AP5297-2019(55312)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5297-2019  

Radicación  n.º 55312  

(Aprobado  Acta nº. 327)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por el Agente  del Ministerio Público en contra del auto de 28 de junio de  2018, a través del cual el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., negó la  revocatoria de la libertad condicional concedida a Hugo  Eliodoro Aguilar Naranjo.  

            

2. HECHOS          Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

2.1.  Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo fue  condenado el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de  concierto para delinquir agravado –promoción de grupos  armados al margen de la ley- a la pena de 108 meses de prisión  y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quien no fue  favorecido con la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria1.  

2.2.  El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) concedió a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  el sustituto de la libertad condicional, razón por la cual  suscribió acta de compromiso en los términos del  artículo 65 del Código Penal2.  

2.3.  El 16 de mayo de  2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó  la revocatoria de la libertad condicional3,  frente a la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, el 7 de junio siguiente, se abstuvo de  dar inicio al trámite respectivo4.  Esa  decisión, impugnada por el representante de la sociedad,  fue revocada por esta Corporación en providencia de 11 de  octubre de 2017.  

2.4.  En cumplimiento de  lo anterior, el 30 de octubre sucesivo, tal despacho judicial dispuso  dar el traslado establecido en el artículo 486 de la Ley 599  de 2000 y ordenó la práctica de pruebas y negó  otras5.  

2.5.  El 20 de noviembre de 2017 el apoderado de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo se  opuso a la petición del Ministerio Público6.  

2.6.  Luego de evacuadas las pruebas, incluida la declaración de  Aguilar Naranjo7,  el Juzgado negó  la solicitud de revocatoria de la libertad condicional8,  determinación recurrida en apelación por el Ministerio  Público9.  

2.7.  Por  auto de  28 de septiembre  de 2018, el Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citado ordenó  remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue recibido  el 20 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Especial de  Primera Instancia, dependencia que repartió el asunto al  Magistrado Jorge Emilio  Caldas Vera el 17 de  enero de 2019.  

2.8.  El  26  de marzo  siguiente, el último  envió la  actuación al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad para resolver,  acogiendo la postura de la Sala Especial de Primera Instancia10.  

2.9.  El 22 de abril posterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá se abstuvo de desatar la apelación  interpuesta y ordenó enviar la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11.  

            

3. LA          SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL  

3.1.  El Agente Especial del Ministerio Público solicitó la  revocatoria de la libertad condicional por cuanto Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  incumplió la obligación de buena conducta a la que se  comprometió de acuerdo con el artículo 64 del Código  Penal, en atención a que, según reporte periodístico  en un medio de comunicación de alcance nacional, fue visto  transitando por la ciudad de Bucaramanga (Santander) a bordo de un  vehículo marca Porsche, de placas IIY 545, en compañía  de su esposa, con quien tiene disuelta la sociedad conyugal12.  

3.2.  De acuerdo con la noticia: (i)  el automotor tiene un costo de más de $100.000.000,oo y  aparece importado por parte de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  el 17 de julio de 2015 y a su nombre se hizo la inscripción en  el registro vehicular; (ii)  tiempo después se traspasó a Yeison  Albeiro Sáenz Plazas,  quien no tiene «músculo  financiero»  para la compra del rodante; y, (iii)  su cónyuge posee una inmensa fortuna valorada en  $10.000.000.000,oo13.  

3.3.  No obstante lo anterior, Aguilar  Naranjo  el 1° de julio de 2014 hizo manifestación de su  incapacidad económica absoluta respecto del pago de la pena de  multa, impuesta en la sentencia, al punto de lograr un acuerdo  mensual de pago por $500.000,oo ante la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, entidad en la  que existe proceso de cobro de la misma14.  

3.4.  Recordó que Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  fue condenado por un delito que atenta contra la sociedad, que  lesionó sectores desprotegidos de la población  –víctimas del conflicto armado interno-. Por ello, la  multa impuesta tiene como destinatario el ente citado15.  

3.5.  En consecuencia, el comportamiento de Aguilar  Naranjo  contradice «el  presunto acertado factor de resocialización»,  que el Juez de Ejecución de Penas consideró en el  momento de otorgar la libertad condicional, pues indujo en error al  operador administrativo para evadir el cumplimiento de la obligación.  

En  su consideración, este actuar elusivo es ajeno a la buena  conducta reclamada por la norma para la concesión del  subrogado punitivo, lo cual denota la doble connotación de (i)  sustraerse del contenido del fallo condenatorio; y, (ii)  burlar un requerimiento judicial.  

Por  lo tanto, existe necesidad de agotar los efectos resocializadores de  la pena, pues se está ante una conducta «carcelaria  indebida»  incompatible con la ulterior libertad condicional.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

4.1.  El Juzgado negó la petición de revocatoria de la  libertad condicional dado que esta tuvo sustento en lo dispuesto en  el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación  introducida por la Ley 890 de 2004 y normas posteriores, por cuanto  Hugo Heliodoro  Aguilar Naranjo fue  enjuiciado por la Ley 600 de 200016.  

4.2.  Estimó que en esta disposición el sustituto en  referencia no estaba  condicionado a la cancelación de la multa y, por ello, su  falta de pago no era óbice para su concesión, situación  que fue consagrada de manera taxativa en el artículo 3° de  la Ley 1709 de 201417.  

4.3.  Consideró que la presunta mala conducta, en razón al  incumplimiento en el pago de la multa –reticencia del  sentenciado en el mejoramiento de su capacidad económica- se  desvirtúa por la declaración del condenado de 14 de  marzo de 2018, cuando afirmó que ofreció aumento de la  cuota en la medida del mejoramiento de sus ingresos mensuales.  

4.4.  Además, señaló que Aguilar  Naranjo comenzó  a efectuar aportes sobre el pago de la multa desde el 14 de julio de  2014 -fecha en la que se encontraba privado de la libertad  intramuralmente-18.  Ese aspecto fue corroborado con las certificaciones de 21 de  diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, expedidas por la Oficina  Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, entidad que puede dar traslado a las  autoridades competentes cuando advierta cualquier irregularidad al  respecto.  

4.5.  Adujo que es incompetente sobre el cobro de la multa en tanto esa  facultad está a cargo de la entidad citada, la que debe  ejercer la acción de cobro coactivo armónicamente de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 599 de  2000. Por ende, no puede, como ejecutor de la pena, establecer la  capacidad económica del penado en la órbita de su  incremento patrimonial justificado o injustificado.  

4.6.  Consideró que, si bien es cierto, la obligación de  observar buena conducta implica deberes jurídicos cuyo  incumplimiento acarrea las sanciones previstas por el ordenamiento,  también lo es que no se trata de una apreciación  subjetiva.  

4.7.  Respecto de la presunta ilegalidad en la compra y posterior venta del  vehículo, estimó que, para efectos de la ejecución  de la pena, no debe trascender el ámbito civil o comercial,  pues es claro que, en este asunto, no hubo condena en perjuicios; y,  si bien existen visos de ilegalidad sobre la «transacción»  citada, es la Fiscalía General de la Nación la  competente para investigar, siendo imposible controvertir la relación  y/o cohabitación que sostiene con quien liquidó su  sociedad conyugal, lo cual no es trascendental para la ejecución  de la pena.  

            

5. EL          RECURSO  

5.1.  El Ministerio Público estimó que nunca solicitó  revocatoria de la libertad condicional bajo el razonamiento que el  condenado se sustrajo al pago de la multa, con lo cual incumplió  su obligación de mantener buena conducta19.  

