AP5295-2019(54061)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5295-2019  

Radicación  n°54061  

(Aprobado  acta n°. 322 )  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Luis  Alirio Quintero Imbachí contra  la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal  Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la emitida  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito y condenó  al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.  

HECHOS  y ACTUACIÓN PROCESAL  

Así  fueron narrados por el Tribunal:  

Según  lo revela la actuación y en especial la sentencia de primera  instancia, en la madrugada del 24 de julio de 2015, cuando el señor  Carlos Mauricio Vergara Rodríguez quiso intervenir en defensa  de un amigo involucrado en una riña protagonizada en el  Estanco, ubicado en la carrera 1ª con calle 17 de Pitalito, Luis  Alirio Quintero Imbachí lo atacó con un objeto  cortopunzante, causándole serias lesiones1.  

Cabe  agregar que Medicina Legal dictaminó al ofendido una  incapacidad definitiva de 65 días y, como secuelas, deformidad  física que afecta el cuerpo y perturbación funcional  del órgano de la prensión, ambas de carácter  permanente2.  

2.  El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con función de control de garantías de Pitalito, Huila,  el Fiscal 33 Local solicitó se declarara persona ausente a  Luis  Alirio Quintero Imbachí,  ante  lo cual el titular ordenó el emplazamiento al indiciado  mediante edicto, por el término de cinco (5) días en un  sitio visible de la secretaría del despacho y en un medio  radial y de prensa local, en virtud de lo dispuesto en el artículo  127 del Código de Procedimiento Penal.  

3.  El 22 de marzo de 2017, ante el citado despacho, se llevó a  cabo audiencia en la que el funcionario judicial, luego de verificar  el cumplimiento de la orden anterior, declaró persona ausente  a Luis  Alirio Quintero Imbachí,  quien estuvo representado por una defensora pública, e  impartió legalidad a la formulación de imputación  por el delito de lesiones personales dolosas, de que tratan los  artículos 111, 112, 113-2, 114-2 y 117 del Código  Penal3.  

4.  El 19 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación4,  y el 22 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulación,  bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Pitalito, Huila5.  

5.  La audiencia preparatoria se realizó el 10 de julio sucesivo6  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 del mismo mes y año7  y culminaron el 12 de febrero de 2018, fecha última en la que  se anunció el sentido condenatorio del fallo8.  

6.  El 12 de marzo de ese año, el Juez de conocimiento dictó  la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Luis  Alirio Quintero Imbachí  como  autor del delito de lesiones personales dolosas.  

Le impuso las  penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y  multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual a la sanción  intramural y le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena9.  

7. En providencia  del 21 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar  el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó  en su integridad la decisión del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo:  causal segunda, nulidad.  

Acusa  el libelista la violación al debido proceso, por haberse  adelantado la actuación sin que se le notificaran a Luis  Alirio Quintero Imbachí las  diligencias y providencias judiciales en la fase preliminar y de  conocimiento, hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando concurrió  a notificarse de manera personal, vicio que también perjudicó  los derechos y obligaciones del Ministerio Público.  

Luego  de citar como normas vulneradas los artículos 29 de la  Constitución Política, 127, 168 a 173 y 291 de la Ley  906 de 2004 y de ilustrar sobre la naturaleza y objetivo de las  notificaciones dentro de un proceso penal, asegura que cuando se  tiene la posibilidad de enterar personalmente al denunciado, de la  iniciación de la actuación en su contra, el  emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, «no  sustituyen la obligación de vincular de forma personal al  afectado».  

Aduce  que, en contraste con lo razonado en la providencia AP5518-2015,  radicado 46489, (transcribe algunos apartes), en este asunto la  Fiscalía 33 Local conocía a cabalidad los datos de  ubicación del procesado, en Pitalito, consignados en el  formato de solicitud de la primera audiencia preliminar, en el acta  de consentimiento del 2 de marzo de 2016 y en el informe de  individualización y arraigo del 18 de febrero del mismo año.  

En  esas condiciones, tanto el funcionario instructor, como el Juez  Primero Penal Municipal de Garantías, debieron procurar que  compareciera a la diligencia o, por lo menos, el último,  librar las comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo por medio  del servicio 4/72 para enterar al indiciado, conforme a lo dispuesto  en el artículo 171 – 2 de la Ley 906 de 2004, previo a  la declaratoria de persona ausente y no, simplemente, intentar  comunicarse a los números telefónicos que aparecían  en el expediente, como ocurrió.  

Destaca  el demandante que, el 15 de agosto de 2015, su defendido asistió  a una audiencia de conciliación en la Fiscalía 33 Local  de Pitalito, sin llegar a un acuerdo económico porque siempre  manifestó no ser responsable de la conducta punible, lo cual  refleja que, antes de la declaratoria de persona ausente, sí  cumplía con los requerimientos de la Fiscalía y así  pierde fuerza la convocatoria a una audiencia preliminar de  formulación de imputación en contumacia.  

