AP5318-2019(51320)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5318-2019  

Radicación  No. 51320  

(Aprobado  Acta No. 327)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decidiría el recurso de apelación interpuesto por  el defensor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual  condenó a Rodrigo  Rafael Meza Suárez  como autor del delito de abuso de función pública; de  no ser porque advierte la configuración del fenómeno  prescriptivo de la acción penal que obliga su declaratoria  oficiosa.  

HECHOS  

Fueron  relatados  por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  ciudad referida, así:  

(…)  Mediante escrito anónimo del 7 de junio de 2011, se pone en  conocimiento de la fiscalía, que el Juez Promiscuo del  Circuito de Aguachica RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ junto con el  sustanciador DICK MERCADO ubicaron al abogado defensor del detenido  OSCAR REYES SANTOS, condenado por el delito de Estupefacientes en la  Cárcel del Circuito de Aguachica, para llegar a un acuerdo  consistente en que el Juez recibiría la suma de  $30.000.000.00, y a cambio le otorgaría la libertad a OSCAR  REYES SANTOS, por lo que el defensor de este se puso en contacto con  los familiares del señor REYES, reunieron el dinero y cuando  el Juez lo recibió procedió a otorgar la libertad en  unas copias del expediente que se encontraba en archivo debido a que  el proceso ya estaba en el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas de Valledupar, el señor DICK MERCADO se trasladó  a la cárcel a llevar la libertad, lo que se impidió  debido a que al oficiar los guardianes encargados del trámite  el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad  respondió que no podían otorgarle la libertad dado que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica no tenía  competencia.  

De  los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida, es evidente que en el archivo  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se encontraban las  copias del proceso radicado bajo el número 2007-00262 con  sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida el Juez Promiscuo del  Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Aguachica, que había proferido Sentencia Condenatoria de  fecha 28 de mayo de 2010, en contra de OSCAR REYES SANTO a la pena de  32 meses de prisión por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes y le negó la  Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo  cuaderno original se había remitido mediante oficio 24564 el  22 de octubre de 2010 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar para efectos de la ejecución de la  sentencia.  

No  obstante lo anterior, en el cuaderno de copias del referido proceso,  el hoy imputado en su condición de Juez Promiscuo del Circuito  de Aguachica profirió el auto del 23 de mayo de 2011 donde  resolvió de manera favorable una petición de suspensión  condicional de la ejecución de la pena de fecha 12 de mayo de  2011 formulada por el defensor HERNAN DARIO HINOJOSA CORZO y recibida  el 13 del mismo mes y año en favor de los intereses de su  cliente OSCAR REYES SANTO, quien se encontraba privado de la libertad  en la Cárcel del Circuito de Aguachica a disposición  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar a quien correspondió por reparto, y  una vez avocado el conocimiento el 8 de febrero de 2011 por  encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia libró la  correspondiente orden de captura para purgar la referida Sentencia,  misma que se hizo efectiva el 4 de abril de 2011, y se puso a  disposición de ese despacho para los fines legales.  

En  las condiciones anotadas, el hoy imputado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ  en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica no  tenía competencia para actuar y proferir la resolución  del 23 de mayo de 2011, haciéndole un nuevo análisis al  artículo 63 del C.P, para otorgarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, suscripción de  diligencia de compromiso y libertad, muy a pesar que ya el subrogado  había sido evaluado en el fallo de instancia, con lo que  reformó la sentencia condenatoria de fecha mayo 28 de 2010  proferida en contra de OSCAR REYES SANTOS, desconociendo la  irreformabilidad de la sentencia a la luz del artículo 412 de  la ley 600 de 2000, que para el caso no se daban las excepciones  contenidas en la disposición, esto es, error aritmético,  el nombre del procesado o la omisión sustancial en la parte  resolutiva por lo que la sentencia se tornaba inmutable como garantía  de seguridad jurídica y debido proceso, amen que tanto en el  artículo 79 y 469 de la ley 600 de 2000, como del 38 y 459 de  la ley 906 de 2004 como regla general la competencia una vez  ejecutoriada la sentencia recae en el Juez de Ejecución de  Penas y Medida de Seguridad, quienes solo en casos excepcionales de  favorabilidad por cambio legislativo que hicieren más  favorable la situación pueden abordar el tema, situación  que tampoco se presentaba.  

Adicionalmente  el condenado REYES SANTOS estaba a disposición del Juez  Tercero de Ejecución de Penas, proceso que había sido  remitido por el hoy indiciado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, quien  suscribió el formato de sentencia condenatoria ejecutoriada,  condiciones en que menos aun podía otorgarle la libertad a  quien no se encontraba a su disposición, pues el mismo MEZA  SUAREZ había remitido el proceso para efectos de la ejecución  de la pena, y una vez se hizo efectiva la captura fue a este  funcionario a quien se lo pusieron a disposición.  