5.2.  Aclaró que, conforme al artículo 65 del Código  Penal, este instituto está preservado para los sentenciados  que han observado una buena «conducta  intramural»,  a partir de la cual se puede colegir un acertado factor de  resocialización, la que debe tener durante la totalidad del  periodo  de prueba,  pues lo que se produce es la suspensión de la pena y la  consecuencia del cumplimiento a los deberes a cargo es la liberación  definitiva del condenado por la extinción de la sanción.  

5.3.  Es claro que cuando Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  concurrió ante la Jefatura de la Oficina de Asesoría  Jurídica del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Unidad  para la Atención Integral y Reparación Integral a las  Víctimas, a efecto de acordar un pago, mintió  sobre su capacidad económica real –la precedente y la  actual-, aspecto objetivo que denota un  mal comportamiento social,  rasgo de su personalidad que se muestra contrario a los deberes  sociales que son reclamables como beneficiario de la libertad  condicional otorgada el 4 de mayo de 2015 –materializada el día  siguiente-.  

Lo  anterior con independencia del hecho de que, posteriormente, cuando  su conducta generó alarma social ofertara realizar pagos  parciales mayores a los que inicialmente ofreció, lo cual  controvierte su afirmación, en el sentido, de que solo tiene  ingresos por su pensión de vejez, aspecto que denota el dolo  para sustraerse al compromiso legal existente.  

6.  NO  RECURRENTES  

6.1.  El apoderado de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  solicitó la confirmación del auto20.  Previamente adujo que el representante de la sociedad interpuso el  recurso dos meses después de la notificación por  telegrama, aspecto que quebranta la igualdad procesal y el debido  proceso.  

6.2.  De otra parte, frente al disenso formulado, estimó que al juez  ejecutor no le atañe valorar la conducta en lo que respecta al  pago de la multa [si  elude, o no, u oculta algún activo],  pues ello corresponde a la jurisdicción coactiva, que debe  iniciar el respectivo proceso a fin de constatar la verdad.  

6.3.  Estimó que la esencia del legislador, en relación con  la concesión del subrogado penal de la libertad condicional,  es la valoración integral objetiva y subjetiva del individuo  que no está supeditada a apreciaciones accesorias relacionadas  con la multa, la cual no se puede considerar como una sanción  en perjuicios que nunca se impuso a Aguilar  Naranjo.  

6.4.  Consideró que  Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo  no ha infringido la diligencia de compromiso suscrita y, de cara al  artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -trámite de la  revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad-, los informes periodísticos aportados sobre su  capacidad económica son insuficientes pues se requiere  sentencia debidamente ejecutoriada para demostrar la mala conducta.  

6.5.  Frente al incumplimiento de la obligación de observar buena  conducta, es indispensable demostrar: (i)  la violación del deber; (ii)  su relevancia para el caso; y, (iii)  la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena.  

6.6.  Por ello, la supuesta evasión del pago de la multa está  fuera de la órbita de lo penal y no constituye, per  se,  una infracción a la obligación contraída o una  maniobra para lograr la concesión del subrogado de la libertad  condicional, pues la pena de multa no forma parte de los requisitos  objetivos para su otorgamiento y tampoco se puede confundir con la  condena en perjuicios por el hecho de ser la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas la entidad  recaudadora de la multa, dado que ello es así por la  naturaleza del delito.  

6.7.  Analizando el comportamiento del condenado, desde la arista de quien  aún tiene un compromiso con la sociedad -pues la pena no se ha  extinguido-, se advirtió que el comportamiento de Aguilar  Naranjo  ha sido intachable y no se avizora dentro del plenario la comisión  de un delito que amerite la revocatoria del subrogado. Por el  contrario, los pagos realizados denotan su buena fe.  

6.8.  La falta de pago de la multa o el supuesto ocultamiento de la  capacidad económica real que tenía el encartado no  conforman mala conducta, aspecto no contemplado por el legislador,  pues, de ser así, el peticionario tendría que reunir  como requisito el pago de la multa o demostrar su capacidad económica  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.  Competencia  

7.1.1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  38 de la Ley 906 de 200421,  y en atención a lo señalado por la Sala en CSJ  AP1912-2019, rad. 55399, esta Corporación es competente para  conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la  decisión de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de  conocimiento (CSJ AP1780-2019, rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad.  55399).  

7.1.2.  Lo primero que importa dilucidar es que en el presente evento no  existe extemporaneidad en la interposición del recurso puesto  que el Ministerio Público lo realizó en el término  legal, es decir, dentro de los tres días siguientes a la  ejecutoria de la última notificación de la providencia,  la cual fue por estado de 10 de septiembre de 201822.  

Debe  resaltarse que, de acuerdo con el canon 178 de la Ley 600 de 2000, la  notificación al Representante de la Sociedad se hará en  forma personal, lo cual ocurrió en este evento el 7 de  septiembre de 2018. En consecuencia, no hay vulneración al  debido proceso.  

7.2.  Asunto de debate  

La  Corte estudiará si procede la revocatoria de la libertad  condicional otorgada a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  por incumplir una de las obligaciones contraídas, respecto del  compromiso suscrito en acta del 5 de mayo de 2015, previo a la  libertad condicional otorgada, referido a la observancia de buena  conducta durante el periodo de prueba, equivalente al tiempo que le  falta para el cumplimiento de la pena. De manera previa, se realizará  un breve marco teórico acerca de este subrogado penal.  

7.3.  Sobre la libertad condicional  

El  artículo 64 del Código Penal23  prevé:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. […]  

Esta  Corporación, respecto de la libertad condicional, determinó  que  es  imperativo para el funcionario judicial concederla a quien cumpla la  totalidad de las exigencias que contiene el precepto, siendo  indispensable, adicionalmente, que,  previamente, se valore la conducta punible, para  luego arribar al análisis de los requisitos señalados  en el canon 64 citado (CSJ AP8301-2016, rad. 49278).  

Del  mismo modo, el artículo 65 ibidem  establece las obligaciones a las que se compromete el beneficiario de  la libertad condicional:            

1. Informar          todo cambio de residencia.

2. Observar          buena conducta.

3. Reparar          los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre          que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer          personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento          de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No          salir del país sin previa autorización del funcionario          que vigile la ejecución de la pena.  

El  artículo 482 de la Ley 600 de 2000 determina que el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a  petición de los encargados de la vigilancia, revocará  la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado  las obligaciones contraídas.  

Por  su parte, el canon 486 ibidem  establece el procedimiento a seguir en caso de la revocatoria de la  libertad condicional:  

Artículo  486: Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad. El Juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base  en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De  la prueba se dará traslado por tres (3) días al  condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al  vencimiento de este último podrá presentar las  explicaciones que considere pertinentes.  

La  decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días  siguientes por auto motivado.  

Frente  al concepto de buena conducta, aplicable en los eventos de la  libertad condicional, la Corte Constitucional tiene dicho que el  artículo 65 del Código Penal exige la referencia a  otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002).  

En  efecto, esta última solo tiene sentido si se interpreta en  conjunto con los preceptos 63, 64, 66 y 67 ibidem  que regulan, respectivamente, la suspensión de ejecución  de la pena, la libertad condicional, las consecuencias para el  incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la  extinción de la condena cuando el periodo de prueba haya  transcurrido sin que el condenado incurra en las conductas de que  trata el artículo 65.  

Es  decir, se trata de una obligación prevista directamente por el  legislador, entre las cuales está la de observar  buena conducta,  la cual constituye un deber del condenado, derivado de la Carta  Política, sin que, per  se,  sea contraria a esta, tal como lo determina la Corte Constitucional:  

[…]  

Entre  tales obligaciones se encuentra la de observar buena conducta, que  como ya se ha puesto de presente, constituye un deber de toda  persona, derivado de la Constitución y sin que por  consiguiente, la referencia al mismo pueda considerarse, per  se,  contraria a la Carta.  