El  juez de garantías también estaba obligado a realizar  citaciones, ya fuera a través de telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo, para enterar de la diligencia preliminar de  imputación al Ministerio Público, cuya intervención,  en defensa de los derechos y garantías fundamentales, está  reglada en el artículo 109 ejusdem.  Ello no ocurrió, y tampoco en las audiencias de conocimiento  de la primera instancia, pues no obra una sola constancia de llamada  u oficios con los cuales se le hubiese intentado enterar del proceso.  

Advierte  que, de la asistencia de su defendido a la diligencia de conciliación  no se podía predicar su conocimiento del trámite,  porque para ese momento la actuación solo era querellable,  según lo previsto en el artículo 522 del citado  compendio procesal, en virtud de la incapacidad de 15 días  otorgada a la víctima.  

Y  si no asistió a la otra diligencia de conciliación del  1° de octubre siguiente, como tampoco la víctima, ello «no  era óbice para solicitar la declaratoria de persona ausente  como sucedió en este caso».  

En  cuanto al señalamiento del Fiscal 33 Local, en la audiencia de  lectura del fallo, referente a que Quintero  Imbachí  tuvo pleno conocimiento de la actuación porque se presentó  ante un investigador y permitió su reseña, dice el  censor que dicha actividad se realizó el 1° de marzo de  2016, fecha anterior a la audiencia preliminar con solicitud de  «contumacia  o persona ausente» y  el procesado no podía prever que de la etapa de indagación  se pasaría a la de imputación, es decir, no se puede  imaginar si el funcionario adelantará o no el caso, puesto que  las pruebas y elementos de juicio son de carácter reservado.  

Así,  para que sea legal esa actuación, según lo dispuesto en  los preceptos 127 y 291 de la citada codificación procesal  penal, el Fiscal debe adjuntar los elementos de conocimiento que  demuestren al Juez de garantías que insistió en ubicar  al indiciado, lo cual no ocurrió en este caso.  

Y  si bien obra edicto emplazatorio, emisión por radio  certificada y aviso judicial en el Diario El Huila, «esas  actuaciones no pueden convalidar la no citación a las partes»,  conforme  a los razonamientos que invoca de la Corte Constitucional, en  decisiones de tutela.  

Reprocha  el demandante que, en la cuestionada audiencia, el Fiscal y el Juez  esgrimieron que han intentado ubicar a su defendido, pero el plenario  no refleja una sola comunicación o constancia en ese sentido  en relación con el procesado y el Ministerio Público.  

Más  adelante aduce que, a través de las constancias secretariales  del 9 de mayo, 2 y 27 de junio y 19 de julio de 2017, el notificador  del Juzgado señaló que logró comunicarse con el  procesado al teléfono 3102119535,  lo cual no es cierto porque el mismo Quintero  Imbachí  certificó, a través de declaración juramentada  realizada el 2 de octubre de 2018, en la Notaría Segunda de  Pitalito, que su número celular es 3102119335,  que solo se enteró de la presente actuación el 22 de  noviembre de 2017, cuando, al teléfono fijo 8364870, de  propiedad de su madre Etelvina  Imbachí,  le comunicaron de la Fiscalía 33 Local que se debía  acercar al Juzgado Tercero Penal Municipal donde cursaba el proceso  y, «finalmente  pudo ejercer sus derechos que vienen siendo conculcados dentro de la  presente causa».  

Aparte  de cuestionar la falta de diligencia y cuidado de los funcionarios  judiciales, destaca que en la constancia del 27 de octubre sucesivo  obra una enmendadura al abonado celular del procesado, quedando  correctamente el 3102119335,  pero jamás se le enteró de las diligencias.  

Insiste  que su defendido solo conoció de la actuación hasta el  22 de noviembre de 2017, cuando ya se habían superado varios  estadios procesales idóneos para controvertir las pruebas que  sustentan la decisión condenatoria, no se pudo oponer de  ninguna manera porque la defensora pública estipuló  todos los documentos con los que se hubiera mostrado la flagrante  contradicción de los testigos y no desplegó ningún  acto para salvaguardar los derechos del implicado.  

Puntualiza  que los errores en las notificaciones, que solo se hicieron de manera  telefónica, se presentaron porque, como se puede ver a folios  30, 34 y 35 del cuaderno N° 1, en los informes realizados por la  Investigadora del C.T.I., consignó como número celular  del procesado el 3102119535  cuando el verdadero, que le pertenece hace nueve (9) años, es  el 3102119335,  según declaración extrajuicio y recibos de la empresa  Claro, donde aparece como titular Gina  Fernanda Trujillo Anacona, esposa  del procesado, los cuales anexa, al igual que la partida de  matrimonio.  

