AP5205-2019(55341)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5205-2019  

Radicación  N° 55341  

Aprobado  acta No. 322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor  Manuel Romero Jiménez,  contra  el fallo de segundo grado emitido  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el  22 de enero de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de esta misma ciudad, el 10 de noviembre de 2017, que lo  condenó a 40 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, luego de hallarlo determinador responsable del  delito de peculado por apropiación agravado en grado de  tentativa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

«Se extracta del sumario  y la acusación, que el prenombrado ciudadano, pensionado del  Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, no obstante la  satisfactoria liquidación de sus prestaciones y mesada de  retiro, a través de diferentes apoderados, instauró  reclamaciones judiciales y administrativas, entre otras, las que  culminaron de la siguiente forma:            

i. Por          acta de conciliación N° 4 de 5 de octubre de 1995, el          Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia accedió al          reconocimiento de $3.265.505.69          por concepto de          uniformes y calzado,          mediante          resoluciones N° 2133, 2574 y 2668 de 29 de diciembre de 1995.

ii. El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en fallo de 27          de febrero de 1996, ordenó a dicha empresa reliquidar las          cesantías -$1.856.407.03-,          reajustar la          asignación de jubilación -$73.222.30          a partir de          noviembre de 1992-, pagar la diferencia de mesadas causadas desde          noviembre de 1989 -$20.541.559.01-,          restituir la suma          de $342.160 por          inclusión de 29 días descontados por huelga y cancelar          indemnización moratoria; decisión confirmada el 31 de          julio de 1998 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en          lo que a ésta última refiere, valores que, según          la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –          U.G.P.P.-, certificó que la aludida suma no fueron debitados          por la sociedad portuaria».  

            

2. Procesales  

Con  fundamento en la denuncia1  interpuesta por el Coordinador General – Grupo Interno de  Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-, el 14  de abril de 20092,  la Fiscalía decretó la apertura de la instrucción  y dispuso vincular mediante indagatorias a Víctor  Manuel Romero Jiménez  y  María  Gladys Varela Flórez, las  cuales se llevaron a cabo el 29 de julio de 20093  y 28 de agosto de 20144,  respectivamente.  

En  resolución del 17 de abril de 2009, se admitió la  demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la Protección  Social; en decisión confirmada el 27 de noviembre de ese mismo  año.  

El  29 de julio de 2014 se decretó el cierre de la investigación5  y el 19 de diciembre de ese mismo año se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación6  en contra de Víctor  Manuel Romero Jiménez,  en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, al tiempo que se precluyó la investigación a  favor de María  Gladys Varela Flórez, decisión  que, impugnada, fue confirmada el 10 de marzo de 2016, no obstante,  en esta última se indicó que «el  punible de peculado por apropiación imputado, se configura en  grado de tentativa…».  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, el conocimiento de la etapa  del juzgamiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, ante el cual celebró la audiencia  preparatoria7  el 21 de junio de 2016. La audiencia pública inició el  8 de febrero de 2017 y finalizó el 22 siguiente.  

El  10 de noviembre de 2017 se emitió la sentencia por cuyo medio  condenó a Víctor  Manuel Romero Jiménez  a 40  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como  determinador responsable del delito de peculado por apropiación  agravado en grado de tentativa. Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y fue otorgada la  prisión domiciliaria.  

El  22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del procesado, y confirmó el fallo  confutado; sentencia  de segundo grado contra la cual la defensa de Víctor  Manuel Romero Jiménez  interpuso  y sustentó oportunamente recurso de casación, el  cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la procedencia del recurso, el recurrente pasa a  formular un único cargo por violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia,  porque, en su sentir, «en  el expediente no existe prueba que el señor VÍCTOR  MANUEL ROMERO JIMÉNEZ haya sido determinador del delito de  peculado por apropiación en grado de tentativa».8  

En  orden a fundamentar su censura, transcribe apartes jurisprudenciales  acerca del concepto de partícipes, las diferencias entre la  autoría, la complicidad y la determinación, y los  requisitos que configuran esta última, para luego referir que  dentro del presente asunto no se probó, en grado de certeza,  que el procesado hubiese determinado a los funcionarios involucrados,  con el fin de obtener decisiones favorables en aras de apropiarse  de  los dineros públicos; en contrario, se acreditó que el  implicado sólo se limitó a otorgarle poder a un abogado  para que interpusiera la demanda, y a otra profesional del derecho,  para que ejecutara la sentencia ejecutoriada emitida a su favor, pero  que siempre estuvo al margen de todo el trámite judicial, por  lo tanto, dice, no es posible «edificar  una determinación de mi cliente a los citados profesionales  cuando es claro que eran ellos y nadie más quienes dirigían  los hilos del proceso, trámite y la forma como culminarlo»9.  