Por  tal razón, no obstante el tenor de la demanda, lo que es  necesario determinar en el juicio sobre la constitucionalidad de la  norma, es la razonabilidad  de la consecuencia atribuida a la infracción del deber, esto  es la pérdida de la libertad.  

El  Estado, en razón de la infracción de la ley penal ha  impuesto al condenado una severa restricción a sus derechos  fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privación  de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre  otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la  libertad de locomoción, etc.  

El  ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada,  dados ciertos supuestos y una valoración en torno a la  necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la  suspensión de la medida privativa de la libertad. Puesto que,  en esa hipótesis, una persona que ha sido sancionada con una  pena de privación de la libertad personal, que comporta la más  severa limitación de sus derechos fundamentales, está  en condición de acceder a un derecho previsto en la ley, no  parecería, en principio, desproporcionado, que como condición  para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial,  la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta  aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de  que la infracción a tal deber tendría como consecuencia  la pérdida del derecho, y por consiguiente de la libertad. Se  trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal  podrá afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir  sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se  han impuesto a una persona en razón de una condena penal,  resulte contraria a la Constitución por vulnerar o restringir  esos mismos derechos.  

Se  trataría de que, en atención al criterio según  el cual a la pena privativa de la libertad sólo puede llegarse  como ultima  ratio,  el legislador habría buscado un sucedáneo para la misma  que, con menor gravamen sobre los derechos del condenado, permita  atender las razones que dieron lugar a la condena. En ese contexto,  las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C.P. no  pueden tomarse como un gravamen que, ex  novo,  se impone a una persona, sino como las condiciones que el  ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido  afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una  valoración en concreto permita concluir que no requiere  tratamiento penitenciario.  

Así,  para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena  conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído  del entorno social en virtud de una conducta penal. Resulta razonable  que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un mínimo  de condiciones entre las cuales, en un cierto ámbito, resulta  admisible la de observar buena conducta.  

Tampoco  resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un análisis  de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusión de  que no es necesaria la ejecución de la pena, el ordenamiento  condicione la libertad a la buena conducta.  

La  decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción  en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías  procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal,  sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito,  un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la  convicción según la cual el condenado no requiere  tratamiento penitenciario.  

Reitera  entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta  impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la  Constitución, y que  tampoco es desproporcionado, que a la  infracción de ese deber por quien es beneficiario de los  subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia  la revocatoria del respectivo subrogado. (CC  C-371-2002).  

La  lectura integral de la sentencia de constitucionalidad citada permite  concluir lo siguiente:  

(i)  Existe razonabilidad en la consecuencia atribuida a la infracción  del compromiso en referencia, esto es, pérdida de la libertad.  

(ii)  Una persona sancionada con privación de la libertad personal,  que comporta la más severa restricción de sus derechos  fundamentales, está en condición de acceder a un  derecho previsto en la ley y no es desproporcionado que como  condición para el disfrute de este se le imponga, como deber  especial, la observancia de buena conducta, la cual, de manera  general, resulta demandable de todos los ciudadanos, con el  ingrediente de que, en este caso, su infracción tiene como  efecto la pérdida del derecho y, por consiguiente, de su  libertad. Esa carga es sustancialmente inferior, pues permite atender  las razones que dieron lugar a la condena.  

(iii)  Las obligaciones del artículo 65 del Código Penal no  pueden tomarse como un gravamen que, ex  novo,  se impone a una persona, pues son las condiciones que el ordenamiento  jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una  condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración  en concreto permita concluir que no requiere tratamiento  penitenciario.  

(iv)  Si para conceder el subrogado de libertad condicional se valora una  buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido  sustraído del entorno social, en virtud de una condena penal,  resulta razonable que, cuando se reinserte en la sociedad, le sean  exigibles un mínimo de condiciones, entre las cuales, está  la de observar buena  conducta.  

(v)  La  decisión judicial  no  recae sobre la sanción que se impuso a quien infringió  la ley penal, en cuanto tal, sino sobre la ejecución de la  misma, por lo que tiene carácter  provisional  mientras se mantenga en el juez la convicción según la  cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario por cumplir  las obligaciones impuestas.  

(vi)  A pesar de la indeterminación del concepto –buena  conducta-, su análisis debe hacerse relacionado con los  elementos que el propio ordenamiento suministre para su precisión  y atendiendo que se impuso en reemplazo de la pena intramural fijada  en la sentencia, en procura de la resocialización del  condenado.  

Lo  anterior indica que la revocatoria  de la libertad condicional no  es una decisión discrecional, sino que implica (i)  la acreditación de la infracción del deber de buena  conducta; (ii)  mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta  relevante para el derecho penal; y, finalmente, como consecuencia de  ello, mostrar por qué esa infracción hace que el juez  cambie su percepción en torno a la necesidad del tratamiento  penitenciario en el caso concreto.  

Es  decir, en criterio de la Corte Constitucional, no es una simple  constatación objetiva acerca de la infracción de un  deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además,  que se ponga de presente, de manera razonada y con contradicción,  la forma como dicha transgresión incide en la valoración  acerca de la necesidad  de  la pena.  

Así  lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los  efectos de revocar  la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la  obligación de observar «buena  conducta»,  es indispensable demostrar: «(i)  la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y,  (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena;  analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien  aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no  se ha extinguido»  (CSJ AP6743-2017, rad. 51119).  

Para  esta Sala, la obligación de observar buena conducta respecto  de un condenado al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad  condicional implica la asunción de comportamientos sociales,  familiares e individuales conformes a la Constitución y la ley  cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en  relación con los exigibles a los demás individuos.  

Lo  anterior por cuanto la situación jurídica que lo cobija  implica que el incumplimiento trascienda penalmente, «al  punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute  efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria  del sustitutivo penal»  (CSJ AP6743-2017, rad. 51119) por el quebrantamiento de la buena  conducta a la que se comprometió -que no se limita al hecho de  ser condenado como autor de delitos-.  

7.4.  Caso concreto  

Esta  Sala revocará  la decisión de primera instancia, toda vez que la petición  del Ministerio Público está sustentada con pruebas de  las que emerge con claridad el incumplimiento de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo a  las obligaciones contraídas  con  motivo de la libertad condicional otorgada el 4 de mayo de 2015. En  concreto, frente al compromiso de prestar buena conducta en el  periodo de prueba otorgado; toda vez que: (i)    la  infracción  está acreditada; (ii)  es trascendente para el derecho penal; y, (iii)  comporta la necesidad  de que se ejecute en su integridad lo que resta de la pena impuesta,  tal como pasa a verse.  

Para  arribar a esta conclusión es necesario tener presente el  siguiente contexto procesal, de donde derivan los tres aspectos  citados:  

La  Sala de Casación Penal condenó a 108 meses de prisión  a Aguilar  Naranjo  como autor del delito de cconcierto  para delinquir agravado –promoción de grupos armados al  margen de la ley-, multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  igual término de  la sanción principal.  

El  18 de junio de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas libró mandamiento de pago en  contra del condenado por valor de $6.337.125.000,oo, en cumplimiento  del fallo proferido por esta Corporación24.  

El  19 de junio de 201425  el condenado solicitó un acuerdo para el pago de la multa,  ante requerimiento que le hizo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la entidad citada26,  dado que no disponía de capacidad económica que le  permitiera sufragar esa obligación, teniendo en cuenta su  estatus de privado de la libertad, pues, en tal situación, no  devengaba salario ni contaba con una disponibilidad económica  fija y permanente.  

Por  tal razón, propuso cancelar la multa mediante pagos de  $500.000,oo mensuales y, en caso de que su condición económica  mejorara, se le autorizara modificar ese monto. Además, aclaró  que su asignación de retiro de la Policía Nacional se  destinaba a la manutención de su familia, que incluía,  para esa fecha, cuatro menores de edad.  