De  lo anterior se infiere que el número celular erróneo es  el que se utilizó «para  hacer los enteramientos falaces»,  pero al no ser el único dato de contacto, el Juez de garantías  ha debido comunicar a las partes sobre la audiencia preliminar  solicitada por la Fiscalía a través de telegramas u  oficios, como lo ordena el artículo 171 de la Ley 906 de 2004.  

Menciona  que, en auto del 24 de abril, el juez de conocimiento dispuso librar  las respectivas boletas de citación, pero esta orden no fue  cumplida pues el notificador solo intentó comunicaciones  telefónicas y consignó circunstancias ajenas a la  realidad.  

En  cuanto a la trascendencia del yerro, afirma que se trata de una  nulidad insubsanable, porque la falta de comunicaciones efectivas al  procesado y al agente del Ministerio Público, generaron que se  le declarara persona ausente de manera irregular y que,  materialmente, no pudiera debatir los argumentos fácticos y  jurídicos en las diferentes etapas procesales.  

De  lo contrario, se hubieran podido controvertir «las  pruebas endebles que se practicaron en el juicio oral y las  estipuladas entre la Fiscalía y la defensora Pública,  que con la ayuda de la defensa material se habría llegado a la  verdad real del asunto», esto  es, que el procesado es inocente, como lo hizo saber en la audiencia  de conciliación, donde no llegó a ningún acuerdo  económico al tener la seguridad de que no cometió la  conducta punible.  

Agrega  que si bien el Tribunal trastoca los argumentos de la nueva defensora  que apeló la sentencia, como juez constitucional ha debido  analizar los derechos fundamentales conculcados a Quintero  Imbachí  y  declarar la nulidad que postula en sede extraordinaria.  

Para  finalizar, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir  de la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2016, mediante la  cual el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control  de garantías declaró persona ausente al procesado y, en  consecuencia, se remitan las diligencias a la Fiscalía General  de la Nación para lo de su cargo.  

Así  mismo, que se compulsen copias para que se determine si hay mérito  para iniciar una investigación contra el Fiscal 33 Local de  Pitalito, los jueces de garantías y de conocimiento del mismo  lugar y el notificador del último despacho.  

Segundo:  Nulidad  

Acusa  el desconocimiento de la garantía a la defensa técnica,  porque se adelantó el proceso con una profesional que no  desarrolló adecuadamente la tarea encomendada, e invoca como  normas vulneradas los artículos 29 Superior y 8° de la Ley  906 de 2004.  

Señala  el demandante que lo realizado por la defensora pública,  asignada durante el trámite de primera instancia, condujo a  que el procesado afrontara el juicio sin teoría del caso, sin  una sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio, estipuló  todos los elementos probatorios de la Fiscalía dando por  ciertas sus pretensiones y, adicionalmente, su ineptitud para  contrainterrogar a los dos únicos deponentes, permitieron la  condena.  

Según  el demandante, el vicio tuvo su génesis en la declaratoria de  persona ausente por parte del Juez Primero Penal Municipal de  garantías, que condujo al nombramiento de una abogada adscrita  a la Defensoría del Pueblo.  

Luego  de hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, se  ocupa de señalar las actuaciones de la defensora pública  en las distintas etapas procesales.  

En  la audiencia de formulación de imputación, solo  manifestó que no tenía recursos frente a la  declaratoria de persona ausente y dejó pasar la oportunidad  para oponerse, pues no obraba comunicación escrita que  convocara al procesado a las diligencias. Se trató del  cumplimiento de un acto de rutina que denota la poca actividad de la  letrada, quien debió preguntar cuáles habían  sido las actividades o medios por los cuales se intentó la  notificación.  

En  la audiencia de formulación de acusación, manifestó  que sí se le corrió traslado del escrito y no hizo  observaciones al mismo ni encontró causales de nulidad,  recusación, etc.  

En  la preparatoria solo manifestó que la defensa no tenía  elementos materiales probatorios para descubrir, pero que solicitaría  escuchar en declaración a Quintero  Imbachí.  Además, estipuló los hechos, la incapacidad definitiva  de la víctima, las conciliaciones que se intentaron en la  Fiscalía, el acta de consentimiento de reseña, registro  decadactilar, informe de arraigo y de plena identidad del procesado,  epicrisis de la víctima y consulta de la página de la  Registraduría.  

En  esta etapa tan importante, la defensa no desplegó sus  facultades y obligaciones y su no oposición a las pruebas  presentadas por la Fiscalía, evidencia su ineptitud.  

En  el juicio oral, indicó que no presentaría teoría  del caso y, aunque el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 le  otorga esa facultad, ha debido utilizar esta etapa «para  estructurar de alguna forma su defensa».  

En  la continuación de esa diligencia, interrogó a la  víctima Carlos  Mauricio Vergara Rodríguez, pero  no utilizó la entrevista para demostrar «la  flagrante contradicción de su relato, porque de esa entrevista  se ve que dice que había unas cámaras en el lugar donde  sucedieron los hechos, videos que no solicitó a pesar de ser  una prueba contundente».  

