STP10886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10886-2019  

Radicación  n.° 105717  

(Aprobación Acta No. 196)  

Bogotá  D.C.,  seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Humberto Delgado  Carvajal contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 20 de mayo de  2019, que denegó la tutela invocada contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa  Agroavícola Marandúa Ltda. y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

ANTECEDENTES  

Y   FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refirió el  accionante que con ocasión de la terminación de su  relación laboral con la empresa Agroavícola  Marandúa Ltda. el día  25 de abril de 2012, presentó demanda laboral, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad  que resolvió favorablemente sus pretensiones mediante  sentencia de 3 de diciembre de 2015.  

Indicó que contra  tal determinación, la empresa demandada interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de  Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 28 de junio de 2018, en  donde decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo  a término indefinido entre las partes, con vigencia del 1º  de septiembre de 2009 al 25 de abril de 2012 y revocó los  demás numerales de la sentencia de primera instancia, por lo  que en consecuencia declaró probada la excepción de  terminación del contrato de trabajo con fundamento en justa  causa.  

Afirmó que su  apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación el  18 de julio de la anualidad próxima pasada, el cual fue negado  a través de decisión emitida el 14 de septiembre de  2018 por la Sala en comento.  

Señaló que  tras obtener asesoría legal en el mes de abril de la presente  anualidad, resolvió acudir a la acción constitucional  de tutela pues además de ser una persona desempleada, con  pérdida de capacidad laboral permanente y perteneciente al  régimen integral de seguridad social subsidiado, según  le fue explicado, la sentencia de segunda instancia desconoció  la normatividad aplicable y los precedentes jurisprudenciales en  punto de los derechos laborales y la estabilidad laboral reforzada,  que se predicaba en su situación particular.  

Con fundamento en lo  anterior, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad material y  acceso a la justicia, en consecuencia solicitó se ordenara a  la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitir el fallo de segunda  instancia dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales  relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la debida  motivación para establecer la justa causa en la terminación  del contrato de trabajo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 20 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar  que la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil  –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva no se vislumbra arbitraria o caprichosa y contrario a ello, en  su sentir el citado cuerpo colegiado actuó de conformidad con  la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución  y la ley.  

Arguyó igualmente  que, el desarrollo dado por el ad quem para resolver la  alzada, estuvo enmarcado en lo dispuesto en el artículo 137  del Decreto 019 de 2012, que si bien fue declarado inexequible en  sentencia C-744 de 2012, se encontraba vigente para el 25 de abril de  2012, fecha en la cual se produjo la terminación de la  relación laboral.  

Adicionalmente,  consideró que no se cumple con el requisito de procedibilidad  de la inmediatez y luego de citar múltiple jurisprudencia de  la Corte Constitucional, advirtió que entre el 25 de junio de  2018 y el 6 de mayo de 2019, esta última la fecha en la que  interpuso la acción constitucional de tutela, transcurrieron  más de 10 meses, «término que supera los 6  meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado  como prudencial para acudir a ella». Término que  igualmente se supera si se contabiliza a partir del auto que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación.1  

LA IMPUGNACIÓN  

Mediante escrito del 14  de junio hogaño, HUMBERTO DELGADO CARVAJAL manifestó su  inconformidad con el fallo proferido, insistiendo en que la sentencia  de segunda instancia, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presenta un defecto  material y sustantivo al desconocer por completo los precedentes  jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y debida  motivación en la terminación del contrato de trabajo  para determinar justa causa; y un defecto fáctico pues  desconoció los dictámenes de pérdida de  capacidad laboral emitidos por la ARL La Equidad y la Junta Regional  de Invalidez del Huila.  

De acuerdo a lo  anterior, en su sentir se desconoce por completo el derecho  fundamental a la igualdad real y material y al principio  constitucional de estabilidad en el empleo, la cual en su caso sería  reforzada dadas sus condiciones de salud.  