El  1° de julio de 2014 la aludida dependencia, a través de la  Resolución N°. 001, dentro del proceso coactivo N°.  2013112770-4192, concedió la facilidad de pago y ordenó  suscribir  «documento  de compromiso»,  en el cual se obligó a pagar de forma mensual la suma en  referencia, materializado el 3 de julio siguiente27.  El día 15 del mismo mes, Aguilar  Naranjo  realizó la primera consignación del acuerdo28.  

Este  convenio fue comunicado al Instituto Nacional  Penitenciario y  Carcelario –INPEC- y al Juez 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)29,  despacho que el 29 de octubre de 2014 determinó «RESPETAR  el acuerdo de pago de la pena de multa impuesta  como acompañante de la prisión, suscrito entre el  sentenciado Hugo  Eliodoro Aguilar Naranjo  y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas,  conforme a la documentación allegada […]»; e  informó al citado que, de conformidad con los parágrafos  1° y 2° del artículo 3° de la Ley 906 de 2014, no  se hace exigible el pago de dicha sanción para el goce  efectivo del derecho a la libertad30.  Además, determinó que era incompetente para la  ejecución de la sanción de la pena de multa.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas certificó que, dentro del proceso de cobro  coactivo N°. 20131127704192, seguido en contra de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  además del anterior acuerdo, se hizo aumento de pagos  mensuales de $1.000.000,oo -1° de septiembre de 2016- y   $2.000.000,oo  -23 de agosto de 2017-, respectivamente. De igual  forma, realizó el 28 de abril de 2017 dos abonos de  $5.000.000,oo y $5.731.259,oo. Es decir, certificó que para el  21 de diciembre de 2017, había consignado un total de  $49.231.259,oo31.  

Como  se dijo, a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  el 4 de mayo de 2015 se le concedió libertad condicional, a  partir del día siguiente, por cuanto: (i)  había descontado en detención física 3  años 10 meses y 2 días;  (ii)  18  meses y 21  días  de redención de pena reconocidos a esa fecha32;  para un total de pena efectiva de 5  años, 4 meses y 23  días,  lo cual resultaba «casi  igual»  a las 3/5 partes -5  años, 4 meses y 24 días-,  quedando un periodo de prueba de 3  años, 7 meses y 6 días.  Este término era el que restaba para el cumplimiento de la  pena33  -el  cual se habría cumplido el 12 de diciembre de 2018 en teoría-.  

Por  ello, Aguilar  Naranjo  suscribió la diligencia de compromiso del artículo 65  del Código Penal el 5 de mayo de 2015, imponiéndose la  obligación de: «[…]  SEGUNDO:  Observar  buena conducta […]».  

Ahora  bien, dentro del periodo de prueba aludido, el representante de la  sociedad elevó solicitud de revocatoria de tal subrogado en el  que adujo incumplimiento  de  esa cláusula por cuanto, según información de la  Revista Semana, Aguilar  Naranjo,  adquirió un «auto  Porsche»  en julio de 2015, con lo cual se infiere que mintió a la  administración pública sobre su real capacidad  económica, es decir, a escasos dos meses de gozar del  subrogado. Tal circunstancia reveló el engaño  con el cual logró un acuerdo de pago con la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  respecto de la multa, una de las penas principales impuestas en la  sentencia condenatoria de esta Corporación34.  

Es  claro que el Ministerio Público no exigió el pago de la  multa como requisito previo para la concesión de la libertad  condicional, ni tampoco está radicando en cabeza del Juez de  Ejecución de Penas el procedimiento del cobro coactivo de la  misma, sino que simplemente deprecó la revocatoria del  subrogado dado que, una vez en periodo de prueba, el condenado  infringió  su compromiso de observar buena conducta. Ello porque, con la  adquisición de un vehículo suntuoso, puso en evidencia  que el compromiso propuesto a la Oficina Jurídica de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  fue un ardid  para  evitar pagar una de las condenas principales de la sentencia.  

En  otras palabras, Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  realizó una maniobra  engañosa  para conseguir un fin específico, conducta que comporta la  vulneración al  deber de observar buen comportamiento,  la cual trascendió al ámbito del derecho penal pues no  se trató de una mentira irrelevante sino de una manifestación  que reviste las características de una ilicitud con  consecuencias.  

Practicadas  las pruebas de rigor, por parte del Juzgado, trámite que  ordenó esta colegiatura por cuanto frente a la petición  inicial del Representante de la Sociedad se abstuvo de darle curso,  se adjuntó el itinerario de la compra del automotor y su  posterior traspaso, medios de conocimiento a través de los  cuales se extrae lo siguiente:  

La  Secretaría de Tránsito de esta ciudad envió la  documentación del vehículo IIY 54535  y allí se observa el formulario de solicitud de trámites  de Registro Nacional Automotor de fecha 24 de julio de 2015, signado  por Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo respecto  del automotor Porsche, convertible, línea Boxster gts, n°.  de motor MA123D F10335, serie de chasis WPOZZZ98ZF132833, caoba  metalizado, modelo 2015, con capacidad para dos personas36.  

Este  último fue importado por la concesionaria Autoelite Ltda.37,  según declaración de importación de 17 de julio  de la misma anualidad38,  vehículo vendido a Aguilar  Naranjo  a través de la factura de venta N°. 1102-03085 del día  22 siguiente por valor de $412.745.000,oo, pagado en efectivo con  fondos propios39,  a quien el 24 de julio de 2015 se le expidió la licencia de  tránsito N°. 10009965244, fecha del registro de matrícula.  Por ello, para el año gravable 2015 la Secretaria de Tránsito  emitió a su nombre el impuesto respectivo tomando como base el  valor de $312.686.000,oo.  

La  tradición del vehículo indica que el 4 de agosto de  2016 se realizó un contrato de compraventa, mediante el cual  Aguilar  Naranjo  vendió a Yeison  Albeiro Sáenz Plazas  el vehículo Porsche citado por la suma de $150.000.000,oo,  pagada a 6 cuotas de $25.000.000,oo. En ese documento, pese a la  cuantía de la transacción, no se dispuso cláusula  penal por incumplimiento.  

Es  evidente la gran confianza entre las partes, puesto que, ese mismo  día, se suscribió contrato de mandato en el que Aguilar  Naranjo  encomendó a Sáenz  Plaza  la misión de radicar, adelantar y recibir el resultado del  trámite del traspaso del vehículo «de  su propiedad».  De esa facultad se despojó el nuevo «propietario  aparente»  dado que, para abril de 2017, quien lo poseía, con ánimo  de señor y dueño, según el Ministerio Público  y el artículo periodístico, no obstante la transacción  celebrada, era Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  quien lo iba manejando el día en que fue captado por una  cámara, foto que se publicó en la Revista Semana  -aportada por el Representante de la sociedad-.  

La  negociación señalada genera varios cuestionamientos:  (i)  apenas un año después de comprado el automóvil  de lujo, por Aguilar  Naranjo,  este lo vendió aparentemente por menos de la mitad de su costo  inicial; (ii)  este último se quedó con su uso y goce, a pesar de que  el nuevo comprador –quien se dedica a «vender  autos y seguros»-  invirtió $150.000.000,oo en su adquisición, aspectos  que riñen con la lógica de un comerciante dedicado a  este tipo de actividades.  

Ahora,  que Aguilar  Naranjo  aduzca que el vehículo se depreció, pues, como consta  en el recibo de impuesto del año gravable de 2016, el avalúo  fue fijado en $198.000.000,oo, aun así, no se entiende cómo  lo vendió por menos precio de este valor.  