En  este punto, solicita verificar lo ocurrido en ese audio, pues, en  contravía de lo dispuesto en el artículo 391 del Código  de Procedimiento Penal, algunas preguntas del Fiscal a la víctima  fueron sugestivas, sin que la defensa se haya opuesto, situación  que se agrava porque, en esa etapa, el procesado venía siendo  juzgado como persona ausente.  

De  otra parte, al momento de interrogar al testigo Jeisson  Fabián Rojas Peña, la  defensora no atacó la respuesta referente a que la lesión  fue en la mano derecha, mientras que los dictámenes dicen que  ocurrió en la mano izquierda.  

La  letrada tampoco utilizó la entrevista que rindió el  citado testigo, con la cual hubiera podido demostrar la flagrante  contradicción de su relato, «porque  de esa entrevista se ve que dice que la víctima si lo conocía  y fue el que le dijo el nombre, contradicción total pues en la  declaración de la víctima dice que no lo conocía  y ahora este testigo dice que sí».  

Solicita  verificar, en dicho audio, la conducta del Fiscal, del Juez de  conocimiento y de la defensa, donde nuevamente advierte que el  primero formuló a la víctima preguntas sugestivas,  pues, antes de contestar, se escucha que le dicen cómo debe  responder y el testigo repite lo que le están diciendo desde  atrás.  

En  la sesión del 18 de septiembre de 2017, la defensora manifestó  desconocer las razones por las cuales no se ha presentado su  prohijado a la audiencia y solicita la suspensión del acto  procesal, con la finalidad de adelantar actividades tendientes a que  comparezca, resultando inexplicable que no lo hubiera hecho desde un  comienzo, si el municipio de Pitalito no es tan grande.  

En  esa diligencia, agrega el censor, el Fiscal recibe una llamada de la  víctima para informarle que el testigo Andrés  Felipe Valencia no  comparecería por encontrarse laborando con el procesado. Si  ello es así, no entiende porqué se dice que su  defendido no ha podido ser ubicado y que por eso fue declarado  persona ausente. A ello se debe sumar, que el ofendido dijo conocer  al agresor, porque sus hijas estudiaban en el mismo colegio de su  hermano.  

En  la sesión del 23 de octubre siguiente, la defensora pública  manifestó que en diferentes oportunidades ha tratado de ubicar  a Quintero  Imbachí,  quien nunca ha mostrado interés en comparecer y tampoco en  comunicarse con ella, pese a que dejó sus datos con la señora  madre del procesado pero, según el censor, esa constancia  dejada en el audio «no  es cierta convirtiéndose en ilegal»,  ya que su representado hizo saber que solo se enteró de la  actuación hasta el 22 de noviembre de 2017, por lo cual  solicita compulsar copias contra la citada abogada, adscrita a la  Defensoría del Pueblo, Regional Huila.  

Por  último, en la sesión del 20 de noviembre del mismo año,  la defensora pública solicitó aplazamiento porque había  obtenido un número telefónico del procesado. Luego de  esta audiencia, éste pudo concurrir, y desde el momento en que  otorgó poder a su nueva defensora, adujo que nunca conoció  de la actuación, tal como lo indicó en la declaración  jurada ante la Notaría Segunda de Pitalito, la cual anexa con  el libelo. Solo conoció de esta, cuando al teléfono  fijo de su progenitora, le comunicaron por parte de la Fiscalía  33 Local, que debía concurrir al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Pitalito, como en efecto lo hizo.  

En  cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que se trata de una  nulidad insubsanable, porque la vulneración del derecho a la  defensa técnica, se configuró por la inactividad de la  letrada inicial, quien incurrió en errores que permanecieron  en el tiempo desde 22 de marzo de 2017 hasta el 20 de noviembre  siguiente.  

Luego  refiere que, para el momento en que su representado nombró  abogada de confianza, sus derechos ya habían sido vulnerados y  ello impide predicar convalidada la nulidad, pese a que la nueva  profesional intentó salvaguardarlos en los alegatos de  conclusión y en la apelación de la sentencia.  

Asegura  el libelista que, al transcurrir el proceso sin el requisito  adversarial, se convirtió en el medio por el cual se le exige  a Quintero  Imbachí unas  sumas económicas por unas lesiones personales que no cometió  y se dispuso llegar hasta las últimas consecuencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario comporta, para el impugnante, el deber de  elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente,  en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa  acerca de la materialidad de los yerros judiciales.  

Además,  debe justificar la necesaria intervención de la Corte, pues el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que el libelo será  inadmitido cuando el demandante carece de interés, prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

No  es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las  apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate  fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda  instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble  presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente,  mediante la demostración de específicos y sustanciales  errores de juicio o de procedimiento.  