Con  fundamento en lo anterior, se tiene que existen elementos materiales  probatorios, evidencias físicas e información  legalmente obtenida, que permiten afirmar con probabilidad de verdad  que RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del  Circuito de Aguachica, en un análisis maliciosamente amañado  mediante auto de mayo 23 de 2011, sin tener competencia para ello  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a OSCAR REYES SANTOS, cuando ya esta había sido  negada por el juez de instancia, resolución que pudo  contrariar la ley de manera manifiesta, y concretamente los artículos  413, 69, 469, 79 de la ley 600 de 2000, por lo que pudo actualizar el  delito de PREVARICATO por ACCION consagrado en el artículo 413  del Código penal, por el que se le formuló imputación  ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, el 19 de junio de 2015, en calidad de probable  autor a título de dolo, cargo que no aceptó.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  19 de junio de 2015, se adelantó la audiencia de formulación  de imputación en contra de Rodrigo  Rafael Meza Suárez  por el delito de prevaricato por acción ante el Juzgado 3°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Valledupar, cargos que no fueron aceptados por aquél2.  

La  Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida  de aseguramiento.  

2.  El 15 de septiembre del citado año, la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación3,  y en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, se formuló  la misma por el delito en mención4.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo de 20165,  y durante los días 27 de julio, 17 de agosto y 23 de febrero  de 2017, se realizó audiencia del juicio oral y público6,  dentro de la cual la Fiscalía presentó su teoría  del caso y presentó pruebas con las que adujo haber  demostrado, más allá de toda duda, la comisión  del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad  penal de Meza  Suárez,  por lo que solicitó dictar sentencia condenatoria en su  contra.  

4.  El 31 de agosto de 2017 se profirió fallo condenatorio por el  delito de abuso de función pública, mediante el cual el  Tribunal le impuso la pena de 16 meses de prisión y 80 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas;  además, le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena7.  

Contra  la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelación  que resolvería la Sala.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

El  a  quo  comenzó por abordar los hechos por los cuales se adelantó  el proceso, así como la imputación y acusación  formuladas en contra del acusado, al igual que el alegato defensivo  en procura de su absolución, considerando, por el contrario,  que si bien se había demostrado su calidad de servidor público  para cuando adoptó la decisión cuestionada -auto del 23  de mayo de 2011-, sin tener competencia para hacerlo, ello por sí  sólo no traducía que la misma fuera manifiestamente  contraria a la ley, como tampoco emergía de su contenido.  

Afincó  su primer argumento en lo previsto por los artículos 79 y 469  de la Ley 600 de 2000, que asignan a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad la competencia para tomar las  decisiones necesarias a efectos del cumplimiento de las sentencias  ejecutoriadas que impongan sanciones penales, pero, adujo que en tal  caso era necesario demostrar que el funcionario se había  arrogado esa competencia para dictar una decisión  manifiestamente contraria a la ley, lo cual no aconteció en el  caso concreto, pues la Fiscalía «no  acusó, ni demostró»  que al conceder la suspensión de la ejecución de la  pena en favor del condenado Óscar  Reyes Santos, desconociera  lo establecido en el artículo 63 del Código Penal -al  cual ni siquiera se hizo referencia en la acusación-.  

Advirtió  que el requisito objetivo a que hace alusión la mencionada  norma se cumple, por cuanto la pena impuesta al sentenciado fue de 32  meses de prisión y en el fallo ninguna argumentación se  hizo sobre el aspecto subjetivo que se requería analizar al  resolver sobre el subrogado, por lo que se daban los presupuestos  para concederlo, sin estar excluido por el artículo 68 A del  mismo Estatuto Punitivo, en vista de que el condenado no había  sido sentenciado por delito doloso o preterintencional dentro de los  5 años anteriores.  

De  otro lado, descartó que con la decisión el acusado haya  modificado la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 contra Reyes  Santos,  puesto que simplemente concedió el sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, asumiendo la competencia del juez de  ejecución de penas, por lo que su conducta no se adecua al  prevaricato por acción acusado.  

Sin  embargo, al asumir funciones públicas diversas a las que  legalmente tenía discernidas, consideró que  objetivamente adecuó su conducta en el punible de abuso de  función pública sancionado en el artículo 428  del Código de la Penas.  

Además,  en cuanto al tipo subjetivo en la modalidad dolosa -única  admisible en este caso-, aduce que el acusado sabía que la  sentencia dictada en contra de Reyes  Santos  estaba ejecutoriada y su ejecución había sido asumida  por el Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Valledupar, por haber sido quien informó del  fallo condenatorio a las autoridades indicadas en el artículo  472 de Ley 600 de 2000. Por lo que no era competente para  pronunciarse sobre la solicitud del subrogado pretendido.  

