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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5318-2019
Radicación No. 51320
(Aprobado Acta No. 327)
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decidiría el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a Rodrigo Rafael Meza Suárez como autor del delito de abuso de función pública; de no ser porque advierte la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal que obliga su declaratoria oficiosa.
HECHOS
Fueron relatados por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ciudad referida, así:
(…) Mediante escrito anónimo del 7 de junio de 2011, se pone en conocimiento de la fiscalía, que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ junto con el sustanciador DICK MERCADO ubicaron al abogado defensor del detenido OSCAR REYES SANTOS, condenado por el delito de Estupefacientes en la Cárcel del Circuito de Aguachica, para llegar a un acuerdo consistente en que el Juez recibiría la suma de $30.000.000.00, y a cambio le otorgaría la libertad a OSCAR REYES SANTOS, por lo que el defensor de este se puso en contacto con los familiares del señor REYES, reunieron el dinero y cuando el Juez lo recibió procedió a otorgar la libertad en unas copias del expediente que se encontraba en archivo debido a que el proceso ya estaba en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, el señor DICK MERCADO se trasladó a la cárcel a llevar la libertad, lo que se impidió debido a que al oficiar los guardianes encargados del trámite el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad respondió que no podían otorgarle la libertad dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica no tenía competencia.
De los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, es evidente que en el archivo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se encontraban las copias del proceso radicado bajo el número 2007-00262 con sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, que había proferido Sentencia Condenatoria de fecha 28 de mayo de 2010, en contra de OSCAR REYES SANTO a la pena de 32 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo cuaderno original se había remitido mediante oficio 24564 el 22 de octubre de 2010 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para efectos de la ejecución de la sentencia.
No obstante lo anterior, en el cuaderno de copias del referido proceso, el hoy imputado en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica profirió el auto del 23 de mayo de 2011 donde resolvió de manera favorable una petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 12 de mayo de 2011 formulada por el defensor HERNAN DARIO HINOJOSA CORZO y recibida el 13 del mismo mes y año en favor de los intereses de su cliente OSCAR REYES SANTO, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Aguachica a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a quien correspondió por reparto, y una vez avocado el conocimiento el 8 de febrero de 2011 por encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia libró la correspondiente orden de captura para purgar la referida Sentencia, misma que se hizo efectiva el 4 de abril de 2011, y se puso a disposición de ese despacho para los fines legales.
En las condiciones anotadas, el hoy imputado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica no tenía competencia para actuar y proferir la resolución del 23 de mayo de 2011, haciéndole un nuevo análisis al artículo 63 del C.P, para otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscripción de diligencia de compromiso y libertad, muy a pesar que ya el subrogado había sido evaluado en el fallo de instancia, con lo que reformó la sentencia condenatoria de fecha mayo 28 de 2010 proferida en contra de OSCAR REYES SANTOS, desconociendo la irreformabilidad de la sentencia a la luz del artículo 412 de la ley 600 de 2000, que para el caso no se daban las excepciones contenidas en la disposición, esto es, error aritmético, el nombre del procesado o la omisión sustancial en la parte resolutiva por lo que la sentencia se tornaba inmutable como garantía de seguridad jurídica y debido proceso, amen que tanto en el artículo 79 y 469 de la ley 600 de 2000, como del 38 y 459 de la ley 906 de 2004 como regla general la competencia una vez ejecutoriada la sentencia recae en el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, quienes solo en casos excepcionales de favorabilidad por cambio legislativo que hicieren más favorable la situación pueden abordar el tema, situación que tampoco se presentaba.
Adicionalmente el condenado REYES SANTOS estaba a disposición del Juez Tercero de Ejecución de Penas, proceso que había sido remitido por el hoy indiciado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, quien suscribió el formato de sentencia condenatoria ejecutoriada, condiciones en que menos aun podía otorgarle la libertad a quien no se encontraba a su disposición, pues el mismo MEZA SUAREZ había remitido el proceso para efectos de la ejecución de la pena, y una vez se hizo efectiva la captura fue a este funcionario a quien se lo pusieron a disposición.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que existen elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que permiten afirmar con probabilidad de verdad que RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en un análisis maliciosamente amañado mediante auto de mayo 23 de 2011, sin tener competencia para ello concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a OSCAR REYES SANTOS, cuando ya esta había sido negada por el juez de instancia, resolución que pudo contrariar la ley de manera manifiesta, y concretamente los artículos 413, 69, 469, 79 de la ley 600 de 2000, por lo que pudo actualizar el delito de PREVARICATO por ACCION consagrado en el artículo 413 del Código penal, por el que se le formuló imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 19 de junio de 2015, en calidad de probable autor a título de dolo, cargo que no aceptó.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de junio de 2015, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Rodrigo Rafael Meza Suárez por el delito de prevaricato por acción ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, cargos que no fueron aceptados por aquél2.
La Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento.