2.  La demanda que se examina será inadmitida porque sin  dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos  para la viabilidad del recurso, en especial, el de trascendencia,  pues no basta con identificar las supuestas irregularidades  cometidas, mientras no se evidencie su efecto nocivo y la  indiscutible necesidad de retrotraer el trámite.  

Recuérdese,  además, que el principio de corrección material que  rige en casación, impone desarrollar las censuras, en total  correspondencia con la realidad procesal.  

3. Ante todo,  importa señalar que cuando  se acude a la causal segunda  de casación, para demandar el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, es imperativo  atender a unas determinadas exigencias.  

En ese entendido,  al casacionista le corresponde identificar el yerro protuberante que  presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a través de una  argumentación lógica y explicativa de las razones por  las cuales no es posible mantener vigente su estructura jurídica.  

Para un completo y  suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el  motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así  como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben  vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar  la actuación, también debe atender a los principios que  gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de  superar el daño o perjuicio causado por la incorrección,  toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis.  

3.1. En el  primer cargo que  postula el censor, pregona el desconocimiento del debido proceso por  haberse adelantado la actuación sin que se le notificaran a  Luis  Alirio Quintero Imbachí las  actuaciones y providencias en la fase preliminar y de conocimiento.  Sin embargo, los  fundamentos que ofrece no evidencian el acaecimiento de un tal  desafuero, cuya demostración debe partir por identificar la  verdadera ocurrencia del acto irregular y la manera como éste  afectó la integridad de la actuación o vulneró  las garantías procesales.  

El principal  sustento de la queja del demandante, consiste en que la Fiscalía  conocía a cabalidad los datos de ubicación de su  defendido, en Pitalito y, por lo tanto, ha debido notificarle de la  iniciación del proceso o, por lo menos, el Juez de garantías  librar comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo, por medio del  servicio 4/72 para enterarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo  171-2 de la ley 906 de 2004, previo a la declaratoria de persona  ausente y no únicamente comunicarse a los números de  teléfono que figuran en el expediente, como en efecto ocurrió.  

Entonces, la queja  de casacionista no radica en que, realmente, se omitió  notificar al implicado, sino en el medio que se utilizó para  comunicarle las fechas de las diferentes diligencias.  

Tal como quedó  expuesto en la reseña procesal, antes de la declaratoria de  persona ausente solicitada por la Fiscalía, por disposición  del Juez de control de garantías se fijó edicto  emplazatorio en la secretaría del despacho por el término  de cinco (5) días, que corrieron del 3 de octubre de 2016, el  cual se emitió por la Emisora H.J. DOBLE K., el día 29  siguiente a las 12:00 P.M. y se publicó en el Diario del Huila  el 31 del mismo mes y año11.  

De esa manera, se  dio cumplimiento a las exigencias legalmente establecidas en el  artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que a  la letra dice:  

AUSENCIA  DEL IMPUTADO.  Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera  para formularle imputación o tomar alguna medida de  aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de  control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando  los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en  ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se  fijará en un lugar visible de la secretaría por el  término de cinco (5) días hábiles y se publicará  en un medio radial y de prensa de cobertura local.  

Cumplido  lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El  juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

De lo anterior se  sigue, que la pregonada omisión de dar aviso al implicado, no  se puede dar por estructurada sin demostrar, objetivamente, que la  Fiscalía o las distintas autoridades judiciales no adelantaron  las acciones que posibilitaran su asistencia al proceso, máxime  cuando, en el sub  examine,  además de los avisos ya señalados, obran distintas  constancias de haberse logrado comunicación telefónica  con el procesado, antes y después de la declaratoria de  persona ausente.  

Situación  que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que  acompaña a su demanda, en especial, una declaración  ante notaría realizada por su representado con posterioridad a  la emisión del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del  número telefónico que, según se aduce, utiliza  de tiempo atrás, pretensión que no solo resulta  inadmisible, dado que tal información no fue debatida en las  instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del  recurso de casación, donde no hay etapa probatoria.  

Por consiguiente,  a la Sala le corresponde adelantar el juicio de admisibilidad de la  censura, exclusivamente, con fundamento en las pruebas debatidas en  el juicio oral.  

En tal sentido,  surge de la foliatura que, previo a la declaratoria de persona  ausente, Quintero  Imbachí  había acudido a audiencia de conciliación el 15 de  agosto de 2015, a las 15:30 horas, la cual fracasó12;  luego, el 10 de octubre siguiente se le citó a una segunda  diligencia, mediante el abonado 8364870,  a la que no asistió13  y en el acta de consentimiento FPJ-28 del 2 de marzo de 2016, consta  que fue informado sobre los procedimientos que se llevarían a  cabo, permitió su reseña y estar dispuesto a  presentarse a la Fiscalía cuando sea necesario. Allí  obra como teléfono de contacto el 310-613933514.  