Nótese  que sobre ello ofreció una explicación poco convincente  en la declaración jurada rendida ante el Juez 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, pues adujo que lo vendió para  adquirir liquidez ante las acreencias por concepto de honorarios de  abogados ante los múltiples procesos que se le abrieron.  

Sin  embargo, en la declaración de renta de los años  gravables 2015 y 2016, remitidas por la Dirección de la Aduana  Nacional, aparecen, respetivamente reportada como «deudas»,  $29.624.000,oo y $7.504.000,oo40.  Este aspecto que contradice las manifestaciones de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo.  

Sobre  la negociación del automotor en cita, y su posterior venta, en  diligencia de declaración jurada de 14 de marzo de 2018,  adujo:  

Yo  adquirí el vehículo a la empresa Porsche con recursos  propios, a través de la venta de vehículos que yo tenía  y lo fui pagando hasta reunir la suma total del costo del vehículo,  dejando claro ante este despacho que yo no importé ningún  vehículo como lo expresaba el señor [P]rocurador,  porque no tengo ninguna empresa ni soy importador de vehículos  [,] el vehículo lo importó Porsche y anexo copia de la  importación directa que hizo la Porsche. El pago fue por  mensualidades hasta la cancelación total. Después de un  año bajo mi propiedad yo llamé al [s]eñor Yeison  Sáenz,  que es un ingeniero electrónico especializado, corredor de  seguros y compra y vende vehículo[s] por cuanto casi  semanalmente a mí se me abre algún proceso, tanto por  la persecución periodística y política y que  tenía que cancelar urgentemente honorarios a tres abogados, el  me expresa que la desvalorización del vehículo era muy  contundente y de muy alto porcentaje  y de acuerdo al avalúo  de liquidación  directamente por el tránsito de la  oficina de impuestos el vehículo ya no tenía sino un  avalúo de [$]198.000.000[,] anexo el registro, él me  expresó si quiere yo se lo compro pero solo le doy 150  millones de pesos en cuotas de 25 millones y efectivamente yo se lo  vendí, anexo contrato de compraventa, porque tenía  urgencia de abonar a los abogados honorarios para que me asistirán  a las diligencias de los procesos que me había iniciado.  Siempre he declarado mis ingresos y he pagado impuestos. Adicional en  la liquidación de la Sociedad Conyugal le correspondió  a mi esposa cancelarme $95.436.000, oo que los usé para el  pago del vehículo. En la actualidad tengo entendido que el  vehículo continúa en la propiedad del señor  Yeison  y que por los escándalos periodísticos no lo ha podido  vender. PREGUNTADO: [¿]Tiene algo más que agregar al  objeto de esta diligencia? RESPUESTA: No. Allega copia de la  constancia laboral actual.  

Si  bien sobre el punto de la transacción fueron exiguas las  preguntas del Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la justificación dada infirma sus manifestaciones  de insolvencia económica ante la Unidad para la Reparación  a las Víctimas, y, en modo alguno, desvirtúan el hecho  cierto y probado del quebrantamiento  al compromiso de buena conducta.  

Lo  anterior máxime que, en esa oportunidad judicial, Aguilar  Naranjo  nada dijo respecto de la situación del vehículo en  referencia y de sus pendientes compromisos con las autoridades  judiciales, pues para el 14 de marzo de 2018 era un hecho cierto y  públicamente conocido que 20 días antes la Fiscalía  General de la Nación ordenó su captura y la de otras  personas por los punibles de lavado de activos y  enriquecimiento  ilícito, entre las cuales se encuentra Yeison  Albeiro Sáenz Plazas, presunto  comprador  del Porsche41.  Esa circunstancia se corrobora tan solo con inspeccionar la página  de consulta de procesos de la Rama Judicial42,  noticia  difundida, incluso en la página de tal entidad de  investigación43.  

Y,  si bien no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva, tal como se puede constatar en el Sistema de Consulta44,  ello no significa que hayan sido desvinculados del proceso penal. Un  elemento más para advertir si se había  incumplido la  obligación contenida en el acta de compromiso de 5 de mayo de  2015, dado que esa actuación, según registros, data de  agosto de 201745.  

Conforme  se observa en la decisión de primera instancia, tal situación,  a pesar de su notoriedad, fue ignorada por completo, ya que ni  siquiera mereció despliegue probatorio dentro del trámite,  para así haber ordenado la incorporación de las  audiencias preliminares y la subsiguiente actuación, vigente a  la fecha.  

Frente  a la negociación del Porsche, el a  quo  se limitó a plasmar un argumento hipotético, según  el cual: «[…]de  existir indicios de ilegalidad de tal transacción, la Fiscalía  General de la Nación es la entidad llamada a establecer la  concurrencia o no de un presunto hecho punible, no siendo este  despacho el competente para ello, dadas las previsiones del artículo  38 del C.P.P.[…]»,  lo que indica una descontextualización del asunto a resolver,  pues no se trataba de iniciar una investigación penal sino de  evaluar los hechos para advertir, de acuerdo con el artículo  65 del Código Penal, si procedía la revocatoria de la  libertad condicional.  

Se  repite, no se está exigiendo el pago de la multa impuesta al  condenado para gozar del subrogado otorgado ni la cancelación  de perjuicios que, tal como lo indica la parte resolutiva de la  sentencia proferida contra Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  jamás  se impuso,  lo  que el Ministerio Público señala es que éste  incumplió la obligación de observar buena conducta,  según la diligencia que suscribió el 5 de mayo de 2015.  

En  efecto, la obligación citada [de  buena conducta]  hace referencia al compromiso de un proceder de buena fe en los  diversos ámbitos de la vida, que incluye no solo el nivel  personal y familiar, sino, además, trasciende estos en tanto  la persona es miembro de una sociedad, circunstancia que genera  vínculos con esta, dentro de los cuales surge la necesidad de  respetar valores sociales y bienes jurídicos protegidos.  

En  el presente caso, como bien refirió el Ministerio Público,  Aguilar  Naranjo  propuso, en el año 2014, una fórmula para pagar la  multa impuesta, esgrimiendo su precaria condición económica,  la cual fue atendida por la Unidad de Atención y Reparación  Integral a Víctimas.  

Fue  un acto libre y voluntario que denotaba en apariencia, para ese  momento, el buen propósito de cumplir con una de las sanciones  principales de la condena, dirigido al funcionario que estaba  adelantando el proceso de cobro coactivo –Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para la Atención  y Reparación Integral-, el cual fue acogido por esta entidad  bajo el presupuesto de la buena fe.  

La  buena  fe [del  latín, bona fides],  en  términos generales,  tiene  tres acepciones naturales, según el Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española: (i)  rectitud, honradez; (ii)  criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto  de los sujetos de derecho; y, (iii)  en las relaciones bilaterales, conducta adecuada a las expectativas  de la otra parte46.  En fin, es un principio general del derecho que presupone el estado  mental de honradez, tendiente a la convicción de la verdad o  exactitud de un asunto, en relación con la rectitud de una  conducta.  

La  Corte Constitucional definió el principio  de buena fe como:  

[…]   aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas  ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme  con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona  correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la  existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica,  y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que  otorga la palabra dada. (CC,  C-2008).  

De  esa manera, esa alta Corporación ha dicho que la naturaleza de  la buena fe en el contexto colombiano deviene del artículo  83 de la Carta Política, la cual se  presume.  De  ello se deriva que:  (i)  las actuaciones de los particulares y autoridades públicas  deben estar gobernadas por esta; y, (ii)  la misma se presume en las actuaciones de los particulares ante  aquellas. En otras palabras, en las «relaciones  jurídico administrativas».  

Emerge  de lo anterior que se trata de una presunción  legal  que admite prueba en contrario, la cual únicamente se  desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento  jurídico vigente en el caso, a través de los medios de  conocimiento solicitados por el Ministerio Público y  practicados para el efecto.  