2. El 15 de septiembre del citado año, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación3, y en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, se formuló la misma por el delito en mención4.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo de 20165, y durante los días 27 de julio, 17 de agosto y 23 de febrero de 2017, se realizó audiencia del juicio oral y público6, dentro de la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y presentó pruebas con las que adujo haber demostrado, más allá de toda duda, la comisión del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad penal de Meza Suárez, por lo que solicitó dictar sentencia condenatoria en su contra.
4. El 31 de agosto de 2017 se profirió fallo condenatorio por el delito de abuso de función pública, mediante el cual el Tribunal le impuso la pena de 16 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
Contra la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelación que resolvería la Sala.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo comenzó por abordar los hechos por los cuales se adelantó el proceso, así como la imputación y acusación formuladas en contra del acusado, al igual que el alegato defensivo en procura de su absolución, considerando, por el contrario, que si bien se había demostrado su calidad de servidor público para cuando adoptó la decisión cuestionada -auto del 23 de mayo de 2011-, sin tener competencia para hacerlo, ello por sí sólo no traducía que la misma fuera manifiestamente contraria a la ley, como tampoco emergía de su contenido.
Afincó su primer argumento en lo previsto por los artículos 79 y 469 de la Ley 600 de 2000, que asignan a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para tomar las decisiones necesarias a efectos del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales, pero, adujo que en tal caso era necesario demostrar que el funcionario se había arrogado esa competencia para dictar una decisión manifiestamente contraria a la ley, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues la Fiscalía «no acusó, ni demostró» que al conceder la suspensión de la ejecución de la pena en favor del condenado Óscar Reyes Santos, desconociera lo establecido en el artículo 63 del Código Penal -al cual ni siquiera se hizo referencia en la acusación-.
Advirtió que el requisito objetivo a que hace alusión la mencionada norma se cumple, por cuanto la pena impuesta al sentenciado fue de 32 meses de prisión y en el fallo ninguna argumentación se hizo sobre el aspecto subjetivo que se requería analizar al resolver sobre el subrogado, por lo que se daban los presupuestos para concederlo, sin estar excluido por el artículo 68 A del mismo Estatuto Punitivo, en vista de que el condenado no había sido sentenciado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores.
De otro lado, descartó que con la decisión el acusado haya modificado la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 contra Reyes Santos, puesto que simplemente concedió el sustitutivo de la pena privativa de la libertad, asumiendo la competencia del juez de ejecución de penas, por lo que su conducta no se adecua al prevaricato por acción acusado.
Sin embargo, al asumir funciones públicas diversas a las que legalmente tenía discernidas, consideró que objetivamente adecuó su conducta en el punible de abuso de función pública sancionado en el artículo 428 del Código de la Penas.
Además, en cuanto al tipo subjetivo en la modalidad dolosa -única admisible en este caso-, aduce que el acusado sabía que la sentencia dictada en contra de Reyes Santos estaba ejecutoriada y su ejecución había sido asumida por el Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, por haber sido quien informó del fallo condenatorio a las autoridades indicadas en el artículo 472 de Ley 600 de 2000. Por lo que no era competente para pronunciarse sobre la solicitud del subrogado pretendido.
Consideró, de otro lado, la condición de abogado del procesado y su experiencia de más de 20 años como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, para cuando dictó la decisión cuestionada, lo cual le permitía discernir que abusar del cargo ejerciendo una competencia que no le había sido asignada, configuraba la conducta prevista por el artículo 428 de C. Penal, pese a lo cual voluntariamente se pronunció como lo hizo, encontrando demostrado que es autor del delito de abuso de función pública y no del de prevaricato por acción acusado.
Refirió que con ello no se desconoce el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, toda vez que la condena se profiere contra el mismo acusado -identidad personal-, por los mismos hechos consignados en la acusación –identidad fáctica-; y, porque esta modificación resulta favorable a los intereses del procesado, pues el delito de abuso de función pública está sancionado con una pena de menor gravedad que la señalada para el de prevaricato por acción -identidad jurídica-, por lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones, culminó haciendo el análisis de la antijuridicidad, la culpabilidad y la dosificación punitiva correspondientes, y condenó a Meza Suárez como autor responsable del delito de abuso de función pública, a 16 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De entrada, advierte la defensa que la sentencia proferida por el a quo el 31 de agosto de 2017, contraria el principio de congruencia, toda vez que el 19 de junio de 2015 la Fiscalía imputó al procesado el delito de prevaricato por acción ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar; de igual manera, en audiencia de acusación del 10 de febrero de 2016, acusó a Mesa Suárez por el delito anteriormente mencionado, mientras que el a quo lo condenó como autor de «usurpación de funciones públicas» (sic), vulnerando el señalado axioma.
Señala que existen parámetros jurisprudenciales en los cuales el juez tiene la posibilidad de proferir sentencia por comportamientos punibles diversos a los imputados y acusados, siempre y cuando: (i) la nueva conducta corresponda al mismo género; (ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y, (iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
Además, aduce que «la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar niega la existencia del dolo de prevaricato, pero repito, encuentra el dolo de usurpación de funciones en la exigua experiencia del sentenciado», lo cual no resulta atinado para deducir la responsabilidad penal, a lo que agrega que el procesado fue vinculado al cargo sin haber presentado prueba alguna para acceder mediante concurso.