La anterior  referencia impide asegurar que el procesado era totalmente ajeno a la  actuación procesal surtida y tampoco es admisible la excusa  expuesta por el censor, referida a que su representado no podía  prever que de la etapa de indagación se pasaría a la de  imputación, pues su negativa a conciliar y las citadas  diligencias indicaban que la Fiscalía adelantaba una actividad  investigativa y por ello lo instó a presentarse cuando fuera  requerido.  

Ahora bien, con  posterioridad a la audiencia de imputación, el notificador del  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Pitalito hizo constar, el 9 de mayo de 2017, que «en  la fecha se procede a llamar al teléfono 310-2119535  donde se  logró comunicación  con el (sic)  LUIS  ALIRIO QUINTERO IMBACHI, a quien se le informó la fecha y hora  en la cual se realizara la Audiencia de Acusación, prevista  para el día 22 de mayo de 2017 a las 10:00 A.M. (…)15  (subraya  la Sala).  

En los mismos  términos dejó las constancias del 2 y  27 de junio de  2017, para la audiencia preparatoria16  y en las de 19 y 27 de julio para la realización del juicio  oral17,  aunque en ésta última obtuvo comunicación con el  acusado mediante otro abonado, el número fijo 8364870.  

Para la  continuación de la vista pública, se verifica que,  según constancias de 24 de agosto y 8 de septiembre18,  donde no se menciona algún número, el empleado del  juzgado no logró comunicación con Quintero  Imbachí,  mientras  que el 21 de septiembre19  sí se comunicó con él al número  310-2119535.  No así, el 12 y 27 de octubre siguiente20,  oportunidad en la que el notificador señaló que el  teléfono en el que contestaba se encontraba apagado.  

Según el  demandante, esa constancia carece de verdad porque en el acta de  juicio oral del 23 de octubre anterior, se puede evidenciar que al  abonado celular del procesado se le hizo una enmendadura, «quedando  correctamente el 3102119335»,  sin explicar cuándo y quién hizo esa supuesta  corrección, la cual aparece sobrepuesta en esfero21,  lo cual impide concluir, como es su pretensión, que el  despacho procuró comunicarse con el procesado a través  de un número celular incorrecto.  

Más aun,  cuando ese abonado no coincide con el registrado desde los albores de  la actuación, pues, según el acta de consentimiento del  2 de marzo de 2016, allí obra como número de contacto  del procesado el 310-6139335.  

Lo cierto, es que  nada indica, como lo hace el demandante, que Quintero  Imbachí no  fue enterado de las distintas diligencias, pues tal afirmación  no encuentra sustento en las piezas procesales recién  mencionadas, algunas de las cuales muestran que, por lo menos en  cinco (5) oportunidades el notificador del juzgado logró  comunicación con el enjuiciado a través del número  310-2119535 y en dos (2) mediante el teléfono fijo 8364870.  

Tanto es así,  que el mismo letrado admite que a través de ese número  fijo, 8364870, el cual pertenece a la señora madre de su  defendido, se le indicó que debía acercarse al despacho  donde cursaba el proceso y, «finalmente  pudo ejercer sus derechos que vienen siendo conculcados dentro de la  presente causa»,  pero no advierte que, con anterioridad, a través de ese mismo  número se le enteró de la fecha de realización  de la segunda audiencia de conciliación y de una de las  sesiones del juicio oral22.  

Se concluye que el  demandante pretende la invalidez del trámite, sin demostrar la  real ocurrencia de la irregularidad denunciada, ni del perjuicio a  las garantías del procesado, pues, asegurar, que con la ayuda  de la defensa material se habría llegado a la verdad real del  asunto, esto es, su inocencia, es una hipótesis que no  contrasta con la realidad probatoria obrante en la foliatura.  

3.2. En el segundo  cargo postula  el desconocimiento de la garantía a la defensa, porque la  abogada de la Defensoría Pública asignada durante el  trámite de la primera instancia, no desarrolló  adecuadamente la tarea encomendada y ello condujo a que su  representado afrontara el juicio sin teoría del caso, sin una  sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio y estipuló  todos los elementos probatorios de la Fiscalía, dando por  ciertas sus pretensiones y, adicionalmente, su ineptitud para  contrainterrogar a los dos únicos deponentes, permitieron la  condena.  

Nuevamente se  margina de los derroteros de  demostración indispensables para la viabilidad de la censura,  porque la alegación no evidencia en qué consistió  la irregularidad, sus efectos negativos en la situación del  enjuiciado y, lo más importante, la incidencia determinante en  la decisión impugnada.  

En  tratándose del derecho a la defensa, es preciso tener en  cuenta que su desconocimiento no se acredita cuando, simplemente, el  nuevo profesional del derecho disiente de la actividad defensiva  desplegada por su antecesor, pues esa especie de controversia no es  de recibo en sede de casación, porque cada profesional tiene  su particular forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea  posible establecer, de manera concreta, la estrategia más  conveniente a los intereses del procesado.  