Es  en este aspecto en el que se censura el  comportamiento del condenado  dado el ardid   al que acudió para lograr que se expidiera el acto  administrativo a su favor, toda vez que este se fundamentó en  la presunta insolvencia económica, la cual él mismo se  encargó de controvertir  pues, a escasos días de gozar  del subrogado -5 de mayo de 2015-, realizó transacciones  comerciales suntuosas  -22 de julio de 2015-, lo cual evidencia un   proceder alejado del compromiso asumido de observar buena conducta47.  

No  obstante que el Representante de la sociedad adujo que este actuar  revelaba un mal comportamiento intramural suficiente para hacer  inviable la libertad condicional, se demostró en la actuación  que, dentro de este periodo, existen calificaciones de conducta  «ejemplar»,  expedidas por los Directores de los centros carcelarios en los cuales  estuvo recluido Aguilar  Naranjo,  nunca infirmadas por los encargados de la vigilancia de la condena.  

No  ocurre lo mismo con la situación fáctica planteada en  este evento –transacción del automóvil de lujo-,  que se puso en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas  por el Ministerio Público el 9 de mayo de 2017, una vez  descubierto el artificio desplegado por el condenado para burlar a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, cuando un medio de comunicación lo puso a la  luz pública –abril de 2017-, lo cual constituyó  base para que tal sujeto procesal  solicitara la revocatoria del  subrogado penal.  

Para  ello adjuntó fotocopia de las imágenes correspondientes  a la publicación, entre estas, la foto del automóvil  con placas IIY 545 de Bogotá, así como documentos  relacionados con el certificado de tradición inicial a nombre  del condenado; fecha de importación -17 de julio de 2015-; y,  el historial de propietarios en el que consta que el 4 de agosto de  2016 Aguilar  Naranjo  hizo traspaso del vehículo a Yeison  Albeiro Sáenz Plazas, de  quien  se  afirmó no tenía «músculo  financiero»  para adquirirlo.  

Lo  que adujo el Ministerio Público fue que, de acuerdo con lo que  dispone el artículo 65 del Código Penal, el  instituto  de la libertad condicional está reservado exclusivamente para  los sentenciados respecto de los cuales  se puede colegir un acertado  factor de resocialización; por lo tanto, bajo este presupuesto  se puede disfrutar del mismo  mientras se persevere en el  cumplimiento de las obligaciones impuestas –entre otras la de  observar buena conducta-, las cuales se exigen para todo el periodo  de prueba, argumento  a todas luces acertado.  

Lo  anterior por cuanto, con la libertad condicional, lo que se produjo  fue la suspensión de la ejecución de la pena, y la  lógica consecuencia del cumplimiento a los deberes del acta de  compromiso es la liberación definitiva del condenado por la  extinción de la condena.  

Como  bien lo acotó el Ministerio Público, esta Corporación  tiene dicho, frente a la revocatoria de los subrogados penales, lo  siguiente, criterio aplicable a este caso mutatis  mutandi:  

[…]  

Dada  la indeterminación normativa antes señalada, no es  viable entender la fecha de finalización del período de  prueba como un límite temporal para que el funcionario  judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir  de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la  medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones  hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior  reflexión:  

i)  Puede presentarse una violación de las obligaciones en las  postrimerías del período de prueba o con anterioridad a  la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el  infractor, que sólo se podrían conocer con  posterioridad.  

ii)  Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una  providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría  los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.  

iii)  En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial,  para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público  u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los  cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario  implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del  funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.  

iv)  Finalmente, en  manera alguna el pronunciamiento posterior al período de  prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos  del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería  aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de  su propia actitud dolosa. 48–  Resaltado fuera de texto- (CSJ  AHC-4281-2016, rad. 48404).  

Es  evidente que, si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en  contra de Aguilar  Naranjo,  por los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público,  contrario a lo que predica el apoderado del citado, no se necesita un  fallo definitivo al respecto para advertir la vulneración al  compromiso de buena conducta, pues el comportamiento realizado por  aquél indicó la defraudación de la confianza no  solo de la judicatura sino de la administración pública  representada por la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  pues apartándose por completo de la rectitud y honestidad que  le son exigibles con mayor énfasis a quien está en  proceso de resocialización, con la  finalidad de obtener un  beneficio, lo cual evidencia lo protervo de su conducta y que podría  estarse en presencia de un delito de fraude procesal.  

Pero,  además, si se atiende la actuación procesal que  actualmente se adelanta en contra de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  comportamientos igualmente desarrollados en vigencia del periodo de  prueba otorgado, ello también representa la vulneración  a la obligación de observar buena conducta.  

Recuérdese  que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral  2° del artículo 65 del Código Penal, determinó  que esta norma «[…]se  aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal pero de quien se  ha llegado a la conclusión de que no es necesario en su caso  la ejecución, o la continuidad de la ejecución, de la  pena».  (CC, C-371 de 2002).  

Por  ello, quien se ha beneficiado de la suspensión de la ejecución  de la pena, aun cuando es autónomo en determinar su vida y  conducta, «[…]al  mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se  ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una  revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad  de la pena […] tal carga de comportamiento resulta  sustancialmente menor que la que se deriva de la privación de  la libertad y por consiguiente no es en sí misma contraria a  la Constitución».  (CC, C-371 de 2002).  

En  esa línea, el compromiso de observar buena conducta, de  acuerdo a criterio de esta Sala, no está circunscrito única  y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y  tampoco a que si ello ha acontecido, se exija la existencia de una  sentencia condenatoria. (CSJ, AP6743-2017,  rad. 51119).  

En  efecto, esta Corporación tiene dicho que la obligación  de observar buena conducta exigible de un condenado, a quien se le ha  otorgado el subrogado de libertad condicional, debe analizarse en el  contexto social, familiar e individual orientados a los fines y  valores de la Carta Política y la ley, cuyos estándares  ha de evaluar el juez de manera distinta a los del resto de  individuos, especialmente, por la situación jurídica  que los rige, siendo menester que el incumplimiento de esa obligación  trascienda penalmente al punto  de evidenciar la necesidad de que la  pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede  la revocatoria del sustituto penal.  

Por  lo anterior, las circunstancias que rodearon los hechos puestos en  conocimiento por el Ministerio Público, y demostrado el ardid  en el que incurrió Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  para engañar a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  para la Atención Integral y Reparación a Víctimas,  constituye la prueba de un mal comportamiento social, en el ámbito  de la relación de Aguilar  Naranjo  para con la administración, esta judicatura y la misma  sociedad, el cual no es intrascendente, como lo reclama su apoderado  judicial, por cuanto vulnera el principio de buena fe que debe regir  todas las actividades públicas y privadas de los coasociados.  Recuérdese que en el contexto del ordenamiento jurídico,  además de principio general del derecho, es un postulado  constitucional, -sin  dejar de lado los hechos que dieron lugar a su captura en febrero de  2018 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  en pleno periodo de prueba-.  

De  ahí que es contrario a toda lógica que el apoderado del  condenado afirme la falta de competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad toda vez que, en este evento, no se  está exigiendo el cumplimiento de la multa [en  concreto hacer efectivo del mandamiento de pago]  sino  de evaluar un comportamiento de engaño a la administración  y a la misma judicatura, el cual tienen relevancia para el derecho  penal y el trámite de la revocatoria de la libertad  condicional.  

Lo  expuesto por cuanto ese comportamiento (i)  violó un deber, consignado en un acta de compromiso en los  términos analizados, pues fue la condición para otorgar  la libertad condicional durante un periodo de prueba, bajo la  obligación de observar buena conducta.  