En consecuencia,  solicitó se revoque el fallo de primera instancia para en su  lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002  (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por HUMBERTO DELGADO CARVAJAL contra la decisión proferida el  20 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.3].

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Establecido lo anterior,  corresponde a esta Sala establecer si se cumplen de manera  concurrente los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencia judicial y, de acreditarse los mismos, proceder a  verificar si se configura alguna de las falencias específicas  que permitan conceder el amparo pretendido.  

Análisis de  los requisitos generales de procedencia  

Respecto de los  requisitos generales, debe partirse de la base fáctica  expuesta por el actor, esto es, que fue retirado como empleado de la  empresa en la cual trabajaba a pesar que había sido  clasificado con una pérdida de capacidad laboral superior al  50%, esto es, una condición de discapacidad permanente. A raíz  de lo anterior, afirmó que no ha podido seguir trabajando por  lo que sobrevive de la solidaridad de su familia.  

En ese sentido, es clara  la relevancia constitucional del caso en tanto que se trata de  la posible vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso y mínimo vital de una persona  sujeto de especial protección constitucional en virtud a su  condición de discapacidad.  

Frente a la  subsidiariedad, se tiene que el actor se sometió a un  proceso ordinario laboral en dos instancias e incluso intentó  acudir al recurso extraordinario de casación; no obstante este  último fue denegado por el factor cuantía, en ese  sentido, es claro que el demandante agotó los medios de  defensa tanto ordinarios como extraordinarios hasta donde le era  exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido.  

En cuanto al requisito  de inmediatez, se evidencia que la Sala de Casación  Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción de  tutela, afirmó que el actor lo había desconocido por  cuanto no se evidenció alguna de las causas que se han  señalado como eximientes de dicho presupuesto.  

Partiendo de lo anterior  el A quo, manifestó que teniendo en cuenta la fecha en  que se profirió la sentencia ordinaria de segunda instancia,  esto es, el 25 de junio de 2018 y el momento en que se presentara la  tutela habían transcurrido 10 meses, se superaban los 6 meses  que se consideran razonables para este tipo de actuaciones.  

Igualmente, estableció  que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el momento  en que se negó el recurso de casación, aún se  advertía superado el referido término de 6 meses.  

Para resolver lo  atinente al requisito de inmediatez para acudir a la tutela contra  providencia judicial, lo primero que debe definirse es la fecha a  partir de la cual debe contabilizarse el término.  

En este punto, la Sala  debe diferir del razonamiento del A quo en el sentido que  consideró que la fecha debía contarse a partir del  proferimiento de la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia  y solo contempló la posibilidad de efectuar el conteo de  manera posterior a que se denegara el recurso de casación como  una opción residual.  

Nótese que el  requisito de la subsidiariedad exige al accionante agotar tanto los  medios de defensa ordinarios como extraordinarios, siendo así,  emerge evidente que la única fecha a partir de la cual inicia  a contar el término de inmediatez en este caso, es a partir  del momento en que se le notificó al actor que el recurso de  casación había sido denegado, pues es allí que  tuvo certeza que había cumplido con la exigencia  jurisprudencial para acudir a la acción de tutela.  

Aclarado lo anterior,  puntualmente sobre la inmediatez, debe recordarse que si bien se  trata de un requisito fundamental para la acción de amparo, lo  cierto es que no obedece a un término taxativo que deba ser  acatado.  

En efecto, se entiende  que en la costumbre un término de 6 meses es un límite  adecuado para que los ciudadanos acudan al juez constitucional; no  obstante, la base que define la inmediatez es que la tutela se  interponga dentro de un término razonable, teniendo  esta acepción un evidente componente subjetivo que obliga al  juzgador a verificar las particularidades de cada caso, en términos  de la Corte Constitucional, «no  existe un término establecido como regla general para  interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de  tutelas contra providencias judiciales.  Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado  desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de  que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de  un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar  suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros  eventos, un término de 2 años se podría  considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que  todo dependerá de las particularidades del caso”»  (T-246 de 2015 negrilla fuera de texto)  

Por lo tanto, resulta  relevante lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU –  108 de 2018, así:  

«18. Así  las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los  cuales por supuesto no  son taxativos, el juez  constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer  si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del  accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en  el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus  derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la  improcedencia de la acción de tutela por carencia de  inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo  considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su  presentación hasta la interposición del recurso, sino  que, además, es  determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la  acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas  que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de  tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo  constitucional sería procedente y la acción se  entendería interpuesta dentro de un término razonable.  