Por  esa misma senda, manifiesta que la intervención de Romero  Jiménez  no  tiene relevancia penal, porque «de  ella no se puede desprender el resultado final consumado ya que los  abogados, para el caso concreto, tenían la libertad para  actuar una vez firmado el poder, y no, como “se establece”  en la sentencia demandada en casación, que con la firma del  poder se inició el inter  criminis de  lo que finalmente sería la consumación final del reato  de peculado por apropiación».  

Luego,  expone algunos apartes de las consideraciones de la sentencia  impugnada y afirma que el Ad-quem  «no  plasmó la “plena prueba” objetiva o la prueba que  objetivamente conduce a la “certeza” de cada uno de los  requisitos establecidos para hablar de determinación, tal y  como fueron expuestos precedentemente se configuran en el caso  concreto del condenado», esto  es,  «supusieron, creyeron, imaginaron que sí existía  prueba del hecho o fenómeno conocido como “determinación”»;  incurriendo  así en el error demandado.  

Dice  que no existe prueba que demuestre que «entre  el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron de las demandas,  los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones del trabajo  se hubiere producido un acuerdo con asignación de tareas  específicas según cada rol para confluir en la  apropiación de los dineros públicos y así dar  por probada la existencia de la “cadena instigadora” o de  la “determinación en cadena” a la que alude el  sentenciador en su fallo», lo  que se constituye en una violación al debido proceso por  defecto de motivación.  

Para  finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que,  en su lugar, se absuelva a su defendido.  

La  Víctima como no recurrente10  

Solicita  no casar la sentencia impugnada porque, contrario a lo manifestado  por el censor, se acreditó más allá de toda duda  razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado  en su comisión.  

CONSIDERACIONES  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el  demandante, con interés para recurrir, la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  lógico previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000, de manera que, además de identificar a los sujetos  procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia  adicional a las ya superadas en el proceso.  

Único  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Ha  dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el  fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente  aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión),  o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso  (falso juicio de existencia por suposición)11.  

Cuando  se acude al falso juicio de existencia por omisión, la  jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación  le corresponde al demandante concretar  (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del  fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria12.  

Y,  el falso juicio de existencia por suposición exige para su  debida fundamentación que el demandante  acredite que  la autoridad judicial valoró una prueba que materialmente no  aparece objetiva en el proceso.  

Para  su demostración es indispensable identificar el  contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de  convicción y acreditar que al suprimirlo la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ  AP3343-2015, Rad. 45270).  

El  demandante asegura que el Tribunal incurrió en el yerro  referido, porque condenó a Víctor  Manuel Romero Jiménez,  pese  a que no se probó en grado de certeza su responsabilidad como  determinador del delito de peculado por apropiación agravado,  pues, no se acreditó que el procesado hubiese  determinado a los funcionarios involucrados, con el fin de obtener  decisiones favorables para apropiarse de los dineros públicos.  

Como  se ve, entonces, el yerro que bajo la modalidad del  falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de  fundamento, en tanto que, conforme las argumentaciones del censor, no  se trata de un supuesto  de omisión –  falso juicio de existencia por omisión-  o de suposición –  falso juicio de existencia por suposición-  de un medio de prueba en el proceso valorativo adelantado por el  Tribunal, sino más bien, del alcance dado  a los medios de convicción por parte de los jueces de  instancia, resultando evidente que el impugnante equivocó la  vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador, por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, sin embargo, no fue esta la senda  escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las  exigencias decantadas por esta Corporación.  

Lo  que pretende el recurrente es imponer su particular postura, conforme  con la cual, dentro del presente asunto no se acreditó que el  implicado es determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el  Ad-quem,  pero sin desarrollar ninguna crítica, como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Pasa  por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

Sumado  a lo anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos  planteados por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los  alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso  de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

En  efecto, sobre la participación de Víctor  Manuel Romero Jiménez  en  los hechos investigados, en calidad de determinador, esto dijo el  Ad-quem:  

«Bajo  tales derroteros, se advierte sin hesitación alguna, que el  proceder del prenombrado se subsume bajo la figura aludida –  determinación-, conclusión a la que arriba esta  Colegiatura, teniendo en cuenta que, en suma:            

i. Voluntariamente          y de forma reiterada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó          la cancelación de erogaciones indebidas; ii) la reclamación          presentada por el ex portuario provocó en la autoridad          judicial – juez laboral- la conducta lesiva contra la          administración pública, que al no ser efectivamente          cancelada la cuantía reconocida, alcanzó únicamente          el grado de tentativa; iii) actuó a sabiendas de la          improcedencia de sus exigencias, máxime cuando llevaba más          de quince (15) años laborando en el Terminal Marítimo          y estuvo afiliado a la asociación de trabajadores, término          durante el cual ya había emprendido reclamaciones judiciales          contra la entidad – aun cuando en su injurada afirmó no          haber demandado a la empresa en ese lapso- y finalmente, iv) sabedor          de los rubros a los que podía acceder por vía de          demanda, dejó su reconocimiento en manos de funcionarios          judiciales.  