Así  se indicó en CSJ AP3163-2016, rad. 46698:  

Esta  Corte ha señalado en otras oportunidades que un alegato de  quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción  del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser  mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación.  Por consiguiente, es insatisfactoria –como se ha dicho—  una petición de nulidad basada simplemente en la  descalificación de la gestión realizada por apoderados  anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es  característica fundamental de la labor de asistencia  profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan  positiva o negativamente en función de los resultados  obtenidos.  

Se ha recalcado  de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de  defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado  que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.  Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica  que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su  estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la  disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar  el derecho de defensa técnica.  

Además,  olvida la demandante que si bien este derecho, como lo ha señalado  la Corte, es  real, continuo, unitario  e ininterrumpido, su vulneración, como la de cualquier  circunstancia que configure nulidad y más aún cuando se  alega en esta sede, según ya se dijo, debe ser trascendente,  esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la  alega.  

En  este caso, la queja del letrado radica, precisamente, en la forma  como la abogada de la Defensoría Pública, asignada para  representar, en la fase de imputación y gran parte del  juzgamiento, a Luis  Alirio Quintero Imbachí,  adelantó  su labor, pero sin identificar la situación desconocedora de  las garantías del enjuiciado y cómo, sin su ocurrencia,  el sentido de la sentencia habría sido distinto, a tal punto,  que se impone la aplicación del remedio extremo de la nulidad.  

Más  allá de criticar a la letrada por todo aquello que hizo y dejó  de hacer, como que no se opuso a la declaratoria de persona ausente  ante la falta de comunicación escrita que convocara al  implicado a las diligencias, no formuló observaciones al  escrito de acusación, no encontró causales de nulidad,  recusación, etc., o que en la preparatoria no desplegó  sus facultades y obligaciones, ni se opuso a las pruebas presentadas  por la Fiscalía y en el juicio oral indicó que no  presentaría teoría del caso, es lo cierto que tales  alegaciones no traducen, por sí solas, una actuación  lesiva a las garantías fundamentales del procesado, pues se  trata de un criterio profesional distinto, edificado a partir del  resultado obtenido, con la intención de obtener un  pronunciamiento favorable y distinto al expuesto en las instancias.  

Lo  mismo ocurre cuando discrepa de la forma en que interrogó a la  víctima Carlos  Mauricio Vergara Rodríguez, al  paso que se queja de que el Fiscal le hizo a éste preguntas  sugestivas y al momento de indagar al testigo Jeisson  Fabián Rojas Peña, la  defensora no atacó la respuesta referente a que la lesión  fue en la mano derecha, mientras que los dictámenes dicen que  ocurrió en la mano izquierda y, por tanto, erró al  estipular todos los informes.  

Pero  no indicó, cuál hubiese sido el resultado distinto y  favorable, si la litigante hubiese diseñado la estrategia que  propone el actor, quien, en cambio, sí aprecia adecuada la  actividad de la subsiguiente defensora contractual, porque intentó  salvaguardar las garantías del procesado, sin confrontar esa  premisa con lo expuesto por el Tribunal, acerca de las alegaciones  defensivas de la citada profesional, las cuales rechazó estos  términos:  

Absueltos  en los anteriores términos los cuestionamientos jurídicos  probatorios formulados por la defensora contra la sentencia apelada,  resueltos estarán igualmente todos los problemas planteados al  inicio de la parte motiva de providencia (sic),  en el sentido de negar por infundada la petición de nulidad  procesal y confirmar íntegramente la responsabilidad penal  deducida contra el acusado en la conducta punible aquí  juzgada, es decir, derruido la presunción de inocencia, pues  tal y como lo advirtió el a quo, la Fiscalía acreditó  más allá de toda duda la responsabilidad del procesado  en los hechos materia de proceso23.  

Y,  como si se tratara de una extensión del cargo anterior,  increpa a la defensora pública porque no adelantó,  desde un comienzo, actividades tendientes a que Quintero  Imbachíel  procesado compareciera. A partir de allí, enfoca nuevamente su  discurso a cuestionar la declaratoria de persona ausente de su  asistido.  

Todo  lo expuesto hasta este momento, ratifica la insustancialidad de los  reclamos del demandante, quien solo pretende demeritar la aludida  gestión, a partir del resultado obtenido, en cuanto no  demostró alguna actuación incorrecta, sino que da por  sentado que la forma como se debió adelantar esa tarea,  sugerida por él, habría redundado en un resultado  distinto y favorable a los intereses del procesado, que en ningún  momento concreta.  

Por  el contrario, toda su retórica se queda en el campo de la  crítica y la especulación, al asumir, sin fundamento  claro, que si la citada profesional hubiese tenido un mínimo  de diligencia, el resultado de la sentencia habría sido  diferente.  