   

En tal sentido, en el evento en el que (i)  el accionante presente razones válidas para su tardanza en  presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso  del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales continúe y sea actual o (iii) que  la exigencia de la interposición de la acción en un  término razonable resulte desproporcionada, dadas las  circunstancias de debilidad manifiesta  en la que se encuentra el accionante, la  acción será procedente a pesar de la mencionada  tardanza en la interposición del recurso de amparo.>>  (Negrillas propias del  original, sublínea fuera de texto)  

Ahora bien, en el  presente caso se observa que el A quo afirmó  categóricamente que el actor no esgrimió ninguna  explicación a la supuesta mora en el inicio de la acción  constitucional; sin embargo, debe decirse que tras verificar el texto  de la demanda esta Sala debe llegar a una definición distinta,  como se explica a continuación.  

En el expediente se  encuentra a folio 255 a 256 que mediante Auto de 14 de septiembre de  2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, negó la concesión del recurso de  casación solicitado por el actor, dicha providencia fue  notificada mediante estado de 17 de septiembre de 2018. Por otra  parte, el actor interpuso la presente acción de tutela, según  consta en la respectiva acta de reparto, el 7 de mayo de 2019, esto  es, 7 meses y 7 días después.  

En este punto, debe recordarse que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido variada en lo que  tiene que ver con el término de inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales, en especial, cuando se encuentran de por  medio derechos fundamentales como la seguridad social, trabajo o  mínimo vital, se resaltan por ejemplo las siguientes  decisiones en las que dicha Corporación dio por cumplido el  requisito a pesar del largo tiempo transcurrido: T – 109 de  2009 (7 meses); SU – 189 de 2012 (9 meses);  T – 960 de  2010 (21 meses); T – 164 de 2011 (10 años), entre otras.  

Ahora bien, como elemento relevante, y  que valga la pena decir no mereció mención alguna en la  primera instancia al momento de decidir sobre la inmediatez, se tiene  acreditado a folio 84 del cuaderno inicial, que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez estableció que el actor tiene  una perdida de capacidad laboral de 53,80% por una lesión en  uno de sus brazos. Igualmente, se consignó en dicho documento  que la fecha de nacimiento del actor fue el 15 de noviembre de 1966,  es decir, a la fecha cuenta con 57 años cumplidos.  

Adicionalmente, el accionante afirmó  que en el entendido que su experiencia como trabajador había  sido como conductor, dicha discapacidad le había  imposibilitado reincorporarse al mercado laboral y no cuenta con  ingresos para su subsistencia más allá que la  colaboración de su familia.  

Siendo así, en este caso se  observa una persona en una situación de debilidad manifiesta  en virtud de la condición de discapacidad que padece, agravada  por que no cuenta con ingresos propios y, adicionalmente que, a causa  de su edad, se encuentra en un punto en el que se reducen las  posibilidades de ser empleado. Por lo tanto, es claro que no se trata  de un caso de circunstancias ideales donde el término de 6  meses sea una exigencia razonable.  

Así las cosas, un término  de 7 meses y 7 días, no se advierte irrazonable o  desproporcionado para que una persona en una condición de  debilidad manifiesta acuda al mecanismo de amparo, máxime  teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional y el  hecho que la presunta vulneración persiste pues desde el  retiro de la empresa, el actor no ha logrado ubicarse laboralmente a  fin de contar con recursos para procurarse su congrua subsistencia, a  juzgar por lo afirmado en la tutela. Por lo tanto, el requisito de  inmediatez se encuentra cumplido.  