Conforme  a este marco fáctico y legal, contrario a lo expresado por el  recurrente –al afirmar que únicamente le asiste  responsabilidad al “hombre de adelante”-, no existe duda  de la responsabilidad dolosa que le asiste al procesado a título  de determinador,  en  un claro ejemplo de comportamiento secuencial, propio de la  determinación en cadena o co-determinación…  

(…)  

Ello  es así, por cuanto movido por ese interés de acrecentar  su peculio, como lo hicieron en esa época muchos otros ex  empleados de Puertos de Colombia, concretó su desempeño  en conferir poder a diferentes litigantes para reclamar prerrogativas  inexistentes, constituyéndose éste en el medio  persuasivo utilizado por aquel – el cual echa de menos el  apelante-, con el que allanó el camino y forjó la  resolución delictiva en los autores principales, autoridades  administrativas y judiciales en cuya cabeza se encontraba la  disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales.  

No  de otra forma se explica que el juez accediera a sus pretensiones,  las que se observa superficiales en los términos expuestos en  su petitorio, y que con escueta y similar observación, el  titular de ese despacho – Primero Laboral de Barranquilla-  fundamentó las respectivas condenas, habiendo transcurrido  cerca de 4 años después de obtener el beneficio  jubilatorio».  

El  defensor no definió de  qué manera las consideraciones plasmadas en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, por lo que, ante la ausencia de argumentación  encaminada a verificar la existencia de yerros, la crítica del  demandante, se reitera, a más de desviarse del cargo  propuesto, se convierte en un alegato de instancia con el que  pretende imponer su particular postura.  

Como  se ve, para el fallador de segundo grado  el comportamiento del acusado de otorgar poderes a efectos de agotar  vías gubernativas y entablar demandas, a través de las  cuales pretendía el pago de recursos prestacionales no  debidos, fue suficiente como mecanismo inductor de las conductas  lesivas ejecutadas por quienes detentaban la posibilidad de  disposición del erario público.  

Influjo  que, a juicio del Ad-quem,  tuvo la intensidad suficiente para que se aceptara que constituyó  la causa generadora de la determinación delictiva. Valga  decir, que la actuación del procesado «inició  ese entramado criminal»,  según se razonó en la decisión impugnada,  significándose con ello que el interés de Víctor  Manuel Romero Jiménez  de  obtener beneficios económicos, a sabiendas de que no le  correspondían por su extinta relación laboral con el  Estado, lo condujo a promover acciones judiciales y administrativas,  activadas todas ellas a partir de los poderes otorgados, con el fin  de aumentar su patrimonio, estableciéndose claramente una  relación de imputación entre su actividad como  persuasor, el influjo psíquico utilizado y la creación  del dolo en los inducidos, de tal manera que el resultado se explica  por virtud de su actuación; en contrario, el demandante no  enseñó que en el proceso de valoración de la  prueba el Tribunal omitió apreciar  el contenido de un medio legalmente aportado al proceso o realizó  precisiones fácticas a partir de un elemento de convicción  que no forma parte del proceso, conforme  a la vía de ataque elegida en casación.  

De  otra parte, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime  los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Todo lo  contrario, la Sala encuentra que los falladores de instancia  analizaron  la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de  descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por último,  llegaron al convencimiento más allá de toda duda  razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a  él atribuida; valoración que  se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica.  

En  suma, el demandante no hace otra cosa que buscar controvertir los  elementos de juicio asumidos por el juzgador en sus inferencias, con  la pretensión de imponer su propio criterio, sin que en esa  tarea por manera alguna señale la presencia de errores  consistentes en que aquel haya imaginado u omitido un  específico medio de prueba, trascedente en la declaración  de condena.  

Conclusión:  

Por  lo expuesto, se inadmitirá el libelo. Resta señalar que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de  la actuación se violaran derechos o garantías de los  intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de Víctor  Manuel Romero Jiménez,  por  su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente  proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 a 13, cuaderno 1.  

2          A folios 155 y 156, cuaderno 1.  

3          A folios 208 a 211, cuaderno 1.  

4          A folios 236 a 241, cuaderno 2.  

5          A folio 242, cuaderno 2.  

6          A folios 267 a 304, cuaderno 2.  

7          A folios 8 y 9, cuaderno del juzgado.  

8          A folio 34, carpeta del Tribunal.  

9          A folio 40, carpeta del Tribunal.  

10          A folios 48 a 52, carpeta del Tribunal.  

11          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

12          Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ          AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y          CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.      

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