STP5064-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5064-2019  

Radicación  No 102477  

(Aprobado  Acta No.98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JAVIER  ELÌAS ARIAS IDÀRRAGA, contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados  por la Sala de Casación Civil de esta corporación y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«  El accionante  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que considera fueron vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción  popular número 2018-355.  

En  el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que  actuaba en la referida acción popular; que se adelantaba en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que se  abstuvo de conocer del mencionado proceso “desconociendo”  las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los  conflictos de competencia  números1101020300020160053900,1101020300020160064200,11001020300020170161600,11001020300020180169400,11001020300020160224800,11001020300020160205900,  relacionadas con la facultad que tenía el actor para escoger  el “juez competente”, así como la de tutela número  11001020300020160215500; que con tal comportamiento se vulneró  el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Por  tanto, solicitó la protección de los derechos incoados  y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Civil  que “respete su propio” precedente judicial y al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira que admita la acción  popular número 2018-355.  

Adicionalmente  requirió oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, para que certificara el número de acciones populares  que ha tramitado en contra de Bancolombia en las diferentes sedes  “del territorio patrio”.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, requirió al  accionante para que informara cuál  era su pretensión frente a la Sala de Casación Civil;   de manera posterior, mediante auto del 11 de septiembre de 2018,  remitió las diligencias a esta Corporación por  competencia.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que en el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante no  indicó cual fue la actuación  o providencia  presuntamente transgresora  de sus derechos superiores y, tampoco,  allego copia de las decisiones, a fin de establecer  si, en efecto,  existió el quebrantamiento  alegado.  

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que este juez constitucional  no  cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir con  certeza que las garantías superiores invocadas hubiesen sido  conculcadas, circunstancia que, como lo ha reiterado  esta  Corporación, es únicamente imputable al interesado en  la prosperidad de la acción, él tiene la carga  procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales  funda su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad  probatoria que permita comprobarlos, máxime cuando deriva su  inconformidad en la decisión judicial emanada de autoridad  competente, cuyo análisis es el presupuesto mínimo  necesario de cualquier protección.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugno la decisión, con el siguiente argumento:  «Mi  inconformidad, motivo de tutela, es que los tutelados desconocen su  propio precedente judicial y se niegan aplicar  art 16 ley 472 de  1998, pese a presentar mis acciones populares en el domicilio de la  accionada en la ciudad de Pereira.  

De no tener elementos de juicio  para amparar mi tutela, solicito emplee sus amplios poderes  de  instrucción a fin que requiera pruebas  a los tutelados y así  se ampare mi acción.»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación no se centra en  un punto específico: la solicitud de amparo  del actor se  fundamenta en confusos hechos, de lo cual no se permite establecer  las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la  seguridad jurídica de la decisión tomada en primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.21-22  

2          Ibídem. Fl.35  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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