Respecto de los demás requisitos,  se observa que en la demanda se señalaron los hechos y  derechos sobre los cuales depreca el amparo y que las sentencias  atacadas no fueron emitidas en procesos de tutela.  

Finalmente, frente al requisito relativo  a que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo, éste no será  exigido pues en la demanda de tutela lo que se alega es un  desconocimiento del precedente en la sentencia y no una irregularidad  procesal.  

En conclusión, se encuentran  acreditados los requisitos generales, por lo que resulta procedente  estudiar el cargo específico el cual, según se expuso  en la demanda, corresponde a un desconocimiento del precedente.  

Análisis del cargo específico  – Desconocimiento del precedente.  

En la sentencia SU – 354 de 2017, la  Corte Constitucional manifestó los siguiente parámetros  respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente:  

«4.4.    Bajo  ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida  justificación por parte del juez configura un defecto  sustantivo como causal específica de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

   

La Corte Constitucional ha  establecido que una providencia judicial adolece de un defecto  sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una  disposición en el caso que perdió vigencia por  cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del  amplio margen hermenéutico que la Constitución le  reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación  contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se  aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin  justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la  excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración  haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”»  

Ahora bien, de conformidad con la  sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario  41001-31-05-002-2015-00049-01 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el despido del  actor no fue injusto por cuanto para el momento de los hechos el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohibía el  despido de un empleado en situación de discapacidad sin  autorización de la oficina del trabajo, había sido  derogado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual  permitía dicho despido si éste se justificaba en alguno  de los eventos establecidos en la ley como justa causa.  

Explicó que, si bien el artículo  137 del Decreto 019 de 2012 fue declarado inexequible en la sentencia  T – 744 de 2012, para el momento en que ocurrió el  despido aún se encontraba vigente.  

Para el actor, la anterior decisión  desconoce el siguiente precedente:  

1. La sentencia C – 531 de 2000,  en el sentido que declaró exequible el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

2. Las sentencias SU-049 de 2017 y SU –  040 de 2018, las cuales solo enuncio  

3.  La sentencia 4547 de 2018, proferida por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, respecto de la motivación sobre las  justas causas para terminar el contrato laboral.  

Para resolver este cargo, es necesario  tener en cuenta que el actor fue despedido el 25 de abril de 2012,  mientras que el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 fue  publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10  de enero de 2012 y declarado inexequible en la sentencia T –  744 de 2012 que fue publicada el 26 de septiembre de 2012.  

Lo anterior, quiere decir que entre el  10 de enero de 2012 y el 26 de septiembre de 2012, el artículo  137 del Decreto 019 de 2012 se encontraba vigente y, por lo tanto,  los empleadores tenían un sustento legal para despedir a un  empleado en condición de discapacidad sin permiso de la  oficina del trabajo.    

Sobre los efectos en el tiempo de la  declaratoria de inexequibilidad, debe recordarse que por regla  general opera a futuro, a menos que la misma Corte Constitucional  establezca lo contrario, no obstante, ya que en la sentencia  C–744  de 2012; no obstante no se emitieron pronunciamientos sobre sus  efectos en el tiempo, se entiende que fueron ex – nunc.6    

En consecuencia, es claro que el despido  del actor, el 25 de abril de 2012,  se causó en el lapso en el  que su empleador estaba habilitado para hacerlo si se presentaba una  justa causa aún a pesar de su condición de  discapacidad.  

De la  sentencia C – 531 de 2000  

Frente a esta  sentencia, la Sala no advierte el error sustantivo invocado, lo  anterior en tanto que el hecho que una norma haya sido declarada  exequible por la Corte Constitucional no implica que la misma se  convierte en una cláusula pétrea inmodificable en el  ordenamiento jurídico.  

Siendo así,  el hecho que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hubiera sido  declarado exequible en el 2000 no infirma que fue posteriormente  derogado, así fuera de manera temporal, en el 2012.  