Consideró,  de otro lado, la condición de abogado del procesado y su  experiencia de más de 20 años como Juez Promiscuo del  Circuito de Aguachica-Cesar, para cuando dictó la decisión  cuestionada, lo cual le permitía discernir que abusar del  cargo ejerciendo una competencia que no le había sido  asignada, configuraba la conducta prevista por el artículo 428  de C. Penal, pese a lo cual voluntariamente se pronunció como  lo hizo, encontrando demostrado que es autor del delito de abuso de  función pública y no del de prevaricato por acción  acusado.  

Refirió  que con ello no se desconoce el principio de congruencia que debe  existir entre acusación y sentencia, toda vez que la condena  se profiere contra el mismo acusado -identidad personal-, por los  mismos hechos consignados en la acusación –identidad  fáctica-; y, porque esta modificación resulta favorable  a los intereses del procesado, pues el delito de abuso de función  pública está sancionado con una pena de menor gravedad  que la señalada para el de prevaricato por acción  -identidad jurídica-, por lo que se cumple lo dispuesto en el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004.  

En  tales condiciones, culminó haciendo el análisis de la  antijuridicidad, la culpabilidad y la dosificación punitiva  correspondientes, y condenó a Meza  Suárez  como autor responsable del delito de abuso de función pública,  a 16 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió  la suspensión de la ejecución de la pena.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

De  entrada, advierte la defensa que la sentencia proferida por el a  quo el  31 de agosto de 2017, contraria el principio de congruencia,  toda  vez que el 19 de junio de 2015 la Fiscalía imputó al  procesado el delito de prevaricato por acción ante el Juzgado  3° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Valledupar; de igual manera, en audiencia de acusación del  10 de febrero de 2016, acusó a Mesa  Suárez  por  el delito anteriormente mencionado, mientras que el a  quo lo  condenó como autor de «usurpación  de funciones públicas»  (sic), vulnerando el señalado axioma.  

Señala  que existen parámetros jurisprudenciales en los cuales el juez  tiene la posibilidad de proferir sentencia por comportamientos  punibles diversos a los imputados y acusados, siempre y cuando: (i)  la nueva conducta corresponda al mismo género;  (ii)  la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad;  (iii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación; y, (iv)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.  

Además,  aduce que «la  Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar niega la  existencia del dolo de prevaricato, pero repito, encuentra el dolo de  usurpación de funciones en la exigua experiencia del  sentenciado», lo  cual no resulta atinado para deducir la responsabilidad penal, a lo  que agrega que el procesado fue vinculado al cargo sin haber  presentado prueba alguna para acceder mediante concurso.  

Por  último, manifiesta que existió grave violación  al principio de congruencia con vulneración del derecho de  defensa, dado que su mandato lo desarrolló en función  de desvirtuar que la actuación de su defendido fue  manifiestamente contraria a la ley, actuación materializada en  el auto del 23 de mayo de 2011, en la cual resolvió  favorablemente una petición de suspensión condicional  de la ejecución de la pena formulada por el defensor de Óscar  Reyes Santos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, estatuto  procesal por el cual se surte la presente actuación, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito, ceñida a  los principios de limitación -por lo que revisará los  aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a  su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la  situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso,  por tratarse de apelante único-.  

Sin  embargo, la Sala también ha señalado que  ante la concreción del fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal, la única  decisión admisible es su declaratoria8,  motivo por el cual advertido el acaecimiento de tal fenómeno  en el caso objeto de estudio, la Sala se abstendrá de  pronunciarse sobre los motivos de impugnación, y explicará  las razones por las que el mentado instituto operó.  

1.  Cuestión  preliminar  

Inicialmente  resulta indispensable establecer si en realidad, como lo sostuvo el a  quo,  la conducta punible en la que se adecua el comportamiento asumido por  el acusado corresponde al abuso de función pública en  lugar del prevaricato por acción imputado por la Fiscalía  en la acusación.  

Sobre  el delito de prevaricato por acción, se ha dicho que:  

En  su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de  resultado, en el que la descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y ii) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)9.  

En cuanto  al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción  sólo es atribuible a título de dolo, conforme al  artículo 21 del Código Penal, según el cual  todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas  dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de  comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así,  la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad  delictiva “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo” (ídem).10  

Ahora,  tanto en el prevaricato como en el delito de abuso de función  pública, el acto es contrario a la ley, pero aquel y este se  diferencian por el contenido singular de la conducta y la manera como  se interfiere el bien jurídico de la administración  pública, contra la que ambos delitos atentan.  

