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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP5319-2019
Radicación No. 56521
(Aprobado acta número No. 327)
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra José José De Los Ríos Cabrales, por el concurso de prevaricatos por acción.
ANTECEDENTES
1.- El 17 de julio de 2017, la Fiscal Sesenta y Nueve Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción presentó escrito de acusación contra José José De Los Ríos Cabrales, por el concurso homogéneo de prevaricato por acción agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 del Código Penal.1
El aspecto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en que el 8 de mayo de 2017, el mencionado, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, de manera irregular, concedió el amparo de hábeas corpus solicitado a través de las respectivas acciones por José Miguel De Moya Hernández, alias «Chirimoya», y Francisco Andrés Ospina Martínez, alias «Carita», presuntos integrantes de la organización denominada «El Clan del Golfo», que están siendo juzgados por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de sustancias estupefacientes, en los procesos con radicaciones 230016000000201700063 y 23001600000020160115, en su orden.
2.- La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad ante la cual se formuló acusación2 y celebró audiencia preparatoria,3 el 10 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018, respectivamente.
El 18 de marzo de 2019, en la oportunidad prevista para dar inicio al juicio oral, José José De Los Ríos Cabrales recusó a los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, con base en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto la Nación – Rama Judicial fue convocada a la diligencia de conciliación, a efecto de agotar dicho requisito preprocesal para que el acusado pueda promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, de cuyo ejercicio fue suspendido con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta el 24 de mayo de 2017, la cual, el interesado destacó, perdió vigencia.
3.- Los magistrados manifestaron que no procedía la recusación formulada, toda vez que ésta se da «cuando habiendo una causal de impedimento, el juez, en este caso colegiado, no manifiesta su impedimento una vez lo conoce, en estos momentos, y lo dijimos cuando instalamos la audiencia, nos enteramos en el día de hoy minutos antes de entrar a la audiencia de la existencia de esa demanda en curso que si bien formalmente no es una demanda porque no se ha presentado ante el contencioso ya de hecho en estos momentos al Tribunal se le tiene como parte».
En ese orden, dada la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo4 y que hasta ese instante los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro advirtieron que podría darse una circunstancia que conlleve su separación del proceso, procedieron a declararse impedidos para conocer de la actuación, por considerar configuradas las causales previamente enunciadas -1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-.
Concretamente, expresaron:
Consideramos que la Sala, el Tribunal en particular es parte en ese proceso que se empieza a ventilar desde ya y por tanto la causal 4ª del artículo 56 del Código Procesal Penal, esto es, ser parte dentro de un proceso se configura en este caso, por ello la Sala tomó la decisión de conjuntamente manifestar el impedimento en virtud de ello. Así pues se procederá a nombrar una Sala de Conjueces para que estos decidan si admiten o no el impedimento manifestado y si ello es así continuará esa Sala de Conjueces conociendo del asunto y en el evento de que no acepte nuestro impedimento será la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la que definirá el tema.(…)
… el Tribunal no es parte pero también hay que agregar sin lugar a dudas que de acuerdo al numeral 1° del articulo 56, no solamente al 4° como lo planteó el doctor José José De Los Ríos, hasta cierto punto el Tribunal tendría algún interés en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta ahora se inician podría eventualmente, inclusive, de ser condenado el Estado y la Rama Judicial repetir contra los magistrados del Tribunal y la Sala Penal de este Tribunal hace parte del Tribunal Superior de Montería, que es una expectativa, sí, pero que de cierto punto hay una expectativa de un interés en esa eventual demanda, por ello la decisión adoptada que no podríamos modificar tampoco porque es tarea de los conjueces, se mantiene en cuanto a que manifestamos nuestro impedimento que no es exactamente porque el tribunal se vaya a constituir en parte, sino además del interés que eventualmente pueda tener de las resultas de aquel proceso, deviene la causal del numeral 1° también.5
4.- La actuación fue remitida a la Sala de Conjueces de dicha Corporación, con el fin de que expresaran lo pertinente frente a lo antes manifestado.
Efectuada la asignación respectiva, el 10 de junio de 2019 los doctores John Gilbert Usta Salcedo, Reynaldo De Los Reyes Ruiz Villadiego y Rafael Calixto Mendivil Guzmán no aceptaron el referido impedimento, siendo importante precisar que el análisis realizado se ciñó, únicamente, a la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para concluir:
… [E]n torno al precedente impedimento, se hizo un análisis tanto de la causal planteada como de las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, observando que al expediente se allega por parte del encartado doctor José De Los Ríos una citación a audiencia de conciliación, que si bien es cierto, se constituye como requisito de procedibilidad para promover ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no es menos cierto, que la misma en sí no constituye la acción propiamente dicha, para efectos de concluir que existe la calidad de contraparte entre quienes se declaran impedidos y el encartado.
Evidentemente, se está teniendo la posibilidad de una futura acción contencioso como el fundamento del impedimento, lo que a criterio de esta Sala, no se acompasa con la causal planteada, pues a la fecha no existe medio probatorio veraz, que acredite la calidad de contrapartes entre quienes integran la Sala Penal y quien figura como encartado en la presente causa y siendo ello así, un hecho futuro e incierto, que no se ve reflejado probatoriamente en el proceso, no amerita la prosperidad de aquella.6
5.- Una vez arribó el expediente, esta Corporación, mediante auto del 24 de julio de 2019, se abstuvo de pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que la Sala de Conjueces sólo se refirió al ordinal 4º, sin sopesar los argumentos esgrimidos por los funcionarios con relación al motivo impedimento previsto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos son diferentes a aquel precepto.