Ahora bien, a raíz  de los considerandos de esta sentencia, sí hubiera podido  suscitarse un debate de excepción de constitucionalidad del  artículo  137 del Decreto 019 de 20127;  no obstante, debe recordarse que para que pueda hablarse de un  defecto sustancial por no aplicar el artículo 4° superior,  esto debió ser solicitado por alguna de las partes del proceso  y, en el presente caso, se observa en la demanda y su subsanación  visibles a folios 86 a 101 y 104 a 107, que la entonces apoderada del  demandante no elevó una petición en ese sentido.  

Por lo tanto, no se encuentra probado  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  hubiera incurrido en desconocimiento del precedente fijado en la  sentencia C – 531 de 2000.  

De las sentencias SU-049 de 2017 y  SU – 040 de 2018  

Frente  a estas providencias el actor no efectuó mayor argumentación  respecto del precedente presuntamente desconocido.  

Al  respecto, una vez verificadas las mismas, la Sala se limitará  a señalar que los casos estudiados en aquellas oportunidades,  si bien versaron sobre la presunción de despido  discriminatorio de personas en condición de discapacidad, lo  cierto es que no son asimilables a la presente controversia por  cuanto no se trató de despidos ocurridos durante la vigencia  del artículo 137 del Decreto 019 de 2012.  

Por lo tanto, no puede haber desconocimiento de un  precedente que no es aplicable al caso estudiado por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

De la sentencia  4547 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

En esta oportunidad,  la Sala Laboral conoció el caso de un empleado que fue  despedido por no acudir a su lugar de trabajo, allí la  Corporación decidió que el empleador no probó  adecuadamente la ocurrencia de la justa causa y por lo tanto confirmó  las sentencias de instancia favorables al trabajador.  

Respecto de este  proveído, la Sala no advierte su desconocimiento en el  entendido que en el sub examine  nunca estuvo en discusión la inasistencia del señor  Humberto Delgado Carvajal a su lugar de trabajo, al margen de la  justificación que dice haber tenido para aquello. En ese  sentido, los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia 4547 de  2018 no son análogos al caso estudiado por la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Neiva y, así las cosas, no se  encuentra probado el desconocimiento del precedente.  

En este punto, la  Sala desea resaltar que si bien es profusa la jurisprudencia relativa  a la especial protección a personas en condición de  discapacidad, la acción de tutela contra providencia judicial,  ante el riesgo de afectar la seguridad jurídica, se encuentra  enmarcada en un estricto control de los cargos propuestos y, en el  presente caso, a pesar que el actor dice haber contado con asesoría  profesional, no se desvirtuó el argumento principal de la  providencia atacada, esto es, que para el momento del despido del  señor Delgado Carvajal, su empleador tenía un respaldo  legal, en ese momento, vigente y, por lo tanto, deberá negarse  la tutela.  

A pesar de lo  anterior, debe decirse que si bien se confirmará la sentencia  de primera instancia que negó las pretensiones, esto será  por las razones expuestas en esta providencia, pues en lo dicho por  el A quo  se advierten  dos falencias, la primera es que se afirmó que no se cumplió  con el requisito de inmediatez sin abordar un estudio de las  particularidades del caso y; por otra parte, porque se emitieron  pronunciamientos de fondo a pesar que, presuntamente, no se cumplía  el requisito de inmediatez, lo cual resulta incongruente si la acción  se torna improcedente por falta de inmediatez.  

    

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado pero por las razones expuestas  en esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el  medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 a 47, cuaderno 2  

2          Folios 58 a 63, cuaderno 2.  

3CC          SU-355 de 2017.  

4CC          T-522 de 2001.  

5«          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Nótese que para la Magistrada María          Victoria Calle Correa el efecto de la sentencia debió ser          retroactivo, como lo señaló en su aclaración de          voto, postura que finalmente no fue la adoptada por la Sala.  

7          Lo cual se extrae de la aclaración de voto del          Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva en la sentencia C –          744 de 2012  

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