Se  repite el deber de buena conducta comporta los aspectos personal,  familiar  y social,  aristas desde las cuales se ha de analizar el comportamiento de quien  lo incumple, el cual, en el presente caso tiene referentes concretos  de análisis.  

Y  ello significa que es un (ii)  comportamiento relevante para el caso, en atención que condujo  a la vulneración a principios, valores y bienes jurídicos  protegidos en el ámbito constitucional, administrativo y  penal. No se trató de una simple manifestación ante la  Unidad de Reparación a Víctimas sino que esta dio  resultados en concreto, pues se expidió un acto administrativo  que autorizó un acuerdo de pago basado en la aparente precaria  situación económica de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  del cual se derivan comportamientos que están siendo  investigados por la Fiscalía General de la Nación  –lavado de activos y enriquecimiento ilícito-, actuación  que involucra a la persona a la que se vendió simuladamente el  automotor en cita y que genera un engaño a la autoridad  administrativa en referencia que comporta presumiblemente un delito  en contra de la administración pública, por el cual se  expedirá copias de la actuación respectiva ante la  Fiscalía General de la Nación.  

Por  ello, (iii)  de lo analizado se deriva la necesidad  de ejecutar la pena en medida que el estudio del caso pone en  evidencia la realización de conductas que atentan contra  bienes jurídicos protegidos que, si bien son objeto de  investigación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, irradian el compromiso asumido por el condenado, al  punto de que la ejecución de la pena se impone como necesaria  para prevenir de manera general y especial la comisión de  delitos.  

Recuérdese  que la  necesidad de la pena comporta la exigencia de que:  

[…]  sirva para la preservación de la convivencia armónica y  pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su  poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas  delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en  cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la  decisión del Estado de conservar y proteger los derechos  objeto de tutela jurídica y cumpla además la función  de permitir la reincorporación del autor de la conducta  punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte  activa de ella, en las mismas condiciones que los demás  ciudadanos en el desarrollo económico, político, social  y cultural.    (CC, C-647-2001).  

En  ese sentido, no puede ser burlado el principio de buena fe que rigen  las actividades públicas y privadas, los bienes jurídicos  que protegen la administración como tampoco los compromisos  adquiridos ante la judicatura.  

Lo  anterior permite armonizar los artículos 3º y 4° del  Código Penal a tal punto que es inevitable vincular la  necesidad de la sanción  con cada una de las funciones de la pena previstas en este último  canon -prevención general, retribución justa,  prevención especial, reinserción social y protección  al condenado-.  (CSJ SP-  SP2144-2016, rad. 41712).  

De  esta manera, la ejecución  efectiva  de la sanción  impuesta a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  admite la prevención de delitos, puesto que, de manera  general, se materializa la razón primigenia de un Estado  social, cual es la de cumplir el deber fundamental de proteger a  todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades –de ahí su naturaleza preventiva  pues a punta a incidir en la protección de bienes jurídicos  en cabeza de los coasociados-.  

No  se trata solo de un efecto intimidatorio –prevención  general negativa-, sino contribuir al fortalecimiento de la  conciencia colectiva en relación con la vigencia del  ordenamiento jurídico –prevención general  positiva-, pues no se debe permitir la burla al compromiso adquirido  para gozar de un subrogado penal, que generó la comisión  presuntamente de una conducta delictiva. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad.  33254).  

Del  mismo modo, dado el contexto de la vulneración al deber de  buen comportamiento, se estima necesario evitar la reincidencia del  condenado en actuares ilícitos, razón por la cual es  importante su verdadera resocialización.  

Frente  a esta última categoría, es necesario recordar que  implica una serie de obligaciones de doble vía, tanto para el  Estado como para el individuo objeto de sanción, pues envuelve  también que este último asuma una serie de compromisos  personales y sociales que permitan hacer realidad su vida en sociedad  (C-181- 2016).  

Es  diáfano que el comportamiento del condenado tiene social y  jurídicamente un alto reproche, el cual, incluso, comporta la  intervención del derecho penal, al punto que uno de los  eventos que se desprende del contexto analizado mereció la  vinculación a un proceso penal y generará una  investigación en cuanto al engaño a la que fue sometida  la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  constitutiva de fraude.  

En  el presente trámite se dio la oportunidad de contradicción  a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  a quien se le escuchó en declaración jurada –acompañado  de abogado de confianza-49,  ocasión en la que aportó pruebas. Además, su  apoderado en dos ocasiones presentó a su nombre los argumentos  para oponerse a la solicitud del Ministerio Público [en  sendos memoriales que aparecen a folios 82 a 101; y, 233 a 239 del  cuaderno anexo N°. 6],  los cuales fueron respondidos en antecedencia.  

También  el abogado del condenado presentó elementos de convicción  referidos a los diferentes acuerdos suscritos con  la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  copia del acta de compromiso de 5 de mayo de 2015 suscrita por  Aguilar  Naranjo y  las consignaciones de pago de los acuerdos citados, los cuales no  descartaron la comprobación de la infracción a la buena  conducta de este50.  Y ese mismo profesional fue notificado de la decisión que negó  la revocatoria de libertad condicional51  y a nombre del citado esgrimió argumentos como no recurrente52.  

Es  de resaltar que la prueba documental aportada directamente por Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo tampoco  desvirtúa su comportamiento atentatorio de bienes jurídicos  protegidos por el ordenamiento, pues se limitó a allegar  certificaciones de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas, copia de la escritura pública de  la liquidación conyugal, los antecedentes de la adquisición  del vehículo, entre otros53.  

Además,  lo que se censura no es incumplimiento del acuerdo de pago sino el  ardid  al  que recurrió para engañar a tal entidad sobre su real  capacidad económica exteriorizado al comprar un vehículo  suntuoso a escasos dos meses de gozar de la libertad condicional, y  luego aparentar una venta del mismo, comportamientos con los que  presuntamente vulneró la ley penal. Nótese que este  último lo realizó gozando del periodo de prueba.  

De  otra parte, el incremento de los aportes mensuales y consignación  de cuotas extras a favor de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral de Víctimas no significa la  legalización de su actuar incorrecto, puesto que esos aportes  son ínfimos frente a su real capacidad económica que  presuntamente pretende ocultar.  

Tampoco  se trata, como lo afirma el a  quo,  de censurar la vida íntima del condenado y su cónyuge,  con quien liquidó su sociedad conyugal en el año 201154.  Si bien el Ministerio Público adujo que a nombre de ella se  encuentran bienes avaluados en más de $10.000.000.000,oo, es  la Fiscalía General de la Nación la que tiene la  facultad de investigar la conducta penal.  

Sobre  este punto, la Corporación advierte la falta de despliegue  procesal de la primera instancia en acopiar medios de conocimiento  relevantes para este trámite, entre estos, los pedidos por el  Ministerio Público acerca de la real capacidad económica  de Yeison  Albeiro Sáenz Plazas, supuesto  comprador  del  automóvil, lo cual hubiese aportado más elementos de  juicio frente a la presunta simulación del contrato de  compraventa analizado.  

Recuérdese  que la providencia que abrió el trámite incidental y  resolvió sobre la petición de pruebas se realizó  bajo la modalidad de enteramiento, lo que impidió que tal  sujeto procesal interpusiera los recursos de ley.  

En  todo caso, la citada irregularidad no tiene el alcance de vulnerar el  derecho fundamental al debido proceso por cuanto otras pruebas  aportadas por los sujetos procesales y ordenadas por el Juzgado  demostraron la infracción de observar buena conducta,  evidencia frente a la cual se ejerció la contradicción  por parte del condenado.  

Otras  determinaciones  

Se  enviará copia del trámite de la revocatoria de la  libertad condicional a la Fiscalía General de la Nación  debido a que el comportamiento de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  podría constituir la conducta de fraude procesal.  

