la compañera del  acusado y madre de la menor ofendida, acerca de que Johan  Díaz, nunca  trabajó cortando madera.  

También  expuso el fallador que aun si se otorgara crédito a las  declaraciones que daban cuenta de ese hecho, de todas maneras  subsistía la hipótesis acerca de que el suceso tuvo  ocurrencia después del 18 de junio, sin que la defensa  aportara prueba para derruir esta probabilidad, la cual adquirió  contundencia al ser confrontada con el testimonio de la menor en  torno a la edad que tenía para cuando fue accedida  y el  barrio en el que residían para ese momento, esto último  corroborado por la madre.  

Ningún  argumento expone el recurrente para derruir la valoración  probatoria del Tribunal, pues encamina su desacuerdo por la causal de  nulidad, alegando una irregularidad inexistente.  

La  intención del censor de reñir con el mérito  asignado a los medios de convicción, se hace aún más  evidente cuando afirma que la sentencia se compone de pruebas de  referencia, queja que además tenía que postular en  cargo separado por razón del principio de autonomía y  por el camino de la causal tercera, al tiempo que acreditar un error  de derecho por falso juicio de convicción con la finalidad de  demostrar que el Tribunal desconoció el artículo 381 de  la norma procedimental, que prohíbe sustentar la sentencia  condenatoria en prueba de referencia.  

Otro  de los motivos en los que funda la trasgresión al debido  proceso, tiene que ver con la falta de atribución de las  circunstancias en las que se perpetró el delito de actos  sexuales abusivos.  

Nuevamente  incurre en la infracción al principio de corrección  material, ya que dicho supuesto no se acompasa con los antecedentes  del trámite, toda vez que al formularle imputación a  Johan Díaz,  la Fiscalía con suma claridad le reprochó haber hecho  tocamientos libidinosos a la menor P.C.G.G., cuando ésta  contaba con 9 años de edad, hasta que la accedió  carnalmente y después de ello, aquellos actos continuaron, los  cuales consistieron en besarla por todo el cuerpo y obligar a la niña  a que lo besara.  

Como  se precisó en párrafos anteriores, la intención  del recurrente es advertir sin éxito una incorrecta imputación  y la respectiva transgresión al derecho de defensa, pero con  base en situaciones procesales inexistentes, muy seguramente porque  no encontró motivos para controvertir la valoración de  la prueba y las conclusiones del Tribunal acerca de la materialidad  del delito y la responsabilidad del mismo en cabeza de Johan  Díaz.  

Por  lo expuesto la demanda de casación presentada por la defensa  del acusado se inadmite.  

2.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

3.  En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP  12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  Johan  Díaz.  

Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108,          entre otras.      

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