Por  ello, con razón, el Ad  quem descartó  idéntica pretensión formulada en la apelación:  

Es  que la actual defensora no adujo razones serias a fin de evidenciar  la pregonada vulneración al derecho a la defensa de su  prohijado; ni demostró la existencia de serias y trascendentes  irregularidades en la actuación; y omitió acreditar la  carencia de profesionalismo y aptitud en la anterior defensora, pues  se limitó a descalificar genéricamente la gestión  de su predecesora, situación imposible de ser valorada como  causal de irregularidad procesal, pues culminado un litigio siempre  será posible teorizar acerca de los mejores resultados  obtenidos con apoyo en una u otra modalidad defensiva, lo cual no  trasciende el campo de la especulación.  

Dígase  que, la invocada falta de idoneidad en la inicial defensora no deja  de ser una apreciación personal de la apelante, carente de  objetividad y respaldo probatorio; cimentada solamente en una ambigua  disparidad de criterios entre la actual abogada y la antecesora, lo  cual no podrá ser catalogado de omisión o abandono de  la primera letrada, pues siendo la abogacía una profesión  mediante la cual el jurista adquiere con su cliente meras  obligaciones de medios, no de resultado, en libertad de escogencia  estratégica estará el respectivo abogado en cada caso  particular, así la misma no sea compartida por sus colegas o  por la comunidad de abogados.  

Además,  incurre en petición de principio, al dar por cierto que  Quintero  Imabchí  desconocía la existencia de la actuación que se  adelantaba en su contra -lo  cual, como ya se vio, no aparece acreditado-,  en tanto recrimina que si la defensora había pedido su  testimonio, bastaba con dirigirse a su domicilio para garantizar su  defensa material.  

Ese  reparo contrasta con la realidad procesal, porque, verificados los  audios, aparece que la letrada intentó establecer contacto con  su representado. Así, en la sesión del 23 de octubre de  2017, manifestó al juez de conocimiento, que éste no ha  mostrado interés en comparecer al estrado, ni obtener  comunicación con ella, pues, a través de la víctima  consiguió un abonado telefónico, el cual fue respondido  por la señora madre de Quintero  Imbachí  quien le informó que no tenía ningún número  telefónico y que iba a hacer la gestión para que éste  se comunicara con ella, lo que no ocurrió. Por esa razón  desistió del testimonio de su prohijado24.  

Al  respecto, el director de la audiencia hizo constar que «se  ha procurado también hacer lo propio para lograr la asistencia  de este ciudadano, pero ha sido infructuoso lo que se ha intentado,  hasta el punto de que fue declarado persona ausente»25.  En virtud de ello, admitió el desistimiento de dicho  testimonio.  

No  obstante, el libelista asegura que aquella constancia de la letrada  no es cierta, porque su representado solo se enteró de la  actuación hasta el 22 de noviembre de 2017, cuestión  que pretendió acreditar con el aporte de pruebas no debatidas  en el curso regular del proceso, lo cual, como ya se dijo, resulta  inaceptable en sede del recurso extraordinario.  

Y  cuando pregona el recurrente, que si no hubiese estipulado toda la  documentación presentada por la Fiscalía «le  hubiera permitido otro rango de acción» frente  a Carlos  Mauricio Vergara Rodríguez y  Jeisson  Fabián Rojas Peña,  no correlaciona esa percepción con la aceptación de  tener por cierto y probada la plena identidad del procesado, la  existencia de las heridas sufridas por el primero y los requisitos de  procedibilidad, sino que se limita a reprobar que tales testimonios  fueron dirigidos por el Fiscal, quien formuló toda clase de  preguntas sugestivas y les insinuó el sentido de sus  respuestas, aspectos cuya verificación deja en manos de la  Corte, sin atender al mínimo de fundamentación que debe  contener cada reproche, en virtud del carácter rogado del  recurso de casación.  

Se  concluye que la  labor demostrativa de los yerros denunciados es por completo ajena a  los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia.  

4.  Contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201426.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda examinada presentada por el defensor de Luis  Alirio Quintero Imbachí.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          16 y vto., Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 43 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 7 y 8 Ib.  

4          Folios 9 a 14 Ib.  

5          Folio 17 Ib.  

6          Folio 48 Ib.  

7          Folio 51 Ib.  

8          Folio 81 Ib.  

9          Folios 84 a 89 Ib.  

10          Folios 16 a 27 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folios 3 a 5 de la Carpeta anexa.  

12          Folios 21 y 22 Ib.  

13          Folio 24 Ib.  

14          Folio 29 Ib.  

15          Folio 10 de la Carpeta anexa-  

16          Folios 18 y 20 Ib.  

17          Folios 49 y 52 Ib.  

18          Folios 57 y 59 Ib.  

19          Folio 61 Ib.  

20          Folios 59 y 61 Ib.  

21          Folio 64 Ib.  

22          Folio 52 Ib.  

23          Folio 26 Vto. Cuaderno del Tribunal.  

24          Cfr Récord 1:06 a 2:15.  

25          Cfr Récord: 2:40 a 3:27.  

26          Radicado 42597.      

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