En consecuencia, ordenó devolver la actuación a dicha Sala para que se abordara el estudio frente a la aludida causal.
6.- Sobre el particular, el 12 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería expresó lo siguiente:
… [P]or el solo hecho, de haberse solicitado como requisito de procedibilidad conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos Administrativos de Montería, la cual se dirige en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba; se puede percibir que la misma, no se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería y mucho menos en particular contra los Magistrados que la conforman; amén de la existencia de prueba que conlleve a establecer la realización de la citada diligencia conciliatoria, o que esta, realizada haya sido utilizada en una eventual demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y aunque ello se diere, la causal por este motivo, no está llamada a prosperar.7
Nuevamente, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se decida la problemática planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2.- Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico solventado a través del proceso es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por contera, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, por cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la actuación penal ni para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento no está sujeta a la particular discreción de quien la declara, sino que se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.8
3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sostienen que deben ser separados del conocimiento del asunto.
3.1.- El texto de la causal 1ª corresponde al siguiente:
Que el funcionario judicial… tenga interés en la actuación procesal.
Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el interés a que hace alusión la norma debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria».9 (Énfasis fuera de texto).
Según se reseñó en el acápite pertinente, los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro rehusaron el conocimiento del presente asunto porque «hasta cierto punto el Tribunal tendría algún interés en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta ahora se inician podría eventualmente, inclusive, de ser condenado el Estado y la Rama Judicial, repetir contra los magistrados del Tribunal…»; lo cual evidencia un planteamiento genérico y abstracto que dista de la carga argumentativa que les era exigible de cara a la acreditación de la causal analizada.
Recuérdese, la propensión que impone la separación del proceso «debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»10 como la que se propone en el sub judice, donde el interés expresado por los funcionarios no supera el escenario de lo difuso e hipotético, en tanto se hizo consistir en la llana expectativa del ejercicio de una acción contenciosa administrativa por parte de José José De Los Ríos Cabrales contra el «Tribunal» a la cual pertenecen, sin demostrar que en efecto así ocurrió y que como consecuencia de ello, les asiste una inclinación particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el proceso que se le sigue al entonces Juez Segundo Penal Municipal de Montería, por el concurso de prevaricatos por acción.
En ese orden, los magistrados no descubrieron de manera explícita y, menos, respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada, por el contrario, se observa que el acontecer fáctico en que hicieron consistir el motivo impediente no es concluyente ni deja en evidencia la existencia de un particular interés que lleve a predicar su falta de imparcialidad, razón por la cual se desestima la pretensión formulada en ese sentido.
3.2.- Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 autoriza que un funcionario judicial se aparte de la definición de un asunto asignado cuando:
[H]aya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…
Sobre el particular, la Corte ha precisado:
(…) esta causal, cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.11
Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería afirmaron que ostentaban la calidad de contraparte en razón a que José José De los Ríos Cabrales citó a la audiencia de conciliación,12 en el marco de una futura acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería.
Al respecto, se torna pertinente señalar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 200913 consagra: «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
Ello implica que quien esté interesado en promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, deberá intentar previamente la conciliación, lo cual significa que la convocatoria a dicha diligencia se realiza en una fase preprocesal.
Ante ese panorama, es claro que los manifestantes del impedimento entendieron de manera equivocada que bastaba para que éste operara la sola citación al referido acto conciliatorio, cuando, según se acaba de explicar, la conciliación extrajudicial fue establecida por el legislador como un requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que implique la activación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por contera, el adelantamiento de una actuación judicial; escenario en el cual podría predicarse la condición de parte de la Nación – Rama Judicial14 únicamente al ordenarse su vinculación formal, de la cual por el momento no se tiene noticia.
Es evidente, entonces, el carácter preventivo de la postulación realizada por los funcionarios, lo cual de plano torna improcedente el impedimento, pues éste no fue concebido para conjurar situaciones indeterminadas y futuras, en la medida que actualmente los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro no están involucrados en una relación jurídico-procesal con el acusado José José De Los Ríos Cabrales, por tanto no se advierte una situación de la que pueda extraerse fundadamente que está en vilo la ecuanimidad y serenidad con la que deben afrontar el juicio contra el mencionado.
4.- En conclusión, como no se estructuró ninguno de los eventos invocados, se declarará infundado el impedimento expresado por los magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quienes, en consecuencia, deberán adelantar la actuación contra José José De Los Ríos Cabrales, por el concurso de prevaricatos por acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de su cargo.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 – 11 cuaderno anexo contentivo del escrito de acusación.
2 Folio. 28 Cuaderno No. 1 del Tribunal.
3 Folio. 138 ibídem.
4 CSJ AP1229-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 52829.
5 Audiencia del 18 de marzo de 2019, récord 47:40 – 50:35.
6 Folio. 166 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
7 Folio. 214 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
8 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.
9 CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad. 52597 del 9 de mayo de 2018.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188.
11 CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784. Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168
12 Folio. 103, Cuaderno
13 En concordancia con el artículo 161 de Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1716 de 2009.
14 Artículo 159 de la ley 1437 de 2011. Capacidad y Representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…)
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
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