Así  mismo, de iguales piezas pertinentes, al Consejo Superior de la  Judicatura para la investigación pertinente en contra del Juez  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  ante las irregularidades advertidas, pues, de acuerdo al artículo  486 de la Ley 600 de 2000, podía de oficio ordenar pruebas  tendientes a la verificación de los hechos constitutivos de  mala conducta del citado, sin embargo, no lo hizo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR, por  las razones expuestas, el proveído de 28 de junio de 2018  emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad. En consecuencia, se REVOCA  el subrogado de la libertad condicional al sentenciado Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo.  

Segundo.   Líbrese por Secretaría la orden de captura ante los  organismos de seguridad del Estado.  

Tercero.  Enviar fotocopias  de  las piezas procesales correspondientes a la Fiscalía General  de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, para las  investigaciones pertinentes en los términos citados.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 12 a 161 del cuaderno anexo N°. 3.  

2          Cfr.          Folios 261 a 268 del cuaderno anexo N°. 4.  

3          Cfr.          Folios 78 a 84; 136 a 142 del cuaderno anexo No. 6.  

4          Cfr.          Folios 117 a 126 ibidem.  

5          Cfr.          Folios 178 a 179 ibidem.  

6          Cfr.          Folio 233 a 239 del cuaderno anexo N°. 6.  

7          Cfr. Folio          296 del cuaderno anexo No. 6.  

8          Cfr.          Folio          51 a 57 ibidem.  

9          Cfr.          Folio 59 del cuaderno anexo N°. 7.  

10          Cfr. Folios 10 a          20 del cuaderno de la Sala Especial de Juzgamiento.  

11          Cfr.          Folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal de Distrito Judicial de          Bogotá.  

12           Cfr. Folio 136 a 146 del cuaderno Anexo N°.          6.  

13          Ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Ibidem.  

16          Cfr. Folios 51 a 56 del cuaderno anexo N°. 7.  

17ARTÍCULO          3o. Modifícase          el artículo 4o          de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:          

Artículo          4o. Penas y medidas de seguridad.          Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley          para los imputables, como la prisión y el arresto.          

[…]          

PARÁGRAFO          1o. En          ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la          aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo,          podrá estar condicionado al pago de la multa.  

18          En          valor de $ 500.000,oo mensuales, incrementando el mismo en un $          1.000.000,oo a parir del 1° de septiembre de 2016, con aportes          adicionales de $5.731.259 el 28 de abril de 29017 y $5000.000 el 28          de abril de 2017 y 21 de julio de 2017, aumentando el pago          nuevamente el pago a $2.000.000 mensuales desde el 1° de          septiembre de 2017.  

19          Cfr.          61 a 72 del cuaderno anexo N°. 7.  

20          Cfr.          Folio 73 a 83 del cuaderno anexo N°. 7.  

21          Artículo          38. De los Jueces de Ejecución de penas y medidas de          seguridad. Los jueces          de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […]          3. Sobre la Libertad condicional y su revocatoria. […]          Parágrafo: Cuando se trate de condenados que gocen de fuero          constitucional o legal, la competencia para la ejecución de          las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a          los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del          lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia          corresponderá al respectivo juez de conocimiento.  

22          Cfr.          Folio 51 a 72 del cuaderno anexo N°. 7.  

23          Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

24          Cfr.          Folios 81 a 82 del cuaderno anexo No. 4.  

25          Cfr.          Folios 84 a 85 del cuaderno anexo N°. 4.  

26          Cfr.          Folios 86 a 87 ibidem.  

27          Cfr.          Folio 79 ibidem.  

28          Cfr.          Ibidem.  

29          Cfr.          Folios 78 a 87 del cuaderno anexo N°. 4.  

30          Cfr.          Folios 116 a 118 ibidem.  

31          Cfr.          Folio 292 del cuaderno anexo N°. 6.  

32          Cfr.          Las redenciones fueron: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad: 8 meses y 24 días –auto de 29 de          octubre de 2013; Juzgado EJPMS San Gil: 1 mes, 15 días;          Juzgado 1° EPMS San Gil: 2 meses, 17 días –auto 14          de julio de 214-; 23 días –auto de 2 de septiembre de          2014-; 18 días –auto 22 de octubre de 2014-; 1 mes 15          días –auto de 19 de febrero de 2015; 18 días -20          febrero de 2015-; 13 días –auto de 24 de marzo de          32015-; 13 días –auto de 28 de abril de 2015-; 15 días          –auto de 28 de abril de 2015-; 9 días –auto de 28          de abril de 2015-; 14 días –auto de 30 de abril de          2015-; 2 días –auto de 30 de abril de 2015-; 5 días          –auto de 4 de mayo de 2015-;  Total tiempo redimido 18 meses          21 días. Cfr.          Folios: 99 del cuaderno anexo N°. 5; 46, 75, 109, 124, 160, 165,          196, 234, 238, 242, 246, 250 y 261 del cuaderno anexo N°. 4.  

33          Cfr.           Folios          264 a 267 del cuaderno anexo N°. 4.  

34          Cfr.          Ibidem.  

35          Cfr.          Folio 248 del cuaderno de anexo N°. 6.  

36          Cfr.          Folio 252 del cuaderno de anexo N°. 6  

37          Cfr.          Folio 254 ibidem.  

38          Cfr.          Folios 257 a 258 ibidem.  

39          Cfr.          Folio 260 del cuaderno anexo N°.6.  

40          Cfr.          Folios 223 a 226 del cuaderno anexo N°. 6.  

41          La          noticia se puede consultar en los siguientes portales de revistas y          periódicos de amplia circulación nacional, entre          estos: (i)          https://www.semana.com/nacion/articulo/coronel-hugo-aguilar-capturado-por-lavado-de-activos-y-testaferrato/557858:        (ii)          https://www.vanguardia.com/judicial/este-es-el-expediente-que-llevo-a-la-captura-de-hugo-aguilar-LDVL425349;        (iii)          https://canal1.com.co/noticias/capturan-exgobernador-hugo-aguilar-delito-enriquecimiento-ilicito/;        (iv)          https://www.radionacional.co/noticia/judicial/juez-legalizo-la-captura-del-exgobernador-de-santander-hugo-aguilar;        (v)          https://www.elpais.com.co/judicial/legalizan-la-captura-contra-hugo-aguilar-exgobernador-de-santander.html.        Consultada: 6 de noviembre de 2019.  

42          Recuérdese          que el artículo 167 del Código General del Proceso          determina que los hechos notorios no requieren prueba.  

43          Cfr.           https://www.fiscalia.gov.co/colombia/seccionales/fiscalia-captura-al-exgobernador-de-santander-hugo-heliodoro-aguilar-a-su-exesposa-y-a-un-presunto-testaferro-por-lavado-de-activos-y-enriquecimiento-ilicto/

44          Cfr.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ConEdlBP9z5j16kRLa3YmP%2bV2W0%3d.        Fecha de consulta: 18 de octubre de 2019.  

45          Ibidem.  

46          https://dle.rae.es/?w=buena+fe.        Consultada: 6 de noviembre de 2019.  

47          Cfr.          Folio 260 del anexo N°. 6.  

48          Se citó: «Fallo          de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, rad. 66429».  

49          Cfr.          Folios 296 a 297 del cuaderno anexo N°. 6.  

50          Cfr.          Folios 82 a 109 del cuaderno anexo N°. 6.  

51          Cfr.          Folio 56 –vuelto- del cuaderno anexo N°. 7.  

52          Cfr.          Folios 73 a 83 del cuaderno anexo N°. 7.  

53          Cfr.          Folios 1 a 48 del cuaderno anexo N°. 7.  

54          Cfr.          Folio 27 a 47 del cuaderno anexo N°. 7.  

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