Por último, manifiesta que existió grave violación al principio de congruencia con vulneración del derecho de defensa, dado que su mandato lo desarrolló en función de desvirtuar que la actuación de su defendido fue manifiestamente contraria a la ley, actuación materializada en el auto del 23 de mayo de 2011, en la cual resolvió favorablemente una petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena formulada por el defensor de Óscar Reyes Santos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único-.
Sin embargo, la Sala también ha señalado que ante la concreción del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la única decisión admisible es su declaratoria8, motivo por el cual advertido el acaecimiento de tal fenómeno en el caso objeto de estudio, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los motivos de impugnación, y explicará las razones por las que el mentado instituto operó.
1. Cuestión preliminar
Inicialmente resulta indispensable establecer si en realidad, como lo sostuvo el a quo, la conducta punible en la que se adecua el comportamiento asumido por el acusado corresponde al abuso de función pública en lugar del prevaricato por acción imputado por la Fiscalía en la acusación.
Sobre el delito de prevaricato por acción, se ha dicho que:
En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)9.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo” (ídem).10
Ahora, tanto en el prevaricato como en el delito de abuso de función pública, el acto es contrario a la ley, pero aquel y este se diferencian por el contenido singular de la conducta y la manera como se interfiere el bien jurídico de la administración pública, contra la que ambos delitos atentan.
En CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 39279, la Sala indicó que:
El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. (CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279).
Bajo dicho marco jurídico el a quo, acertadamente, realizó el proceso de adecuación típica de la conducta atribuida a Meza Suárez, calificándola como un delito de abuso de función pública, luego de hacer el estudio pertinente de lo previsto en los artículos 79 y 469 de la Ley 600 de 2000, sobre la competencia asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para adoptar decisiones como la que se arrogó el acusado, además de advertir la razón por la cual el contenido de la misma no era manifiestamente contrario a la ley, al tenor de los artículos 63 -requisito objetivo- y 68 A del Código Penal, como ya se dijo.
Adecuación típica a la que ningún reparó se formuló por el impugnante -aunque señaló, erróneamente, que el Tribunal había condenado por usurpación de función pública-, quizá porque, efectivamente, desde la imputación la Fiscalía hizo hincapié en que el procesado había dictado la decisión del 23 de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la suspensión de la ejecución de la pena al condenado Óscar Reyes Santos, sin tener competencia para hacerlo, lo que por sí sólo traducía que dicha providencia fuera manifiestamente contraria a la ley, como lo reiteró en la formulación de acusación y en los alegatos que presentó en el juicio oral, señalando, equivocadamente, que se trataba de un prevaricato por acción.
2. De la prescripción de la acción penal
De conformidad con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero sin ser inferior a tres (3) años.
Según el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 201111, el término de prescripción de la acción penal equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
La presente investigación se adelanta en contra de Rodrigo Rafael Meza Suárez por el delito de abuso de función pública -atenidos a la adecuación típica realizada por el a quo-, conducta que aparece descrita en el artículo 428 del Código Penal con una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión12; luego entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse, para efectos de establecer si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción se deberá atender el máximo de la pena.
De otro lado, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que el acusado emitió la providencia a través de la cual decidió suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta a Óscar Reyes Santos, el 23 de mayo de 2011 -antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011-, pese a que esa actuación le competía al Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, que legalmente tenía asignado el cumplimiento del fallo proferido en su contra.
La formulación de imputación en esta actuación se verificó el 19 de junio de 2015 -erróneamente por el delito de prevaricato por acción, como ya se dijo-, por lo que el término de prescripción de la acción se interrumpió, y a partir de ese momento, comenzó a correr nuevamente por la mitad de ese lapso, sin que pueda ser inferior a tres años, según las voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Pero como la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la condición de servidor público -Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar-, el término de la prescripción se aumenta en una tercera parte -acorde con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000-, esto es, un año; por lo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal se cumplió el 19 de junio de 2019.
De tal manera que se impone a la Sala declarar la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta que por el delito de abuso de función pública se adelantaba en contra de Meza Suárez, y, por consiguiente, se decretará a su favor la preclusión de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta de abuso de función pública a favor de Rodrigo Rafael Meza Suárez y, por consiguiente, DECRETAR a su favor la PRECLUSIÓN de la actuación.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 20-21 c. o. 1.
2 Fl.12 c. o. 1 (DVD).
3 Fls. 13-22 c. o. 1 (DVD).
4,Fls. 82-85 c. o. 1 (DVD).
5 Fls. 132-135 c. o. 1.
6 Fls. 181, 190-193 y 259-260 c. o. 1
7 Fls. 323-364 c. o. 1.
8 CSJ AP, 15 may. 2008, rad: 29486 y AP, 18 jun. 2008, rad: 29629.
9 Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.
10 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 50077.
11 Que entró en vigencia el 12 de julio de 2011 (diario oficial No. 48.128 de esa fecha).
12 Con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.