En  CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 39279, la Sala indicó que:  

El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública  se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras en el abuso de función pública  el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a  otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el  prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién  lo haga. (CSJ  SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279).  

   

Bajo  dicho marco jurídico el a  quo,  acertadamente, realizó el proceso de adecuación típica  de la conducta atribuida a Meza  Suárez,  calificándola como un delito de abuso de función  pública, luego de hacer el estudio pertinente de lo previsto  en los  artículos 79 y 469 de la Ley 600 de 2000, sobre la competencia  asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para adoptar decisiones como la que se arrogó el  acusado, además de advertir la razón por la cual el  contenido de la misma no era manifiestamente contrario a la ley, al  tenor de los artículos 63 -requisito objetivo- y 68 A del  Código Penal, como ya se dijo.  

Adecuación  típica a la que ningún reparó se formuló  por el impugnante -aunque señaló, erróneamente,  que el Tribunal había condenado por usurpación de  función pública-, quizá porque, efectivamente,  desde la imputación la Fiscalía hizo hincapié en  que el procesado había dictado la decisión del 23  de mayo de 2011, mediante la cual otorgó la suspensión  de la ejecución de la pena al condenado Óscar  Reyes Santos, sin  tener competencia para hacerlo, lo que por sí sólo  traducía que dicha providencia fuera manifiestamente contraria  a la ley, como lo reiteró en la formulación de  acusación y en los alegatos que presentó en el juicio  oral, señalando, equivocadamente, que se trataba de un  prevaricato por acción.  

2.  De  la prescripción de la acción penal  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906  de 2004, la prescripción de la acción penal se  interrumpe  con la formulación de la imputación, y comienza a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal, pero sin  ser inferior a tres (3) años.  

Según  el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, antes  de la modificación introducida por el artículo 14 de la  Ley 1474 de 201111,  el término de prescripción de la acción penal  equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda  ser inferior a 5 años, ni superior a 20.  

La  presente investigación se adelanta en contra de Rodrigo  Rafael Meza Suárez  por  el delito de abuso de función pública -atenidos a la  adecuación típica realizada por el a  quo-,  conducta que aparece descrita en el artículo 428 del Código  Penal con una pena de dieciséis  (16) a treinta y seis (36) meses de  prisión12;  luego entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse,  para efectos de establecer si ha ocurrido el fenómeno de la  prescripción se deberá atender el máximo de la  pena.  

De  otro lado, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene  que el acusado emitió la providencia a través de la  cual decidió suspender condicionalmente la ejecución de  la pena impuesta a Óscar  Reyes Santos,  el 23 de mayo de 2011 -antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011-,  pese  a que esa actuación le competía al Juzgado 3º de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, que  legalmente tenía asignado el cumplimiento del fallo proferido  en su contra.  

La  formulación de imputación en esta actuación se  verificó el  19 de junio de 2015 -erróneamente por el delito de prevaricato  por acción, como ya se dijo-, por lo que el término de  prescripción de la acción se interrumpió, y a  partir de ese momento, comenzó a correr nuevamente por la  mitad de ese lapso, sin que pueda ser inferior a tres años,  según las voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

Pero  como la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la  condición de servidor público -Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar-,  el término de la prescripción se  aumenta en una tercera parte -acorde con el inciso 6º del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000-, esto es, un año;  por lo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal  se  cumplió el  19 de junio de 2019.  

De  tal manera que se impone a la Sala declarar la extinción, por  prescripción, de la acción penal derivada de la  conducta que por el delito de abuso de función pública  se adelantaba en contra de Meza  Suárez,  y, por consiguiente, se decretará a su favor la preclusión  de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR  la  extinción, por prescripción,  de  la acción penal derivada de la conducta de abuso de función  pública a favor de Rodrigo  Rafael Meza Suárez  y,  por consiguiente, DECRETAR  a  su favor la PRECLUSIÓN  de  la actuación.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 20-21 c. o. 1.  

2          Fl.12 c. o. 1 (DVD).  

3          Fls. 13-22 c. o. 1 (DVD).  

4,Fls.          82-85 c. o. 1 (DVD).  

5          Fls. 132-135 c. o. 1.  

6          Fls. 181, 190-193 y 259-260 c. o. 1  

7          Fls. 323-364 c. o. 1.  

8          CSJ AP, 15 may. 2008, rad: 29486 y AP, 18 jun. 2008, rad: 29629.  

9          Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.  

10          CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 50077.  

11          Que entró en vigencia el 12 de julio de 2011 (diario oficial          No. 48.128 de esa fecha).  

12          Con la modificación introducida por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004.      

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